Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO GENERAL
SOBRE EL PUNTO CUARTO PARA LA COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE NICARAGUA Y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Aprobado el 23 de Diciembre de
1950
Publicado en La Gaceta No. 23 del 03 de Febrero de 1951
EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
ASISTENCIA Y COOPERACIÓN
1. El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de
América disponen cooperar mutuamente en el intercambio de
habilidades y conocimientos técnicos y en actividades relacionadas
designadas para contribuir al desarrollo equilibrado e ingreso de
los recursos económicos y las capacidades productivas de Nicaragua.
Programa y proyectos individuales de cooperación técnica se
llevarán a cabo conforme a las disposiciones de aquellos convenios
o arreglos escritos que separadamente se pueda efectuar más tarde
por los representantes debidamente designados de Nicaragua y la
Administración de Cooperación Técnica de los Estados Unidos de
América, o entre otras personas, agencias, u organizaciones
designadas por los Gobiernos.
2. El Gobierno de Nicaragua por medio de sus representantes
debidamente designados en cooperación con representantes de la
Administración de Cooperación Técnica, o con otros representantes
debidamente designados por los Estados Unidos de América y con
representantes de organizaciones internacionales apropiadas se
esforzará para coordinar e integrar todos los programas de
cooperación técnica que se verifican en Nicaragua.
3. El Gobierno de Nicaragua cooperará en el mutuo intercambio de
habilidades y conocimientos técnicos con otros países participantes
en programas de cooperación técnica asociados con el que se
verifique bajo este Convenio.
4. El Gobierno de Nicaragua se esforzará para hacer uso efectivo de
los resultados de proyectos técnicos verificados en Nicaragua en
cooperación con los Estados Unidos de América.
5. Los dos Gobiernos consultarán, a solicitud de cualquiera de
ellos, respecto a cualquier asunto relacionado con la aplicación de
este Convenio a convenios de proyecto verificados anteriormente o
posteriormente entre ellos, o con operaciones o arreglos llevados a
cabo conforme a tales convenios.
ARTÍCULO II
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
1. El Gobierno de Nicaragua comunicará al Gobierno de los Estados
Unidos de América en una forma y a intervalos que serán mutuamente
convenidos:
a) Información respecto a proyectos, programas, medidas y
operaciones verificados bajo este Convenio, incluyendo un relato
del uso de los fondos, materiales, equipo, y servicios
suministrados bajo este Convenio;
b) Información respecto a ayuda técnica que se ha o está siendo
solicitada de otros países o de organizaciones
internacionales.
2. No menos que una vez al año los Gobiernos de Nicaragua y de los
Estados Unidos de América publicarán en sus respectivos países
informes periódicos sobre los programas de cooperación técnica
verificados de acuerdo con este Convenio. Tales informes incluirán
datos sobre el uso de fondos, materiales, equipo y servicios.
3. Los Gobiernos de Nicaragua y de los Estados Unidos de América se
esforzarán en dar amplia publicidad a los objetivos del programa de
cooperación técnica verificados bajo este convenio.
ARTÍCULO III
CONVENIOS DE PROGRAMA Y DE PROYECTOS
1. Los convenios de programa y de proyecto mencionados en el
Artículo I, párrafo 1. anterior, incluirán disposiciones relativas
a las política, los procedimientos administrativos, el gasto y la
contabilidad de fondos, la contribución de cada una de las partes
para el costo del programa o proyecto, y el suministro de
información detallada de la naturaleza de lo establecido en el
Artículo II, Párrafo 1, anterior.
2. Cualesquiera fondos, materiales, y equipos introducidos a
Nicaragua por el Gobierno de los estados Unidos de América de
acuerdo con tales convenios de programa de proyectos, estarán
exentos de impuestos, de cargos de servicio, de requisitos de
inversión o depósito, y de controles de cambio.
3. El Gobierno de Nicaragua conviene en asumir una parte justa del
costo de los programas y proyectos de cooperación técnica.
ARTÍCULO IV
PERSONAL
Todos los empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América
nombrados para ejercer cargos en Nicaragua en conexión con
programas y proyectos cooperativos de ayuda técnica y los miembros
de su familia que les acompañan estarán exentos de todos los
impuestos Nicaragüense sobre la renta y para seguridad social, con
respecto a renta sobre la cual están obligados a pagar tales
impuestos al Gobierno de los Estados Unidos de América, y de
impuestos sobre propiedad personal destinada para uso personal.
Tales empleados y los miembros de sus familias que les acompañan
recibirán, con respecto al pago de derechos de aduana y de
importación sobre sus efectos personales, equipo y abastecimientos
importados a Nicaragua para su propio uso, el mismo tratamiento que
concede al Gobierno de Nicaragua al personal diplomático de la
embajada de los Estados Unidos en Nicaragua.
ARTÍCULO V
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDAS, DURACIÓN
1. Este Convenio estará en vigor el día que se firme. Permanecerá
en vigor hasta tres meses después de que uno de los dos Gobiernos
haya dado aviso por escrito al otro de la intención de terminar el
Convenio.
2. Durante la vigencia de este Convenio uno de los Gobiernos
estimare conveniente hacerle alguna enmienda, deberá notificar al
otro Gobierno por escrito en tal sentido, y ambos Gobiernos
entonces se consultarán mutuamente con miras a un entendimiento
sobre la enmienda.
3. Convenios y arreglos subsidiarios de proyectos de otra
naturaleza que puedan ser suscritos podrán permanecer en vigor
posteriormente a cualquier terminación de este Convenio, de
conformidad con aquellos arreglos que ambos Gobiernos puedan
verificar.
4. Este Convenio complementa y no suprime acuerdos existentes entre
los dos Gobiernos salvo hasta donde sean incompatibles con el
mismo.
Hecho en duplicado, en los idiomas español e inglés, en Managua,
Nicaragua, este día 23 de Diciembre de 1950.
Por el Gobierno de Nicaragua: OSCAR SEVILLA SACASA, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: PHILIP P.
WILLIAMS, CHARGÉ D AFFAIRES a.i
No. 8
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar en todas sus partes el Convenio General
sobre el Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Nicaragua y
los Estados Unidos de América, celebrado el día de hoy entre el
Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua y el Encargado de
Negocios a. i. de los Estados Unidos de América, en representación
de sus respectivos Gobiernos.
Segundo: Publicar dicho Convenio en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
Veintitrés de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
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