Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE NICARAGUA Y EL
PERÚ
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 13 de Diciembre de
1958
Publicado en La Gaceta No. 101 del 9 de Mayo de 1959
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO
El día trece de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, los
Plenipotenciarios de Nicaragua, suscribieron en la ciudad de Lima
Perú, un Convenio Cultural entre Nicaragua y el Perú, cuyo texto es
el siguiente:
CONVENIO CULTURAL ENTRE NICARAGUA Y EL PERÚ
Los Gobiernos de Nicaragua y el Perú igualmente animados del
propósito de ampliar el intercambio intelectual entre ambos países
y de ahondar el estudio de los vínculos comunes que unen a ambas
naciones, acuerdan suscribir un Convenio para el cumplimiento de
tan elevados fines y con este objeto nombran sus respectivos
Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua a los
Excelentísimos señores Doctor René Schick, Ministro de
Educación Pública y Adrián Cuadra Gutiérrez, Embajador en el
Perú.
Su Excelencia el Presidente de la República peruana a los
Excelentísimos señores Doctor Raúl Porras Barrenechea,
Ministro de Relaciones Exteriores y Doctor Emilio Romero,
Ministro de Educación Pública.
Quienes, después de canjearse sus respectivos Plenos Poderes,
encontrados suficientes y en debida forma, han convenido en los
siguientes:
Artículo I
Las Representaciones Diplomáticas de ambos países procurarán
estimular y apoyar iniciativas de cooperación cultural entre los
intelectuales y los centros de estudios de Nicaragua y el Perú, y
principalmente las encaminadas a los siguientes fines:
a) - El intercambio de profesores y estudiantes;
b) - Las visitas, cursos y conferencias de profesores
universitarios de uno y otro país;
c) - El intercambio de libros, revistas y periódicos;
d) - La impresión y reimpresión de libros que se refieran a
problemas comunes;
e) - La difusión de programas de radio relativos a ambos
países;
f) - El intercambio de foto-copias y microfilms de libros,
documentos, manuscritos o estampas referentes a la historia o
geografía comunes;
g) - La protección del patrimonio histórico y artístico de ambos
países;
h) - La creación de becas, para estudiantes;
i) - La preparación de guías pedagógicas, históricas y
artistas;
j) - El fomento de intercambio bibliográfico, radial y
cinematográfico;
k) - La armonización de los preceptos legislativos sobre validez de
diplomas y grados académicos;
l) - Las excursiones de grupos estudiantiles;
m) - El fomento de movimiento de correspondencia escolar entre
niños nicaragüenses y peruanos;
n) - El acercamiento espiritual entre los periodista de ambos
pueblos; y
ñ) - La intercomunicación de los resultados de las investigaciones
históricas, y sociológicas.
Artículo II
Los representantes diplomáticos de ambos Gobiernos propiciarán la
creación de las Universidades de los dos países de cátedras
permanentes para el estudio de la historia cultural de ambos
pueblos.
Artículo III
Los certificados de enseñanzas primaria y secundaria expedidos por
los colegios de ambos países a favor de peruanos y nicaragüenses,
serán válidos siempre que los programas de estudios sean
equivalentes. En el caso en que no lo fueran se concederá a los
alumnos la facultad de rendir exámenes de las materias exigidas por
las leyes y reglamentos de cada país.
Artículo IV
Para el ingreso de estudiantes nicaragüenses en las Universidades o
Escuelas Superiores del Perú, y de estudiantes peruanos en las
Universidades o Escuelas Superiores de Nicaragua se exigirá los
certificados que acrediten la aprobación del estudiante en todos
los cursos correspondientes a la enseñanza secundaria sujetados a
las pruebas de capacitación exigida por las respectivas
Universidades y Escuelas Superiores.
Artículo V
El traslado de alumnos provenientes de las Universidades y Escuelas
Superiores de Nicaragua al Perú, y de las peruanas a Nicaragua, se
efectuará teniendo en consideración en lo posible, la equivalencia
de los estudios realizados y los ciclos académicos a que
pertenecen.
Artículo VI
Los Gobiernos de Nicaragua y el Perú se comprometen a conceder la
liberación de derechos a los libros, revistas, periódicos y demás
publicaciones que se importen de un país al otro y cuya exportación
no se halle expresamente prohibida.
Artículo VII
Los dos Gobiernos se comprometen a canjearse gratuitamente por
intermedio de sus respectivos institutos los libros, revistas y
demás documentos publicados por los respectivos Gobiernos y por las
instituciones oficiales de ambos países.
Artículo VIII
Los títulos universitarios con valor oficial expedidos en Nicaragua
y el Perú facultan a los ciudadanos peruanos o nicaragüenses que
los posean a ejercer en el país de la otra alta Parte Contratante,
sin más limitaciones que las exigidas a los naturales de éste.
Artículo IX
Los Gobiernos de Nicaragua y el Perú se comprometen a concederse
recíprocamente las facilidades necesarias para la presentación de
conjuntos artísticos, folklóricos, exhibiciones de arte y
artesanía. Los artistas nicaragüenses y peruanos recibirán en el
país de la otra Alta Parte el mismo tratamiento que los nacionales
en lo relativo a la venta de sus producciones y al pago de los
impuestos.
Artículo X
Los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes se comprometen a
hacer respetar los derechos de autor, patente de invención y
derechos intelectuales y artísticos, en general, de los nacionales
de sus respectivos países, tanto en el Perú como en Nicaragua.
Artículo XI
Los Gobiernos de la República de Nicaragua y de la República del
Perú fomentarán el intercambio de libros procedentes de uno y otro
país, a través de sus respectivas Bibliotecas Nacionales, así como
de reproducciones de piezas y objetos de valor artísticos o
históricos existente en sus Museos Nacionales.
Artículo XII
El presente Convenio entrará en vigor inmediatamente después del
canje de los instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en
Lima tan pronto como sea posible.
Los efectos del presente Convenio cesarán un año después de la
denuncia hecha por cualquiera de las Altas Partes
Contratantes.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Convenio, en dos ejemplares del mismo tenor, en
Lima, a los trece días del mes de diciembre del año de mil
novecientos cincuenta y ocho.
Por Cuanto:
El día veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho,
se dicto el siguiente Acuerdo:
No. 11
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio Cultural entre Nicaragua y el
Perú, suscrito en Lima, el 13 de Diciembre de 1958.
Segundo: Someter dicho Acuerdo a la consideración del
Soberano Congreso Nacional
Comuníquese Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho LUIS
A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores,
Alejandro Montiel Arguello
Por Cuanto
El día seis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, se
emitió la siguiente Ley:
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No 118
La Cámara de de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el Convenio Cultural entre Nicaragua y el
Perú, suscrito en Lima , el 13 de Diciembre de 1958 por los
Plenipotenciarios respectivos.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 29 de Enero de 1959.J. J. Morales Marenco D.P.F.
Medina, Jesús Castillo Alvarado, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de
Febrero de 1959. Crisanto Sacasa, S.P, Francisco Machado
Sacasa, S.S. Carlos Rivers Delgadillo, S. S.
Por Tanto Ejecútese Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, seis de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS A. SOMOZA D., (L. G. S. N.) El Ministro de estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel
Arguello (L. S.)
Por Cuanto:
El día veinticinco de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve
se dictó el siguiente Decreto:
No. 5
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio Cultural entre Nicaragua y
el Perú, suscrito en Lima, el 13 de Diciembre de 1958, por los
Plenipotenciarios respectivos.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser canjeado en la ciudad de Lima, de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo XII de dicho Convenio.
Comuníquese, Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores Alejandro Montiel Arguello.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Relaciones Exteriores, para ser canjeado en la ciudad
de Lima, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo XII de dicho
Convenio.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
nueve días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.
LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello.
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