Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE
LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA RESPECTO A LA
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA AMÉRICA
CENTRAL
Aprobado el 06 de Febrero de
1954
Publicado en La Gaceta No. 58 del 11 de Marzo de 1954
(Convenio Suplementario No. 1 del Convenio Básico para la
prestación de Asistencia Técnica entre las Naciones Unidas y el
Gobierno de Nicaragua).
Las Naciones Unidas y el Gobierno de Nicaragua que en adelante se
denominará el Gobierno, obrando de conformidad con el Convenio
Básico para la prestación de Asistencia Técnica suscrito entre
ambas Partes el 16 de Diciembre de 1952 (que en adelante se
denominará el Convenio Básico),
Deseando mejorar la capacitación de los funcionarios públicos en la
América Central en general y, en particular, practicar en el
establecimiento de una Escuela Superior de Administración Pública
para América Central en San José, Costa Rica, con el objeto de
proporcionar medios de capacitación en la región.
Considerando la solicitud de asistencia técnica transmitida por lo
Gobiernos de las Repúblicas centroamericanas, de acuerdo con la
recomendación adoptada por el Comité de Cooperación Económica de
los Ministros de Economía del Istmo Centroamericano (que en
adelante se denominará el Comité) durante su primera reunión en
Tegucigalpa, Honduras, en agosto de 1952, y Considerando, además,
la Resolución adoptada por el Comité en su segunda reunión en San
José, Costa Rica, en Octubre de 1953, por la cual se aprueba la
Propuesta para la Creación de una Escuela Superior de
Administración Pública para América Central (documento E-CN. 12-AC.
17-31), preparada por las Naciones Unidas, y por la que se
recomienda que el Gobierno y que las naciones unidas tomen las
medidas necesarias para la creación de una Escuela Superior de
Administración Pública para América Central, tan pronto como sea
posible,
HAN CONVENIDO EN LO
SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
1.- Los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, establecerán en San José, Costa Rica, bajo los auspicios
de las Naciones Unidas, una Escuela Superior de la Administración
Pública para la América Central (que en adelante será designada por
sus iniciales ESAPAC).
2.- Las finalidades de la ESAPAC, serán:
a) Capacitar en un nivel equivalente al post-universitario,
personal centroamericano de investigación y técnicos en las
diversas asignaturas básicas de la administración pública;
b) Ofrecer cursos avanzados para la capacitación intensiva de
empleados públicos experimentado;
c) Organizar periódicamente programas de extensión para empleados
públicos de los Gobiernos participantes, dentro de sus respectivos
países, o en países circunvecinos;
d) Efectuar investigaciones metódicas y coordinadas sobre
administración pública en los países participantes, con objeto de
fomentar el conocimiento y análisis de los problemas
correspondientes;
e) Promover por todos los medios posibles el conocimiento de
técnicas y métodos modernos aplicables a la administración pública;
y
f) Cooperar con cada uno de los países participantes en la
preparación y ejecución de programas nacionales de capacitación de
empleados públicos, en los niveles intermedio e inferior;
3. Según recomendación formulada por el Comité en Octubre de 1953,
el 1 de Enero de 1954 será considerado como la fecha oficial de
iniciación de este proyecto.
ARTÍCULO
II
1. Las Naciones Unidas, de conformidad con las directivas de la
Propuesta para la Creación de una Escuela Superior de
Administración Pública para América Central, y bajo los términos
del Convenio Básico, proporcionarán asistencia técnica como
sigue:
a) El Director de la ESAPAC y una ayudante Administrativo del
Director, por un periodo de doce meses, del 1 de Enero de 1954 al
31 de Diciembre de 1954;
dos Profesores de Administración Pública, por un periodo de diez
meses, aproximadamente del 1 de Marzo de 1954 al 31 de Diciembre de
1954; y
dos Profesores Visitantes, por un periodo de un meses
aproximadamente, cada uno.
Se considerará al Director como Jefe de esta Misión de Asistencia
Técnica y será reconocido como tal por las Naciones Unidas y por el
Gobierno. Será responsable del mantenimiento de enlace entre las
Naciones Unidas y el Gobierno, particularmente respecto a los
asuntos administrativos y financieros del proyecto (véanse también
los párrafos 6 y 7 de este artículo); de la ejecución del proceso
de selección de los candidatos a becas; de supervisar la
recopilación y disponibilidad de bibliografía adecuada sobre
administración pública; y de la cooperación en el desarrollo de
medios adecuados de observación, dentro de las dependencias
gubernamentales de los cinco países centroamericanos.
El Director y los dos Profesores arriba mencionados constituirán,
junto con los Profesores mencionados en el Artículo IV, párrafo 2
f), el Cuerpo Docente de la ESAPAC, así como el personal de
enseñanza e investigación para posibles cursos accesorios y otras
actividades en técnicas administrativas.
b) Diez becas especiales de estudio, de aproximadamente cuatro y
medio meses cada una, con objeto de habilitar a los que ostentan a
capacitarse en la ESAPAC. Estas becas especiales de estudio serán
concedidas individualmente por las Naciones Unidas, por intercambio
del cuerpo Docente de la ESAPAC, prestando dicha consideración a la
opinión del Comité Nacional de Selección y Cooperación designado
por el Gobierno de conformidad con el Artículo V, párrafo 6 de este
Convenio. El número de candidatos calificados que recomiende el
Comité Nacional de Selección y Cooperación no justificará la
concesión de diez de estas becas especialmente de estudio durante
el año académico de 1954, las becas no utilizadas serán concedidas
individualmente a candidatos calificados que recomienden, para el
mismo periodo, otros Gobiernos centroamericanos participantes en
este proyecto.
c) Un subsidio que no excederá del equivalente de $US 3,0000 para
la adquisición de libros, publicaciones técnicas y de material y
equipo didáctico para el funcionamiento de la ESAPAC.
2. Las Naciones Unidas, a recomendación del Cuerpo Docente de la
ESAPAC, considerarán el otorgamiento de becas de especialización a
candidatos seleccionados entre postulantes presentados por el
Gobierno de los otros países centroamericanos. Estas becas de
especialización son instituidas con objeto de que las personas que
las obtenga se capaciten, fuera de la América Central, para formar
parte en el futuro del Cuerpo Docente de la ESAPAC.
3. Siendo el propósito de las Naciones Unidas y del Gobierno,
establecer la ESAPAC sobre bases permanentes, las Naciones Unidas,
teniendo en cuenta la existencia de fondos y otras circunstancias
relativas al futuro del Programa Ampliado de Asistencia Técnica,
considerarán la continuación de la asistencia técnica para este
proyecto sobre las bases siguientes:
a) El Director, dos profesores de Administración Pública y un
Ayudante Administrativo, por un periodo de dos años, a partir del 1
de Enero de 1956, con funciones y responsabilidades idénticas a las
especificas en los párrafos 1 a) y 5 de este Artículo;
b) Dos Profesores Visitantes, cada uno por un período de un mes,
durante cada uno de los años 1955 y 1956, con funciones y
responsabilidades idénticas a las especificadas en los párrafos 1
a) y 5 de este Artículo.
c) Diez becas especiales de estudio, para capacitación en la ESAPAC
cada uno de los años 1955 y 1956, con la finalidad y bajo
condiciones idénticas a las especificadas en el párrafo 1 b) de
este Artículo;
d) Un subsidiario que no excederá del equivalente de US$ 3,000 para
el año de 1955, para finalidades idénticas a las especificadas en
el párrafo 1 c) de este Artículo;
e) Las Naciones Unidas considerarán, durante los años 1955 y 1956,
el otorgamiento de becas de especialización para capacitación fuera
de la América Central, con la finalidad y bajo condiciones
idénticas a las especificadas en el párrafo 2 de este
Artículo.
4. Las Naciones Unidas, en consulta con la Junta General de la
ESAPAC organizada por los Gobiernos participantes de conformidad
con el Artículo V, párrafo 3, de este Convenio, decidirán si se
prestará ayuda técnica en que medida durante los años 1957 y 1958.
Se efectuara esta consulta en el curso del segundo semestre de
1956, en el día y lugar que se determinen de mutuo acuerdo entre
las Naciones Unidas y los Gobiernos Participantes es este
proyecto.
5. El personal que se menciona en el párrafo 1 a) y en el párrafo 3
a) y b) de este Artículo permanecerá, en el cumplimiento de sus
deberes, en estrecha consulta y en plena cooperación con las
dependencias y funcionarios competentes del Gobierno con la Junta
General y con toda organización dedicada a la enseñanza de la
administración pública en el país. Los Profesores y Profesores
visitantes designados de acuerdo con el párrafo 1 a) y con el
párrafo 3 a) y b) de este Artículo, asesorarán y cooperarán en la
selección de candidatos a las becas especiales de estudio y de
especialización mencionados en los párrafos 1 b), 2 y 3 c) y e) de
este Artículo.
6. El Director de la ESAPAC mantendrá a las Naciones Unidas y a la
Junta General sobre las actividades y planes de la ESAPAC y sobre
la marcha de sus operaciones.
7. El Director preparará un presupuesto anual de gastos de la
ESAPAC a ser cubiertos con los fondos provenientes de los pagos del
Gobierno de Nicaragua, según se especifica en el Artículo IV,
párrafo 1 de este Convenio, así como de pagos análogos de los otros
Gobiernos participantes en este proyecto.
ARTÍCULO
III
1. Las Naciones Unidas, de acuerdo con las disposiciones del
Convenio Básico, y aparte del subsidio para la adquisición de
materiales de enseñanza especifica en el Artículo II, Párrafo 1 c)
de este Convenio, serán responsables de lo siguiente:
a) del pago de sueldos de las personas enumeradas en el Artículo
II, párrafo 1 a) (que en delante de denominará el personal);
b) del pago de pasajes y gastos de viaje mientras estén en camino,
del personal y, si así lo dispone el respectivo contrato, de sus
familiares dependientes inmediatos, a San José, Costa Rica, y
regreso:
c) del pago de pasajes y gastos de viaje del director, cuantas
veces las Naciones Unidas consideren apropiado, a la Sede de las
Naciones Unidas y regreso;
d) del pago de pólizas de seguro adecuadas, para el personal;
e) del pago de pasajes para viaje internacional desde el lugar de
residencia en la América Central a San José, Costa Rica, y viaje de
retorno, así como dietas mensuales para los becarios favorecidos
con las becas especiales de estudio mencionadas en el Artículo II,
párrafo 1 b);
f) del pago de pasajes para viajes internacionales desde sus
respectivos países a los respectivos países de estudio, fuera de la
América Centra, y viaje de retorno, gastos de viajes mientras estén
en camino, así como dietas mensuales, subsidio para compra de
libros y viajes dentro de los respectivos países de estudio, para
los becarios favorecidos con las becas de especialización
mencionadas en el Artículo II, párrafo 2 de este Convenio.
2. En caso de que la asistencia proporcionada por las Naciones
Unidas se extienda conforme al Artículo II, párrafo 3 de este
Convenio, las Naciones Unidas asumirán las mismas obligaciones
respecto al personal, becarios de estudio y becarios de
especialización, mencionados en el Artículo II, párrafo 3 a), b) y
e); y en 1955 proporcionara el subsidio para la adquisición de
materiales de enseñas mencionado en el Artículo II, párrafo 3
d).
ARTÍCULO
IV
1. El Gobierno proveerá la suma de $ 19.000.00 dólares como su pago
para el establecimiento y funcionamiento adecuado de la ESAPAC
durante 1954. El Gobierno, por medio de su delegación Permanente
ante las Naciones Unidas, remitirá este pago al Secretario General
de las Naciones Unidas en las sumas parciales siguientes:
$ 7.000.00 dólares dentro de las dos semanas después de la fecha en
que se firme este Convenio; $ 6.000.00 dólares a más tardar el 1 de
Abril de 1954, y $ 6.000.00 dólares a más tardar el 30 de Junio de
1954.
2. Pago a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, junto con
los pagos de los cuatro Gobiernos centroamericanos que participan
este proyecto, constituirán un fondo común para solventar los
gastos siguientes:
a) dietas de subsistencia y alojamiento para el personal, de
acuerdo con las Normas del Personal de las Naciones Unidas, según
se especifica en el Anexo a este Convenio.
b) Asistencia médica y hospitalización para el personal;
c) materiales de oficina, materiales educativos y equipos
adecuados, entendiéndose que el Gobierno de Costa Rica, como país
anfitrión de la ESAPAC, proporcionará el local para oficinas y
salas de clase requerido;
d) el personal local administrativo, de secretaría, interpretes
traductores, y de otra clase, así como otra asistencia requerida
para el funcionamiento adecuado de la ESAPAC;
e) transporte para el personal que viaje en asuntos oficiales de la
ESAPAC, dentro del área de América Central;
f) los sueldos, dietas y gastos relativos para aquellos profesores
u otros miembros del cuerpo docente de la ESAPAC cuyos sueldos no
los paguen las Naciones Unidas. Estos miembros del cuerpo docente
tendrán derecho a la misma escala de sueldos y los mismos
emolumentos especificados anteriormente en a), que el personal
cuyos sueldos se pagan por las Naciones Unidas.
3) Ante de que termine el año de 1954, el Gobierno, considerando
las decisiones de la Junta General (ver Artículo V, párrafo 4),
comprometerá un pago para el fondo común de la ESAPAC durante 1955,
y así mismo para los años consecutivos. El Gobierno confirmará
estos compromisos por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTÍCULO V
1 a) Las Naciones Unidas efectuarán los arreglos del caso, de
acuerdo con sus normas y reglamentos financieros, para el recibo y
deposito de los pagos al fondo común para la ESAPAC, provenientes
de los Gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.
Sujeto a que las Naciones Unidas establecerán una cuenta rotativa
en un banco adecuado de Costa Rica, a la orden del Director.
b) El pago del Gobierno de Costa Rica se depositará en la misma
cuenta rotativa, en el mismo Banco de Costa Rica y a la orden del
Director. El Gobierno de Costa Rica Notificará dicho deposito al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Las Naciones Unidas autorizarán al Director para girar contra la
cuenta rotativa, de acuerdo con el cálculo presupuestario que se
apruebe, y de acuerdo con las normas y reglamentos financieros de
las Naciones Unidas.
3. De acuerdo con lo recomendado en la segunda sesión del Comité,
el Gobierno designará tres representantes quienes, junto con los
representantes designados por los otros gobiernos participantes,
constituirán la Junta General de la ESAPAC. El Gobierno notificará
a las Naciones Unidas de tal designación dentro de los 14 días
siguientes a la firma de este Convenio.
4. La Junta General se reunirá cuando menos una vez al año en la
oportunidad y el lugar acordados mutuamente entre las naciones
Unidas y los miembros de Junta en consulta con el Director de la
ESAPAC. La Junta Nacional considerará el informe anual del
Director, incluyendo su informe financiero y los cálculos
presupuestarios para el año siguiente sometidos por el Director,
así como los planes y programas para el desarrollo futuro de este
proyecto (Artículo II, párrafo 6 y 7 de este Convenio).
5. Tal como también lo recomienda el Comité el Gobierno solicitará
al Consejo Nacional de Economía, en relación con este proyecto,
desempeñar las funciones que se especifican en el párrafo 6 que
sigue, entendiéndose que en los otros países participantes,
funciones análogas las desempeñan los Comités Nacionales de
Selección y Cooperación designados para tal objeto, por los
Gobiernos correspondientes.
6. Las funciones del Consejo Nacional de Economía en relación con
este proyecto, serán:
a) Colaborar con la ESAPAC, su Cuerpo Docente y estudiantes, para
el mejor desempeño de sus funciones y responsabilidades;
b) Seleccionar dos veces al año, antes de iniciarse el curso
académico y a solicitud del Director de la ESAPAC, un número
suficientes de candidatos calificados a becas especiales, para ser
considerados por las naciones unidas. (Artículo I, párrafo 1, b);
dichos candidatos serán seleccionados de entre personas designadas
por las dependencias gubernamentales e instituciones académicas de
enseñanza superior del país.
7. El Gobierno está de acuerdo en no ahorrar esfuerzo para designar
candidatos altamente calificados dentro del servicio público o
personas cuyos antecedentes académicos y experiencias lo hagan
acreedores a ser considerados como candidatos a ocupar puestos de
responsabilidad en actividades gubernamentales o educativas.
8. En caso de que las Naciones Unidas otorguen becas especiales a
personas con cargos oficiales en la Administración del Gobierno, el
Gobierno dará los pasos necesarios para que dichas personas
continúen en servicio, concediéndoles licencias con sueldo íntegro
mientras asistan a cursos en la ESAPAC.
ARTÍCULO
VI
1. Con el objeto de asegurar el carácter regional de la ESAPAC y en
concordancia con el Programa de Cooperación Económica del Istmo
Centroamericano, se entiende que se están formalizando Convenios
análogos entre las Naciones Unidas y los otros Gobiernos que
participan en este proyecto.
2. Se considera que este convenio a entrado vigencia a partir del 1
de Enero de 1954.
3. Este Convenio puede ser modificado por mutuo consentimiento
entre las Naciones Unidas y el Gobierno.
4.- Este Convenio puede darse por terminado por cualquiera de las
Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte y en tal caso
se dará por terminado a los noventa días de recibida tal
notificación, con la condición de que si la notificación se recibe
dentro del mes anterior a la iniciación de un curso académico de la
ESAPAC, o durante el curso Académico de la ESAPAC, este convenio en
ningún caso se dará por terminado con anterioridad a la clausura
del curso académico respectivo. La terminación de este Convenio no
será considerada con efectos para el Convenio Básico, ni para los
Convenios análogos a que se refiere el párrafo 1 de este
Artículo.
En constancia de lo anterior los suscritos debidamente acreditados
como representantes de las Naciones Unidas y del Gobierno,
respectivamente, firman este Convenio en la Ciudad de Managua, el
día ocho de Febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro en los
idiomas español e ingles y en dos ejemplares cada uno, siendo
auténticos los textos en ambos idiomas.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua: For the Government of
the Republic of Nicaragua:
Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Estado de Relaciones
Exteriores.
Por las Naciones Unidas: For the United Nations:
Enrique Tejera Paris, Director de la Escuela Superior de
Administración Publica para América Central.
ANEXO
1. Las dietas completas de subsistencia y las dietas de alojamiento
a pagarse de acuerdo con el Artículo IV, Párrafo 2 a) y f) del
Convenio, son como sigue:
a) Para el personal cuyos contratos cubran un periodo menor de un
año, dieta completa de subsistencia (ver párrafo 2 de este
Anexo);
b) Para personal cuyo contratos originales cubran un periodo de
cuando menos un año, por los 30 primeros días de dieta completa de
subsistencia para el interesado y, si lo acompañasen familiares
dependientes inmediatos, la mitad de la dieta completa de
subsistencia por cada uno de dichos familiares, hasta un máximo de
cuatro; por el periodo resultante de sus contratos, una dieta de
alojamiento que consistirá en el 40% de la dieta completa de
subsistencia;
c) Para personal nombrado originariamente por menos de un año y
cuyos contratos se prolonguen hasta cubrir, en forma acumulativa,
un periodo de por lo menos un año, por el periodo que siga a la
prolongación de sus contratos: una dieta de alojamiento que
consistirá en el 40% de la dieta completa de subsistencia y, por
los primeros 30 días de la prolongación, la mitad de la dieta de
subsistencia completa para cada uno de los familiares dependientes
inmediatos que los acompañaren, hasta por un máximo de
cuatro;
d) Para personal que viaja en asuntos sociales de la ESAPAC de
Costa Rica a El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua además de
los emolumentos mencionados anteriormente en a) c), por cada día de
viaje oficial: si, de acuerdo con a) y b) tienen derecho a dieta de
subsistencia completa, una dieta de viaje equivalente al 40% de la
dieta completa de subsistencia, o, si, de acuerdo con b) y c)
solamente tienen derecho a dieta de alojamiento, una dieta de viaje
equivalente a la dieta completa de subsistencia.
2. Las Naciones Unidas y el Gobierno toman nota de que, para los
fines de los pagos anteriores, las cuotas diarias de dieta completa
de subsistencia son como sigue:
Costa Rica 75 Colones
El Salvador 32 Colones
Guatemala 10 Quetzales
Honduras 18 Lempiras
Nicaragua 75 Córdobas
3. Las Naciones Unidas y el Gobierno también toman nota de que las
cuotas de dieta completa de subsistencia, mencionadas en el párrafo
2 de este Anexo, han sido determinadas por la Junta de Asistencia
Técnica actuando de conformidad con la Resolución 222 (IX) del
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, la cual fue
aprobada por la Resolución 304 (IV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, fechada el 16 de Noviembre de 1949. En caso de que
la Junta de Asistencia Técnica, tal como la autorizan dichas
Resoluciones, modificase cualquiera de estas cuotas de dietas
completas de subsistencia, el Director de la ESAPAC aplicará tales
cuotas modificadas a los pagos a que se refiere el párrafo 1 de
este Anexo.
NO. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Convenio entre el Gobierno de Nicaragua
y la Organización de las Naciones Unidas, respecto a la escuela
Superior de Administración Pública para América Central, (Convenio
Suplementario No. 1 del Convenio Básico para la Prestación de
Asistencia Técnica entre las Naciones Unidas y el Gobierno de
Nicaragua), suscrito el día de hoy por el doctor OSCAR SEVILLA
SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores, y el doctor
ENRIQUE TEJERA PARÌS, Director de la Escuela Superior de
Administración Pública para América Central, en representación del
Gobierno de Nicaragua y de la Organización de las Naciones Unidas,
respectivamente.
Segundo: Publicar dicho Convenio en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., seis de
Febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
OSCAR SEVILLA SACASA.
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