Convenio Entre La Republica De Nicaragua Y El Reino De España Para El Cumplimiento De Condenas Penales.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES CONVENIO, Aprobado el 18 de Febrero de 1996 Publicado en La Gaceta No. 152 del 14 de Agosto de 1996 La República de Nicaragua y el Reino de España, en adelante denominados las Partes, inspirados por sus Vínculos históricos; Deseosos de promover y mejorar la colaboración en materia de Administración de Justicia: Animados por la voluntad de contribuir a la plena rehabilitación social de las personas condenadas: Han acordado lo siguiente: Artículo I - Definiciones Para los fines del presente Convenio; 1.- Estado Trasladante: Significa la Parte desde el cual la persona condenada deba ser trasladada. 2.- Estado Receptor: Significa la Parte a la cual la persona condenada deba ser trasladada. 3.- Sentencia Condenatoria; Significa la decisión judicial definitiva que se impone a una persona, como pena por la Comisión de un delito. Se entiende que una sentencia es firme y definitiva cuando no esté pendiente entre recurso legal contra ella o que eI término previsto para dicho recurso haya vencido. 4.- Persona Condenada; Significa la persona que en el territorio de una de las Partes vaya a cumplir o esta cumpliendo una sentencia condenatoria. Artículo ll -Principios Generales. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio: a) Las penas impuestas en una de las Partes, a Nacionales de la Otra, podrán ser cumplidas por la persona condenada en el Estado del cual sea nacional; y b) Las Partes se comprometen a brindarse la más amplia Cooperación con respecto a la transferencia de personas condenadas. Artículo lll - Condiciones para la Aplicación del Convenio. El presente Convenio se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones; 1.- Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el Artículo.1 ordinal 3, del presente Convenio. 2.-Que la persona condenada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo. 3.- Que el hecho por el que la persona haya sido condenada constituya también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la naturaleza del delito. 4.-Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor. 5.-Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos de un año. 6.-Que la aplicación de la pena no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado. Receptor. 7.-Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido cumplidas, salvo que el penado haya sido declarado insolvente. 8.-Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte. Artículo lV.-Suministro de Información. 1.- Cada una de las Partes informará del contenido de este Convenio a cualquier persona condenada que pudiera acogerse a lo dispuesto en este instrumento. 2.- Las partes mantendrán informada a la persona condenada del trámite de su traslado. Artículo V- Procedimiento para el Traslado El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro, se sujetará al siguiente procedimiento: 1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado trasladante o por el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona condenada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición. 2.- La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas en el artículo X. 3.-En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información pertinentes que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo lll. 4.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona condenada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias, legales del mismo. 5.- Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada, las Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social la gravedad del delito; en cada caso, sus antecedentes penales, su estado de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado trasladante y en el Estado receptor. 6.- El Estado trasladante suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia condenatoria, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona condenada y el que pueda computársele por motivos tales como trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente. 7.- La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Autoridades Centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que le fuere entregada. 8.-Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona condenada hasta el lugar de entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado trasladante. 9.- El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona condenada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia. Artículo VI.- Negativa de Traslado Cuando una de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente. Artículo VII - Derechos de la Persona condenada y cumplimiento de la Pena. 1.-La persona condenada que fuere trasladada conforme a lo previsto en el presente convenio no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado trasladante. 2.- Salvo lo dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas. Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más alla de la fecha en que concluirá según los términos de la sentencia del tribunal del Estado trasladante. 3.-Las autoridades del Estado trasladante podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona trasladada al Estado receptor conforme al presente Convenio. Artículo Vlll - Revisión de la Sentencia y Efectos en el Estado Receptor. El Estado trasladante conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo. conservará la facultad de conceder Indulto, Amnistía o Gracia a la persona condenada, pudiendo el Estado receptor hacer llegar solicitudes fundadas y orientadas a tal fin. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes. Artículo IX - Aplicación del Convenio en casos Especiales. El presente Convenio también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas, de acuerdo con las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo. El presente Convenio podrá aplicarse a personas a las cuales la Autoridad competente hubiere declarado incapaces. Las Partes acordaran, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a darse a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente este facultado para otorgarlo. Artículo X.- Autoridades Centrales. Las Partes se comunicarán por vía diplomática, antes de la entrada en vigor del Convenio, la designación de sus respectivas Autoridades Centrales encargadas de su aplicación. Artículo XI.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación. Artículo Xll.- El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado por vía diplomática, denuncia que surtirá efecto seis meses después de recibida. No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido trasladadas hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones. Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámites al momento de la denuncia del presente Convenio serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden, lo contrario. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, fin el presente Convenio.- Hecho en Managua, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco en dos Ejemplares en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por La República de Nicaragua ERNESTO LEAL SÁNCHEZ, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Reino de, España, JAVIER SOLANA MARADIAGA, Ministro de Asuntos Exteriores. A.R. -