Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA
EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES
CONVENIO, Aprobado el 18 de Febrero de 1996
Publicado en La Gaceta No. 152 del 14 de Agosto de 1996
La República de Nicaragua y el Reino de España, en adelante
denominados las Partes, inspirados por sus Vínculos
históricos;
Deseosos de promover y mejorar la colaboración en materia de
Administración de Justicia:
Animados por la voluntad de contribuir a la plena rehabilitación
social de las personas condenadas:
Han acordado lo siguiente:
Artículo I - Definiciones
Para los fines del presente Convenio;
1.- Estado Trasladante: Significa la Parte desde el cual la
persona condenada deba ser trasladada.
2.- Estado Receptor: Significa la Parte a la cual la persona
condenada deba ser trasladada.
3.- Sentencia Condenatoria; Significa la decisión judicial
definitiva que se impone a una persona, como pena por la Comisión
de un delito. Se entiende que una sentencia es firme y definitiva
cuando no esté pendiente entre recurso legal contra ella o que eI
término previsto para dicho recurso haya vencido.
4.- Persona Condenada; Significa la persona que en el
territorio de una de las Partes vaya a cumplir o esta cumpliendo
una sentencia condenatoria.
Artículo ll -Principios Generales.
De conformidad con las disposiciones del presente Convenio:
a) Las penas impuestas en una de las Partes, a Nacionales de la
Otra, podrán ser cumplidas por la persona condenada en el Estado
del cual sea nacional; y
b) Las Partes se comprometen a brindarse la más amplia Cooperación
con respecto a la transferencia de personas condenadas.
Artículo lll - Condiciones para la Aplicación del
Convenio.
El presente Convenio se aplicará únicamente bajo las siguientes
condiciones;
1.- Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida
en el Artículo.1 ordinal 3, del presente Convenio.
2.-Que la persona condenada otorgue expresamente su consentimiento
al traslado, habiendo sido informado previamente de las
consecuencias legales del mismo.
3.- Que el hecho por el que la persona haya sido condenada
constituya también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no
se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no
afecten a la naturaleza del delito.
4.-Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.
5.-Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse
la solicitud sea de por lo menos de un año.
6.-Que la aplicación de la pena no sea contraria al ordenamiento
jurídico interno del Estado. Receptor.
7.-Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la
privación de libertad e incluidas las relativas a la
responsabilidad civil, hayan sido cumplidas, salvo que el penado
haya sido declarado insolvente.
8.-Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
Artículo lV.-Suministro de Información.
1.- Cada una de las Partes informará del contenido de este Convenio
a cualquier persona condenada que pudiera acogerse a lo dispuesto
en este instrumento.
2.- Las partes mantendrán informada a la persona condenada del
trámite de su traslado.
Artículo V- Procedimiento para el Traslado
El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro, se
sujetará al siguiente procedimiento:
1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado trasladante o por
el Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona
condenada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado
la petición.
2.- La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las
Autoridades Centrales indicadas en el artículo X.
3.-En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información
pertinentes que acredite el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo lll.
4.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante
permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un
funcionario designado por éste, que la persona condenada haya dado
su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias,
legales del mismo.
5.- Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona
condenada, las Partes podrán considerar, entre otros factores, la
posibilidad de contribuir a su rehabilitación social la gravedad
del delito; en cada caso, sus antecedentes penales, su estado de
salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que
tuviere en el Estado trasladante y en el Estado receptor.
6.- El Estado trasladante suministrará al Estado receptor copia
autenticada de la sentencia condenatoria, incluyendo información
sobre el tiempo ya cumplido por la persona condenada y el que pueda
computársele por motivos tales como trabajo, buena conducta o
prisión preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier
información adicional que considere pertinente.
7.- La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al
Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
Autoridades Centrales. El Estado receptor será responsable de la
custodia de la persona condenada desde el momento en que le fuere
entregada.
8.-Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona
condenada hasta el lugar de entrega para su custodia al Estado
receptor serán por cuenta del Estado trasladante.
9.- El Estado receptor será responsable de todos los gastos
ocasionados por el traslado de la persona condenada desde el
momento en que ésta quede bajo su custodia.
Artículo VI.- Negativa de Traslado
Cuando una de las Partes no apruebe el traslado de una persona
condenada, comunicará su decisión de inmediato al Estado
solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea
posible y conveniente.
Artículo VII - Derechos de la Persona condenada y
cumplimiento de la Pena.
1.-La persona condenada que fuere trasladada conforme a lo previsto
en el presente convenio no podrá ser detenida, enjuiciada o
condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que
motivó la sentencia impuesta por el Estado trasladante.
2.- Salvo lo dispuesto en el artículo VIII del presente Convenio,
la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme las leyes
y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de
cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de
encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las
condenas.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal
que prolongue la duración de la condena más alla de la fecha en que
concluirá según los términos de la sentencia del tribunal del
Estado trasladante.
3.-Las autoridades del Estado trasladante podrán solicitar, por
medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en
que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona
trasladada al Estado receptor conforme al presente Convenio.
Artículo Vlll - Revisión de la Sentencia y Efectos en el
Estado Receptor.
El Estado trasladante conservará su plena jurisdicción para la
revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo.
conservará la facultad de conceder Indulto, Amnistía o Gracia a la
persona condenada, pudiendo el Estado receptor hacer llegar
solicitudes fundadas y orientadas a tal fin. El Estado receptor, al
recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá
adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
Artículo IX - Aplicación del Convenio en casos
Especiales.
El presente Convenio también podrá aplicarse a personas sujetas a
vigilancia u otras medidas, de acuerdo con las leyes de una de las
Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el
traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté
legalmente facultado para otorgarlo.
El presente Convenio podrá aplicarse a personas a las cuales la
Autoridad competente hubiere declarado incapaces. Las Partes
acordaran, de conformidad con su derecho interno, el tipo de
tratamiento a darse a las personas trasladadas. Para el traslado
deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente este
facultado para otorgarlo.
Artículo X.- Autoridades Centrales.
Las Partes se comunicarán por vía diplomática, antes de la entrada
en vigor del Convenio, la designación de sus respectivas
Autoridades Centrales encargadas de su aplicación.
Artículo XI.- El presente Convenio entrará en vigor en la
fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
Artículo Xll.- El presente Convenio tendrá una
duración indefinida y podrá ser denunciado por vía diplomática,
denuncia que surtirá efecto seis meses después de recibida.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor en lo atinente
a las personas condenadas que hubieran sido trasladadas hasta el
término de las respectivas condenas, al amparo de dichas
disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámites al
momento de la denuncia del presente Convenio serán completadas
hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden, lo
contrario.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello por sus Gobiernos respectivos, fin el presente
Convenio.-
Hecho en Managua, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa
y cinco en dos Ejemplares en lengua española, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por La República de Nicaragua ERNESTO LEAL SÁNCHEZ, Ministro
de Relaciones Exteriores. Por el Reino de, España, JAVIER SOLANA
MARADIAGA, Ministro de Asuntos Exteriores. A.R.
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