Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE
POLONIA Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA
Aprobado el 27 de Enero 1984
Publicado en La Gaceta No. 43 de 29 de Febrero 1984
Convenio
Entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno
de la República de Nicaragua sobre la exención de Visas para los
poseedores de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de
servicios.
El Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la
República de Nicaragua, guiándose por el deseo de seguir
desarrollando y fortaleciendo las relaciones amistosas entre ambos
países acuerdan lo siguiente:
Artículo 1.- Los Ciudadanos de ambos países, poseedores de
los pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio válidos están
exentos de la obligación de sacar visas de entrada y de estadía
temporal en el territorio de la otra parte, así como las visas de
entrada o de tránsito, conforme a las modalidades y condiciones
estipuladas en el presente Convenio.
Artículo 2.- Los Ciudadanos de ambos países, poseedores de
pasaportes Diplomáticos, de servicio y oficiales, podrán entrar en
el territorio del otro Estado, permanecer por un período máximo de
tres meses, transitar por el mismo y salir de éste sin
visado.
Artículo 3.- Los poseedores de los pasaportes mencionados en
el artículo 1 del presente Convenio pueden cruzar las fronteras de
la otra parte por cualquier paso fronterizo abierto para el tráfico
internacional. Para los efectos de dicho cruce así como durante la
estancia en el territorio de la otra parte estarán obligados a
observar las leyes y prescripciones vigentes en su
territorio.
Artículo 4.- Ambas partes contratantes se reservan el
derecho de negar la entrada o de interrumpir la estancia en el
respectivo territorio, de nacionales de la otra Parte a los que
consideren indeseables o cuyo ingreso o permanencia estiman
inconveniente.
Artículo 5.-
1.- Los portadores de los pasaportes diplomáticos y de
servicio de ambos países designados para llevar a cabo las
actividades en las misiones diplomáticas, oficinas consulares y
organizaciones internacionales domiciliadas en el territorio de la
otra Parte pueden permanecer en el territorio de éste durante el
tiempo que requiere tal misión, sin tener que poseer la visa. Los
datos personales de tales personas se notificarán al Ministerio de
Relaciones Exteriores de la Parte que recibe durante siete días
contados desde la fecha en que crucen la frontera de ésta. Dicha
obligación no se refiere a los portadores de los pasaportes
diplomáticos y de servicio quienes permanecen en el territorio de
las Partes contratantes cumpliendo otros objetivos.
2.- Los portadores de Pasaportes Diplomáticos de servicio y
oficiales válidos que permanezcan temporalmente en el territorio de
una de las Partes Contratantes cumpliendo con otros objetivos,
podrán entrar y salir sin visa siempre que su estancia no exceda de
noventa días.
3.- Las autoridades competentes de ambos países podrán, en
los casos fundamentados, prolongar la estancia, en su territorio,
de los ciudadanos de la otra Parte, teniendo en cuenta la validez
de sus pasaportes.
Artículo 6.- Conforme el presente acuerdo los nacionales de
ambos países, viajarán con los siguientes pasaportes válidos:
Por la República de Nicaragua:
a) Pasaporte Diplomático.
b) Pasaporte de Servicio.
Ambos expedido por el Ministerio del Exterior.
c) Pasaporte Oficial, expedido por el Ministerio del
Interior.
Por la República Popular de Polonia:
a) Pasaporte Diplomático o de Servicio expedido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Pasaporte de Servicio expedido por el Ministerio del
Interior.
Artículo 7.- Los privilegios que se desprenden de lo
estipulado en el presente Convenio se refieren también a los
familiares de las personas mencionadas, a condición que sean
portadores de los documentos de viaje estipulados en el artículo 1
del presente Convenio.
Artículo 8.-
1.- Cada ciudadano de cualquier parte que pierda su
pasaporte en el territorio de la otra tendrá la obligación de
informar inmediatamente sobre ello a las autoridades competentes de
éstas.
Dichas autoridades expedirán gratuitamente un certificado que
testimonie tal hecho.
2.- Las representaciones diplomáticas o consulares proveerán
a tal ciudadano, en base del certificado mencionado arriba, un
documento provisional a fin de legalizar su estancia y
posibilitarle la continuación del viaje y el retorno a su país de
origen.
Artículo 9.- Las estipulaciones contenidas en el presente
Convenio no se refieren a los ciudadanos de los dos países, quienes
deseen trasladarse al territorio de la otra Parte para una estancia
permanente.
Artículo 10.- Ambas partes contratantes podrán proponer
cambios o completar el presente Convenio. Las nuevas cláusulas
modificatorias estarán en vigor una vez realizado el
correspondiente canje de notas.
Artículo 11.- Cada una de las Partes Contratantes, teniendo
en cuenta los requerimientos del orden público o de la seguridad,
pueden suspender temporal o parcialmente, el cumplimiento de lo
estipulado en el presente Convenio.
La decisión sobre la suspensión, así como sobre el incumplimiento
de lo estipulado en el presente Convenio se notificará por escrito
a la otra Parte con antelación mínima de siete días, antes de la
entrada en vigor de tal decisión.
Artículo 12.- El presente Convenio es de duración indefinida
y pierde su vigencia pasados tres meses desde la fecha de la
notificación escrita de cualquiera de las Partes acerca de su
decisión concerniente a renunciarlo.
Artículo 13.- El presente Convenio entrará en vigor pasado
45 días desde la fecha de su firma.
Hecho en Managua, a los 27 días del mes de Enero de mil novecientos
ochenta y cuatro, en dos ejemplares, en los idiomas polaco y
español, teniendo ambos igual validez.
Por el Gobierno de la República Popular de Polonia, Eugeninsz
Ciurus.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Víctor Hugo
Tinoco.
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