Convenio Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De Los Estados Unidos De América Relativo Al Fomento Y La Protección Recíproca De La Inversión
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA RELATIVO AL FOMENTO Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LA
INVERSIÓN
CONVENIO, Aprobado el 01/07/1995
Publicado en La Gaceta No. 209 del 5/11/1996
El Gobierno de la República de Nicaragua Gobierno y gobierno de los
Estados Unidos de América, (en adelante las "Partes");
Deseando promover una mayor cooperación económica entre ellas, con
respecto a las inversiones hechas por nacionales y empresas de una
Parte en territorio de la otra Parte;
Reconociendo que el acuerdo sobre el trato que otorgue a dichas
inversiones estimulará el movimiento capital privado y el
desarrollo económico de las Parte;
Conviniendo en que un marco estable para inversiones rendirá la
máxima utilización eficaz de recursos económicos y mejorará el
nivel de la vida;
Reconociendo que el fomento de los vínculos económicos y
comerciales puede promover el respeto de los derechos laborales
reconocidos internacionalmente;
Conviniendo en que estos objetivos puede cumplirse sin perjuicio de
las medidas sanitarias seguridad y ambientales de aplicación
general; y
Habiendo resuelto concertar un Convenio relacionado al fomento y la
protección recíproca de la inversión;
Han convenido lo siguente:
ARTÍCULO l
A efectos de presente Convenio:
a) Por "Empresa" se entiende cualquier entidad constituida u
organizada conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines
de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, tales
como, las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades
colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas
conjuntas, las asociaciones u otras empresas.
b) Por "Empresa de una Parte" se entiende una empresa constituida u
organizada conforme a la legislación de esa Parte.
c) Por "Nacional " de una Parte se entiende una persona natural que
sea nacional de esa Parte de conformidad con su legislación
pertinente.
d) Por "inversión" de un nacional o empresa se entiende todo tipo
de inversión cuya propiedad o control directo o indirecto sea de
ese nacional o empresa e incluye inversiones que consisten o tengan
la forma de:
i) Empresas;
ii) Acciones y cualquier otra forma de paticipación en el capital
social de las empresas, bonos, obligaciones y otras formas de
deudas en una empresa;
iii) Los derechos conatractuales, derivados de contratos, tales
como llave en mano, contratos de construcción o administración, de
producción o de participación en las utilidades, concesiones. u
otros contratos similares;
iv) Los bienes muebles e inmuebles y los bienes inmateriales, entre
ellos, los derechos como arrendamienteo, hipotecas, derechos de
prenda y prendas;
v) La propiedad intelectual, que incluye:
- Los derechos de autor y
derechos afines;
- Las patentes;
- Derechos en la variedad de
plantas:
- Los diseños industriales;
- Los derechos en el diseño de
trazado de semiconductores;
- Los secretos comerciales, incluyendo los conocimientos técnicos y
la información comercial reservada;
- Las marcas de fábrica y servicio;
- Los nombres comerciales;
vi) Los derechos conferidos de acuerdo a la ley, tales como
licendias y permisos.
e) Por "inversión comprendida" se entiende la inversión de un
nacional o empresa de una Parte en el territorios de la otra
Parte.
f) Por "Empresa Estatal" se entiende la empresa que sea propiedad
de una Parte o que esa Parte controle por medio de participación de
capital.
g) Por "Autorización de Inversión" se entiende la autorización
concedida por la autoridad de una Parte en materia de inversiones
extranjeras a una inversión comprendida o a un nacional o empresa
de la otra Parte.
h) Por "Acuerdo de Inversión" se entiende el acuerdo por escrito
entre las autoridades nacionales de una Parte y una inversión
comprendida o un nacional o empresa de la otra Parte
(i) por el que se conceden derechos con respecto a recursos
naturales y otros bienes que controlen dicha autoridades nacionales
y
(ii) del que depende inversión, el nacional o la empresa para
establecer o adquirir una inversión comprendida.
i) Por "territorio" se entiende el trritorio de los Estados Unidos
de América o de la República de Nicaragua, incluyendo el mar
territorial establecido de acuerdo con el Derecho Internacional,
según lo expresado por la Convención de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar de 1982. Este Convenio también se aplica a los
mares y el lecho marino adyacente al mar territorial en los cuales
los Estados Unidos de América o la República de Nicaragua tienen
derecho soberano o jurisdicción de acuerdo con el Derecho
Internacional, según lo recogido por la Convención de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar de 1982.
j) Por "Convinio del CIADI" se entiende Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
Otro estados, hecho en Washington el 18 de Marzo 1965.
k) Por "Centro" se entiende el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones creado por el Convenio del
CIADI.
l) Por "Normas de arbitraje de la CNUDMI" se entienden las Normas
de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional.
ARTÍCULO
ll
1. Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión,
la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra
enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un
trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones
similares, a las inversiones en su territorio de sus propios
nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las
inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un
tercer país en adelante, "trato de la nación más favorecida"),
cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y
de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus
empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios,
otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las
inversiones comprendidas.
2. a) Cada Parte podrá adoptar o mantener excepciones a las
obligaciones del párrafo 1 en las materias o en los sectores
especificados en el Anexo del presente Convenio. al adoptar dichas
excepciones, la Parte no podrá exigir la desinversión total o
parcial de las inversiones comprendidas que existan en el momento
de la entrada en vigor de la excepción.
b) Las obligaciones del párrafo 1 no se aplicarán a los
procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales concertados
bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, relativos a la adquisición o conservación de los
derechos de propiedad intelecual.
3. a) En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones
comprendidas un trato justo y equitativo y entera protección y
seguridad, y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable
que el que exige el derecho internacional.
b) Ninguna de las Partes menoscabará en modo alguno, mediante la
adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección,
la explotación, el funcionamiento y la venta o cualquier forma de
enajenación de las inversiones comprendidas.
4. Cada Parte proporcionará medios eficaces de hacer valer las
reclamaciones y cumplir los derechos con respecto a las imversiones
comprendidas.
5. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, práctica y
procedimientos administrativos de carácter general, así como
decisiones judiciales que se refieran a las inversiones
comprendidas o las afecten publiquen o pongan a disposición del
público con prontitud.
ARTÍCULO lll
1. Ninguna de las Partes expropiará nacionalizará una inversión
comprendida, directa indirectamente, por la aplicación de medidas
equivale a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), solo
que se efectúe con fines de interés público de manera imparcial,
mediante pago de una indemnización pronta adecuada y efectiva, de
conformidad con el debido procedimiento legal y los principios
generales de los dispuestos en el párrafo 3 del Artículo ll.
2. La Indeminización se pagará sin demora equivaldrá al valor justo
en el mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de
que se tomará la acción expropiatoria ("la fecha de expropiación")
y sera enteramente realizable y libremente transferible. El valor
justo en el mercado no se verá afectado por ningún cambio de valor
debido a que la medida de expropioación llegara a conocerse antes
de la fecha de expropiación.
3. Si el valor justo en el mercado se expresare en una moneda
libremente utilizable, la indemnización pagadera no será inferior
al valor justo en el mercado en fecha de expropiación, más los
intereses devengados a una tasa comercialmente justificada para esa
moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
4. Si el valor justo en el mercado se expresare una moneda que no
sea libremente utilizable, indemnización pagadera - convertida en
la moneda de pago al cambio vigente en el mercado en la fecha de
pago será inferior a:
a) El valor justo en el mercado en la fecha de expropiación,
convertido en una moneda libremente utilizable al cambio vigente en
el mercado en dicha fecha, más
b) Los intereses a una tasa comercialmente justificada para dicha
moneda libremente utilizable, devengados desde la fecha de
expropiación hasta la fecha de pago.
ARTÍCULO lV
1. Cada Parte concederá el trato nacional y de nación más
favorecida a las inversiones comprendidas con respecto a toda
medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su
territorio por guerra u otro conflicto armado; revolución, estado
nacional de excepción insurrección, disturbio civil o cualquier
otro acontecimento similar.
2. Cada Parte concederá la restitución o pagará la indemnización,
conforme a los párrafos 2 al 4 del Artículo lll, en caso de que las
inversiones comprendidas sufran pérdidas en su territorio por
guerra u otro conflicto armado, revolución estado nacional de
excepción, insurrección, disturbio civil o cualquier otro
acontecimiento similar a consecuencia de:
a) La requisa total o parcial de dichas inversiones por las fuerzas
o aautoridades de la Parte, o
b) La destrucción total o parcial de dichas inversiones, no exigida
por la necesidad de la situación, por las fuerzas o autoridades de
la Parte.
ARTÍCULO V
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a
una inversión comprendida que se efectúen libremente y sin demora a
su territorio o desde el mismo. Dichas tranferencias
comprenderán:
a) Los aportes de capital;
b) Los beneficios, los dividendos, las plusvalías y el producto de
la venta parcial o total de la inversión o de la liquidación
parcial o completa de la inversión;
c) Los intereses, las regalías, los honorarios de gestíon y de
asistencia técnica y otros honorarios;
d) Los pagos efectuados conforme a contrato, incluidos los acuerdos
de préstamo; y
e) Las indemnizaciones conforme a los Artículos lll y lV y los
pagos resultante de las diferencias relativas a inversiones.
2. Cada Parte permitirá que las tranferencias se efectúen en moneda
libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha
de transferencia.
3. Cada Parte permitirá las rentas en especie, según se autorice o
especifique en una autorización de inversión, acuerdo de inversión
u otro acuerdo por escrito entre la Parte y una inversión
comprendida o un nacional o empresa de la otra Parte.
4. Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, cada Parte podrá impedir
transferencia mediante el cumplimiento equitativo, imparcial y de
buena fe de su legislación relativa a:
a) Las quiebras, las insolvencias o la protección de los derechos
de los acreedores;
b) La emisión, el comercio o el corretaje de valores;
c) Las infracciones criminales o penales; o
d) La garantía del cumplimiento de mandamientos o fallos en
procesos judiciales.
ARTÍCULO Vl
1. Ninguna de las Partes dispondrá ni hará cumplir, como condición
para la creación, adquisición, expansión, dirección, explotación o
el funcionamiento de una inversión comprendida, cualquier requisito
(lo cual comprende las garantías o compromisos que se relacionen
con la concesión del permisos o autorizaciones oficiales)
para:
a) Alcanzar un cierto nivel o proporción de contenido nacional, o
comprar, utilizar o de alguna forma preferir los productos o
servicios de origen nacional o de cualquier procedencia
interna;
b) Limitar las importaciones de productos o servicios que efectué
la inversión, proporcionalmene a un determinado volumen o valor de
la producción, las exportaciones o las utilidades en divisas;
c) Exportar un cierto tipo, nivel o proporción de los productos o
servicios, ya bien sea en términos generales o en términos del
mercado de una regíon en particular;
d) Limitar las ventas de productos o servicios que efectué la
inversión en el territorio de la Parte, conforme a un determinado
volumen o valor de la producción, la exportación o las utilidades
en divisas,
e) Transferir tecnología, procedimientos de producción u otros
conocimientos patrimoniales a un nacional o empresa en el
territorio de la Parte, salvo mediante un mandamiento, compromiso o
ganrantía que haga cumplir alguna autoridad judicial,
administrativa o de competencia, a fin de remediar una infracción
alegada o fallada de las leyes relativas a la competencia; o
f) Llevar a cabo cierta clase, nivel o proporción de la
investigación y del desarrollo en el territorio de la Parte.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 podrá impedir que una de
las Partes ofrezca beneficios e incentivos condicionados a los
requisitos señalados en ese párrafo;
ARTÍCULO Vll
1. a) Con sujeción a la legislación relativa a la entrada y
permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada
Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a
fines de establecer, desarrollar o administrar una inversión, o de
asesorar en su explotación, en la cual ellos (o una empresa de la
otra Parte que los emplee) hayan comprometido o estén a punto de
comprometer, una cantidad inportanate de capital u otros
recursos.
b) Al autorizar la entrada conforme al inciso a) del párrafo 1,
ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral y
otros procedimientos de parecido efecto, ni aplicará ninguna
restricción numérica.
2. Cada Parte permitirá que las inversiones comprendidas contraten
al personal administrativo superior que deseen, sean cual fuere la
nacionalidad de dicho personal.
ARTÍCULO Vlll
Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de
cualquiera de ellas, para resolver las diferencias que surjan en
relación con el presente Convenio o para considerar cualquier
cuestión referente a la interpretación o aplicación del mismo o al
cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO lX
1. A efectos del presente Convenio, una deferencia relativa a
inversiones es una diferencia entre una Parte y un nacional o
sociedad de la otra Parte que surge de una autorización de
inversión o una alegada infracción de cualquiaer derecho conferido,
generado o reconocido por el presente Convenio, o que se relacione
con dicha autorización, acuerdo o infracción, con respecto a una
inversión comprendida.
2. El Nacional o la Empresa que sea parte en una diferencia
relativa a inversiones podrá someter la diferencia para su
resolución según una o otra de las siguientes opciones:
a) a los tribunales administrativos o las Cortes del país que se
aparte en la diferencia; o
b) Conforme a cualquier procedimiento pertinente previamente
acordado para la resolución de diferencias, o
c) Conforme a los términos del párrafo 3.
3. a) Siempre y cuando el nacional o la sociedad en cuestión no
haya sometido la diferencia para su resolución según el inciso a) o
el b) del párrafo 2, y hayan trascurridos tres meses a partir de la
fecha en que surgió la diferencia, el nacional o la empresa en
cuestión podrá someter la diferencia para su resolución mediante el
arbitraje vinculante:
i) Al Centro si éste está disponible; o
ii) De no estar disponible el Centro, a Mecanismo Complementario
del Centro; o
iii) Conforme a las Normas de Arbitraje de la CNUDMI; o
iv) Si convienen en ello las dos Partes en la diferencia, a
cualquier otra institución de arbitraje o conforme a cualesquiera
otras normas de arbitraje.
b) Un nacional, o una empresa, aunque haya sometido la diferencia
al arbitraje vinculante conforme al inciso a) del párrafo 3, podrá
pedir el desagravio provisional por mandato, sin involucrar el pago
de daños, a los tribunales administrativos o las Cortes de la Parte
que sea parte en la diferencia antes de que se entable el
procedimiento de arbitraje o durante el transcurso del mismo, a fin
de conservar sus derechos e intereses.
4. Cada Parte consiente en someter cualquier diferencia relativa a
inversiones para su resolución mediante el arbitraje vinculante
según la opción del nacional o de empresa conforme a las cláusulas
i), ii) y iii) del inciso a) párrafo 3, o según el mutuo acuerdo
entre las dos partes en la diferencia conforme a la cláusula iv)
del mismo inciso y párrafo. Este consentimiento y el sometimiento
de diferencia por un nacional o empresa según el inciso a) del
párrafo 3, cumplirá los requisitos de:
a) El Capítulo ll del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro)
y las normas del mecanismo complementario cerca del consentimiento
por escrito de las partes en la diferencia, y
b) El Artículo ll de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de Junio de 1958, acerca del
"Acuerdo por escrito".
5) Cualquier arbitraje según las cláusulas ii), iii) y iv) del
inciso a), párrafo 3, tendrá lugar en un Estado que sea Parte en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de la Sentencias arbitrales, Extranjeras, hecha en Nueva
York el 10 de Junio de 1958;
6) Cualquier sentencia arbitral pronunciada conforme al presente
artículo será definitiva y vinculante para las Partes en la
diferencia. Cada Parte cumplirá sin demora las disposiciones de la
sentencia y tomará en su territorio las medidas del caso para la
ejecución de la misma.
7) En las actuaciones acerca de cualquier diferencia relativa a
inversiones, una Parte no empleará como defensa, reconvención,
derecho de indemnización ni de ninguna otra forma el hecho de que
se haya recibido o vaya a recibirse indemnización u otra
compensación total o parcial por los supuestos daños, segun un
contrato de seguro o garantía.
8) A efectos del apartado b) del párrafo 2, Artículo 25 del
Convenio del CIADI, y del presente Artículo, la Empresa de una
Parte que, inmediatamente antes de ocurrir el suceso o los sucesos
que dieran lugar a la diferencia, constituya una inversión
comprendida, se tratará como Empresa de la otra Parte.
ARTICULO X
1. Cualquier diferencia entre las Partes concernientes a la
interpretación o aplicación del presente Convenio que no se
resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se
someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un Tribunal de
arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las
normas pertinentes del Derecho Internacional.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las Normas de
Arbitrajes de la CNUDMI, excepto en la medida en que dichas
normas hayan sido a) modificadas por las Partes o b) modificadas
por los árbitros, a menos que cualquiera de las Partes se oponga a
la modificación propuesta.
2. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la
solicitud, cada Parte nombrará a un árbitro. Los dos árbitros
nombrarán como Presidente a un tercer árbitro que sea nacional de
un tercer Estado. Las Normas de árbitraje de la CNUDMI, relativas
al nombramiento de arbitros para juntas de tres miembros se
aplicarán, mutatis mutandi, al nombramiento de tribunal de
arbitraje, salvo que la autoridad denominativa a la que se refieren
esas reglas sea el Secretario General del Centro.
3. Salvo acuerdo en contrario todos los casos se presentarán y las
audiencias concluirán en el plazo de seis meses contados desde la
fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal de
arbitraje pronunciará las sentencias en un plazo de dos meses a
partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de
clausura de las audiencias, si ésta última fuese posterior.
4. Los gastos incurridos por el Presidente y los otros árbitros,
así como los demás costos de la actuación, serán sufragados a
partes iguales por las Partes. Sin embargo, el tribunal, a su
criterio, podrá ordenar que una de las¨Partes pague una mayor
proporción de los costos.
ARTÍCULO
Xl
El presente Convenio no deroga las siguientes obligaciones, cuando
den derecho a las inversiones comprendidas a un trato más favorable
que lo acordado en el presente Convenio:
a) Las leyes y los reglamentos, las prácticas o los procedimientos
administrativos o las decisión administrativa o judiciales de
cualquiera de las Partes;
b) Las obligaciones jurídicas internacionales; o
c) Las obligaciones asumidas por una Parte, incluso las que estén
incorporadas a los acuerdo o autorizaciones de inversión.
ARTÍCULO Xll
Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier empresa de
la otra Parte los beneficios del presente Convenio si dicha empresa
es de propiedad nacionales o de un tercer país o está bajo su
control y si.
a) La Parte que deniega no mantiene relaciones ecónomica normales
con el tercer país; o
b) La empresa no tiene actividadedes comercial sustanciales en el
territorio de la Parte bajo cuya legislación está constituida u
organizada.
ARTÍCULO Xlll
1. Las disposiciones del presentre Convenio no impondrán
obligaciones con respecto a tributación fiscal excepto que:
a) Los artículos lll, lX y X se aplicarán con respecto a
expropiaciones; y
b) El Artículo lX se aplicará con respecto a autorizaciones de
inversión o acuerdos de inversión.
2. El nacional o la empresa que asevere en una diferencia relativa
a inversiones que una tributación fiscal representa una
expropiación, podrá someter la diferencia al arbitraje conforme el
párrafo 3 del Artículo lX solamente sí:
a) El nacional o la empresa en cuestión ha remitido previamente a
las autoridades fiscales competentes de las dos Partes la cuestión
de sí la tributación fiscal representa una expropiación; y
b) Las dos autoridades fiscales competentes no concluido, dentro
del plazo de nueve meses a partir de la fecha en que el nacional o
la empresa les remitió el caso, que la tributación fiscal no
representa una expropiación.
ARTÍCULO XlV
1. El presente Convenio no impedirá la aplicación por una Parte de
las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con
respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad
internacional, o para la protección de sus propios intereses
esenciales de seguridad.
2. El presente Convenio no impedirá que una Parte establezca
formalidades especiales con respecto a las inversiones
comprendidas, como el requisito de que dichas inversiones se
constituyan legalmente conforme al ordenamiento interno de esa
Parte, o que se notifiquen las transferencias de moneda o de otros
instrumentos monetarios, siempre y cuando dichas formalidades no
deterioren la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian
en el presente Convenio.
ARTÍCULO XV
1. a) Las obligaciones del presente Convenio regirán para las
subdivisiones políticas de las Partes.
b) Con respecto al trato otorgado por un Estado, Territorio o
posesión de los Estados Unidos de América, por trato nacional se
entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en
situacioanes similares, a las inversiones de los nacionales de los
Estados Unidos de América que residan en otros Estados, Territorios
o posesiones de los Estados Unidos de América y de las empresas
legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de dichos
otros Estados, Territorios o posesiones.
2. Las obligaciones de cualquiera de las Partes en este Convenio se
aplicarán a las empresas estatales, en el ejercicio de cualquier
autoridad reguladora, administrativa y otro mando gubernamental que
la Parte le haya delegado.
ARTÍCULO XVl
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días despúes de la
fecha de canje de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en
vigor por un período de diez años y continuará en vigor a menos que
se denuncie de conformidad con el párrafo 2. Se aplicará a las
inversiones comprendidas existentes en el momento de su entrada en
vigor y a las que se efectúen o adquieran con posterioridad.
2. Cada Parte podrá denunciar el presente Convenio al concluir el
período inicial de diez años o en cualquier momento posterior, por
medio de notificación por escrito a la otra Parte con un año de
antelación.
3. Durante un período de diez años después de la fecha de denuncia,
los demás Artículos seguirán rigiendo para las inversiones
comprendidas que fueron establecida o adquiridas antes de la fecha
de denuncia, expecto en cuanto a dichos Artículos se refieran al
establecimiento adquisición de inversiones comprendidas.
4. El Anexo y el Protocolo formarán parte integral del presente
Convenio.
En fe de lo cual, los respectivos plenipontenciarios han firmado el
presente Convenio.
Hecho en duplicado en la ciudad de Denver, el primero de Julio del
año de mil novecientos noventa y cinco en los idiomas español e
inglés, siendo ambos técnico igualmente auténticos. (f) Por el
Gobierno de la República de Nicaragua PABLO PEREIRA
GALLARDO.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de América
MICHAEL CAUTOR.-
ANEXO
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o
mantener excepciones a las obligaciones otorgar trato nacional a
las inversiones comprendidas de los sectores, o con relación a los
asuntos, especificada a continuación:
La energía atómica; el corretaje de aduanas; licencias para
estaciones de radiodifusión, empresas telecomunicaciones públicas o
de radio aeronáutico COMSAT ("Communications Satelite
Corporation"); subvenciones o donaciones, incluidos los préstamos,
garantías y los seguros con respaldo oficial; las medidas estatales
y locales exceptuadas del artículo 1102 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte arreglo al Artículo 1108 del mismo; y
la colocación de cables submarinos.
En los sectores y asuntos arriba indicados concederá el trato de
nación más favorecida.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o
mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional y de
nación más favorecida a inversiones comprendidas en los sectores, o
con relación a los asuntos, especificados a continuación:
La pesca; el transporte aéreo y marítimo y las acitvidades
afines.
3. El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o
mantener excepciones a la obligación darle trato nacional o de
nación más favorecida a inversiones comprendidas, siempres y cuando
las excepciones no resulten en un trato, conforme al presente
Convenio, menos favorable que el trato que el Gobierno de los
Estados Unidos de América a comprometido conceder en el Tratado de
Libre Comercio de América del Norte con respecto a otra Parte de
ese Acuerdo , en los sectores o con relación a los asuntos
especificados abajo:
banca, seguros, valores y otros servicios financieros.
4. El Gobierno de Nicaragua podrá adoptar o mantener excepciones a
la obligación de otorgarle trato nacional a las inversiones
comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos,
especificados a continuación:
bienes raíces en la zona fronteriza; pesca (excepto acuacultura);
subsidios oficiales a la mediana y pequeña empresa.
En los sectores y asuntos arriba indicados se concederá el trato de
nación más favorecida.
5. Cada Parte acuerda otorgar trato nacional a las inversiones
comprendidas en los sectores siguientes:
concesiones de minerales o de derechos de vía de oleoductos y
gaseoductos en terrenos públicos.
PROTOCOLO
1. Con respecto al Artículo XlV, párrafo 1, las Partes confirman el
entendimiento mútuo de que si una medida es asumida por una de las
Partes para proteger sus intereses esenciales de seguridad, se hará
a criterio propio.
2. Las Partes confirman su entendimiento mútuo que las provisiones
de este Convenio no obligan a ninguna de las Partes con relación a
cualquier acción o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que
dejó de existir antes de la fecha de la entrada en vigencia de este
Convenio.
3. Las Partes entienden que, con respecto a los derechos reservados
en el Artículo XlV, párrafo 1, del presente Convenio "obligaciones
con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad
internacional significa obligaciones dispuestas por la Carta de las
Naciones Unidas.
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