Convenio Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Francia Para La Promocion Y La Proteccion Reciproca De Inversiones.

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES Aprobado el día 13 de Febrero 1998 Publicado en La Gaceta No. 132 del 12 de Julio de 1999 El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Francia en adelante «las Partes Contratantes», Deseosos de consolidar la cooperación económica entre los dos: Estados y de crear condiciones favorables para las inversiones francesas en Nicaragua y nicaragüenses en Francia, Convencidos de que la promoción y la protección de dichas inversiones conllevan a estimular las transferencias de capitales y de tecnología entre los dos países, en el interés de su desarrollo económico, Han convenido las disposiciones siguientes: Artículo 1.- Definiciones Para la aplicación del presente Convenio: 1. Por el término «inversión» se entiende todos los haberes, tales como los bienes derechos e intereses de cualquier naturaleza y, en particular pero no exclusivamente: a) Los bienes muebles e inmuebles, así como todos los otros derechos reales tales como hipotecas, privilegios, usufructos, fianzas y todos los otros derechos análogos; b) Las acciones, primas de emisión y otras formas de participación, aún minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en una de las Partes Contratantes; e) Las obligaciones, créditos legalmente contraídos y derechos a cualquier prestación que tenga valor económico; d) Los derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial tales como los derechos de autor, las patentes de inventos, las licencias, las marcas registradas, los modelos y maquetas industriales, los procedimientos técnicos, el «know how> los nombres registrados y la clientela; e) Las concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, especialmente las concesiones referentes a la exploración el cultivo, la extracción o la explotación de riquezas naturales. incluidas las comprendidas en las zonas marítimas de las Partes Contratantes. Se entiende que dichos haberes deben ser o haber sido invertidos conforme a la legislación de la Parte Contratante en la cual la inversión se efectúa, antes o después de la puesta en vigencia del presente Convenio. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a diferencias surgidas antes de su entrada en vigor y que estén relacionados con medidas gubernamentales que se aplicaron antes de su entrada en vigor. Ninguna modificación en la forma de inversión de los haberes afectará su calidad de inversión, siempre que dicha modificación no sea contraria a la legislación de la Parte Contratante donde se efectúe la inversión. 2. Por el término de «nacionales» se entiende a todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de una de la Partes Contratantes, conforme a su legislación nacional. 3. Por el término «sociedades» se entiende a toda persona jurídica constituida en una de las Partes Contratantes, conforme a la legislación de ésta y que tiene así su sede social, o controlada directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jurídicas cuya sede social esté en una de las Partes Contratantes y que estén constituidas conforme a la legislación de esa Parte. 4. Por el término de «ingresos» se entiende todas las sumas producidas por una inversión, tales como beneficios, rentas o intereses, durante un período dado. Los ingresos de la inversión y, en caso de reinversión, los ingresos de la Preinversión gozan de la misma protección que la inversión. 5. Por el término «zonas marítimas» se entiende las áreas marítimas sobre las cuales las Partes Contratantes tienen, de conformidad con el Derecho Internacional, la soberanía derechos soberanos o la jurisdicción para efectos de exploración, explotación y protección de los recursos naturales. Artículo 2.- Campo de Aplicación del Convenio. Están cubiertas por las disposiciones del presente Convenio las inversiones de nacionales o sociedades francesas realizadas en Nicaragua, incluyendo en sus zonas marítimas y las inversiones de nacionales o sociedades nicaragüenses en Francia, incluyendo en sus zonas marítimas. Artículo 3.- Promoción y Admisión de las inversiones. Cada una de las Partes Contratantes admitirá y promoverá en el marco de su legislación y de las disposiciones del presente Convenio, las inversiones efectuadas por los nacionales y sociedades de la otra Parte. Artículo 4.- Trato Justo y equitativo. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a conceder un trato justo y equitativo, conforme a los principios del Derecho Internacional, a las inversiones de los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante y a garantizar que el ejercicio del derecho así adquirido no sea obstaculizado, de hecho ni de derecho. En particular, aunque no exclusivamente, son considerados como obstáculos de hecho o de derecho al trato justo y equitativo, cualquier restricción a la compra y al transporte de materias primas y de materias auxiliares, de energía y de combustibles, así como de medios de producción y de explotación de toda clase, todo obstáculo a la venta y al transporte de los productos en el interior del país y en el extranjero, así como cualquier otra medida que pueda tener un efecto análogo. Las Partes Contratantes examinarán con benevolencia, dentro del marco de su legislación interna, las solicitudes de entrada y de autorización de residencia, de trabajo y de circulación, presentadas por nacionales de una de las Partes Contratantes, referente a una inversión realizada en la otra Parte Contratante. Artículo 5.- Trato nacional y trato de la Nación más favorecida. Cada Parte Contratante aplicará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en lo referente a sus inversiones y actividades ligadas a esas inversiones, un trato no menos favorable que el otorgado a sus nacionales o sociedades, o el trato otorgado a los nacionales o sociedades de la Nación mas favorecida si ese trato es más favorable. A ese respecto, los nacionales de una Parte Contratante autorizados a trabajar en la otra Parte Contratante deben poder beneficiarse de las facilidades apropiadas para el ejercicio de sus actividades profesionales. Ese trato no se extiende sin embargo a los privilegios que una Parte Contratante otorga a los nacionales o sociedades de un tercer Estado, en virtud de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a toda otra forma de organización económica regional. Las disposiciones de este Artículo no se aplican a las cuestiones fiscales. Artículo 6.- Expropiación e Indemnización 1.Las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de una u otra de las Partes Contratantes gozarán en la otra Parte Contratante, de una protección y una seguridad completa y total. 2. Las Partes Contratantes no adoptarán medidas de expropiación o de nacionalización ni cualquier medida cuyo efecto sea despojar, directa o indirectamente, a los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante de las inversiones que les pertenezcan a menos que sean por causa de utilidad pública y siempre que esas medidas (en adelante denominadas medidas de expropiación») no sean discriminatorias ni contrarias a un compromiso especial. Todas las medidas de expropiación que pudieran tomarse deben dar lugar al pago de una pronta y adecuada indemnización cayo monto, igual al valor real de las inversiones en cuestión, debe ser tasado con relación a la situación económica normal que prevalecía antes de que se hiciera pública toda amenaza de medidas de expropiación. Esa indemnización, su monto y sus modalidades de pago serán fijados a más tardar a la fecha de la expropiación. Dicha Indemnización será efectivamente realizable, pagada sin retraso alguno y libre de ser transferible. Producirá, hasta la fecha del pago, intereses calculados a la adecuada tasa de interés del mercado. 3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan tenido pérdidas a consecuencia de la guerra o de cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o revueltas acaecidos en la otra Parte Contratante, se beneficiaran, de parte de esta última, de un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales o sociedades o a los de la Nación más favorecida. Artículo 7.- Libre Transferencia Cada Parte Contratante, en la cual nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante hayan realizado inversiones, otorgará a dichos nacionales o sociedades la libre transferencia, a) De los intereses, dividendos, beneficios y otros ingresos corrientes; b) De las rentas derivadas de los derechos mencionados en el párrafo 1, letras d) y e) del Artículo 1; c) De los pagos efectuados para el reembolso de los préstamos legalmente contraídos; d) Del producto de la cesión o de la liquidación total o parcial de la inversión, incluyendo las plusvalías del capital invertido; e) De indemnizaciones por expropiación o por pérdida previstas en el Artículo 6, párrafos 2 y 3 arriba mencionados: Los nacionales de cada Parte Contratante que fueran autorizados a trabajar en la otra Parte Contratante, con relación a una inversión aprobada, están igualmente autorizados a transferir a su país de HI origen una cuota apropiada de su remuneración. Las transferencias mencionadas en los párrafos precedentes se efectuarán sin retraso al tipo de cambio normal oficialmente vigente a la fecha de la transferencia. Artículo 8.- Arreglo de diferencias entre un inversionista y una Parte Contratante. Toda diferencia referente a las inversiones entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra parte Contratante será resuelta amigablemente entre las dos partes en la diferencia. Si dicha diferencia no es resuelta en un plazo de seis meses a partir de su presentación por una u otra de las partes en desacuerdo, se someterá, a solicitud de una u otra de esas partes, al arbitraje del Centro Internacional para el Arreglo de las diferencias referentes a Inversiones (CIADI) creado por la Convención para el Arreglo de las diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de Marzo de 1965. Artículo 9.- Garantía y Subrogación 1. En el caso en que la legislación de una de las Partes Contratantes establezca una garantía para las inversiones efectuadas en el extranjero, esta garantía se podrá otorgar previo a un examen caso por caso, a inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de dicha Parte en la otra Parte. 2. Las inversiones de nacionales o de sociedades de una de las Partes Contratantes en la otra Parte solo podrán obtener la garantía mencionada en el anterior párrafo si antes han obtenido el beneplácito de esta última Parte. 3. Si una de las Partes Contratantes, en virtud de una garantía otorgada a una inversión realizada en la otra Parte, efectúa pagos a uno de sus nacionales o a una de sus sociedades, está, por ese hecho, subrogada en los derechos y acciones de ese nacional o de esa sociedad. 4. Dichos pagos no afectan los derechos del beneficiario de la garantía a recurrir al CIADI o a proseguir las acciones ya introducidas en este Centro hasta llevar a cabo el procedimiento. Artículo 10.- Compromiso Específico. Las inversiones que hubiesen sido objeto de un compromiso particular de una de las Partes Contratantes referente a nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante serán administradas, sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, por los términos de este compromiso en caso que este incluya disposiciones más favorables que las previstas por el presente Convenio. Artículo 11.- Arreglo de las diferencias entre las Partes Contratantes. 1. Las diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio deberán solucionarse, de ser posible, por la vía diplomática. 2. Si, dentro de un plazo de seis meses a partir del momento en que fue presentada por una u otra de las Partes Contratantes, la diferencia no es resuelta, ésta será sometida a solicitud de una u otra de las Partes Contratantes a un tribunal de arbitraje. 3. Dicho tribunal estará integrado para cada caso particular de la manera siguiente: Cada Parte Contratante nombrará a un miembro, y los dos miembros nombrarán, de común acuerdo, a un ciudadano de un tercer país quien es nombrado Presidente del tribunal por las dos Partes Contratantes. Todos los miembros deberán ser nombrados dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que una de las Partes haya notificado a la otra Parte Contratante su intensión de someter la diferencia a un arbitraje. 4. Si los plazos fijados en el párrafo 3 anterior no hubiesen sido acatados, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitará al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas a proceder a los nombramientos necesarios. Si el Secretario General es ciudadano de una u otra de las Partes o si, por otra razón, tiene impedimento para ejercer esa función, el Secretario General adjunto con mas antigüedad en el cargo y que no tenga la misma nacionalidad que una de las partes Contratantes, procederá a los nombramientos necesarios. 5. El Tribunal de arbitraje tomará sus decisiones por mayoría de votos. Esas decisiones serán definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes. El tribunal fijará él mismo su reglamento. Interpretará el laudo a solicitud de una u otra de las Partes Contratantes. A menos que el tribunal lo decida de otro modo, y tomando en cuenta circunstancias particulares, los gastos del procedimiento de arbitraje. incluyendo los honorarios de los árbitros, serán repartidos igualmente entre las Partes Contratantes. Artículo 12.- Entrada en Vigencia y Duración. Cada Parte notificará a la otra en cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigencia del presente Convenio, el cual entrará en vigencia un mes después de la fecha de la recepción de la última notificación. Se suscribe este Convenio por una duración inicial de diez años. Continuará en vigor al finalizar esa duración a menos que una de las Partes lo denuncie por la vía diplomática con un previo aviso de un año. Cuando finalice el período de duración del presente Convenio, las inversiones efectuadas durante su vigencia seguirán beneficiándose de la protección de sus disposiciones durante un período adicional de veinte años. Finado en Managua, Nicaragua, a los trece días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en dos originales, cada uno en idioma francés y en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos, por el Gobierno de la República de Nicaragua, EMILIO ALVAREZ MONTALVAN,Firma ilegible por el Gobierno de Francia. -