Convenio Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Francia Para La Promocion Y La Proteccion Reciproca De Inversiones.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA
PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
Aprobado el día 13 de Febrero 1998
Publicado en La Gaceta No. 132 del 12 de Julio de 1999
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Francia en adelante «las Partes Contratantes»,
Deseosos de consolidar la cooperación económica entre los dos:
Estados y de crear condiciones favorables para las inversiones
francesas en Nicaragua y nicaragüenses en Francia,
Convencidos de que la promoción y la protección de dichas
inversiones conllevan a estimular las transferencias de capitales y
de tecnología entre los dos países, en el interés de su desarrollo
económico,
Han convenido las disposiciones siguientes:
Artículo 1.- Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio:
1. Por el término «inversión» se entiende todos los haberes,
tales como los bienes derechos e intereses de cualquier naturaleza
y, en particular pero no exclusivamente:
a) Los bienes muebles e inmuebles, así como todos los otros
derechos reales tales como hipotecas, privilegios, usufructos,
fianzas y todos los otros derechos análogos;
b) Las acciones, primas de emisión y otras formas de
participación, aún minoritarias o indirectas, en las sociedades
constituidas en una de las Partes Contratantes;
e) Las obligaciones, créditos legalmente contraídos y derechos a
cualquier prestación que tenga valor económico;
d) Los derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial
tales como los derechos de autor, las patentes de inventos, las
licencias, las marcas registradas, los modelos y maquetas
industriales, los procedimientos técnicos,
el «know how> los nombres registrados y la clientela;
e) Las concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un
contrato, especialmente las concesiones referentes a la exploración
el cultivo, la extracción o la explotación de riquezas naturales.
incluidas las comprendidas en las zonas marítimas de las Partes
Contratantes.
Se entiende que dichos haberes deben ser o haber sido invertidos
conforme a la legislación de la Parte Contratante en la cual la
inversión se efectúa, antes o después de la puesta en vigencia del
presente Convenio. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a
diferencias surgidas antes de su entrada en vigor y que estén
relacionados con medidas gubernamentales que se aplicaron antes de
su entrada en vigor.
Ninguna modificación en la forma de inversión de los haberes
afectará su calidad de inversión, siempre que dicha modificación no
sea contraria a la legislación de la Parte Contratante donde se
efectúe la inversión.
2. Por el término de «nacionales» se entiende a todas las
personas físicas que poseen la nacionalidad de una de la Partes
Contratantes, conforme a su legislación nacional.
3. Por el término «sociedades» se entiende a toda persona
jurídica constituida en una de las Partes Contratantes, conforme a
la legislación de ésta y que tiene así su sede social, o controlada
directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes
Contratantes o por personas jurídicas cuya sede social esté en una
de las Partes Contratantes y que estén constituidas conforme a la
legislación de esa Parte.
4. Por el término de «ingresos» se entiende todas las
sumas producidas por una inversión, tales como beneficios, rentas o
intereses, durante un período dado.
Los ingresos de la inversión y, en caso de reinversión, los
ingresos de la Preinversión gozan de la misma protección que la
inversión.
5. Por el término «zonas marítimas» se entiende las áreas
marítimas sobre las cuales las Partes Contratantes tienen, de
conformidad con el Derecho Internacional, la soberanía derechos
soberanos o la jurisdicción para efectos de exploración,
explotación y protección de los recursos naturales.
Artículo 2.- Campo de Aplicación del
Convenio.
Están cubiertas por las disposiciones del presente Convenio las
inversiones de nacionales o sociedades francesas realizadas en
Nicaragua, incluyendo en sus zonas marítimas y las inversiones de
nacionales o sociedades nicaragüenses en Francia, incluyendo en sus
zonas marítimas.
Artículo 3.- Promoción y Admisión de
las inversiones.
Cada una de las Partes Contratantes admitirá y promoverá en el
marco de su legislación y de las disposiciones del presente
Convenio, las inversiones efectuadas por los nacionales y
sociedades de la otra Parte.
Artículo 4.- Trato Justo y equitativo.
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a conceder un
trato justo y equitativo, conforme a los principios del Derecho
Internacional, a las inversiones de los nacionales y sociedades de
la otra Parte Contratante y a garantizar que el ejercicio del
derecho así adquirido no sea obstaculizado, de hecho ni de derecho.
En particular, aunque no exclusivamente, son considerados como
obstáculos de hecho o de derecho al trato justo y equitativo,
cualquier restricción a la compra y al transporte de materias
primas y de materias auxiliares, de energía y de combustibles, así
como de medios de producción y de explotación de toda clase, todo
obstáculo a la venta y al transporte de los productos en el
interior del país y en el extranjero, así como cualquier otra
medida que pueda tener un efecto análogo.
Las Partes Contratantes examinarán con benevolencia, dentro del
marco de su legislación interna, las solicitudes de entrada y de
autorización de residencia, de trabajo y de circulación,
presentadas por nacionales de una de las Partes Contratantes,
referente a una inversión realizada en la otra Parte
Contratante.
Artículo 5.- Trato nacional y trato de
la Nación más favorecida.
Cada Parte Contratante aplicará a los nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante, en lo referente a sus inversiones y
actividades ligadas a esas inversiones, un trato no menos favorable
que el otorgado a sus nacionales o sociedades, o el trato otorgado
a los nacionales o sociedades de la Nación mas favorecida si ese
trato es más favorable. A ese respecto, los nacionales de una Parte
Contratante autorizados a trabajar en la otra Parte Contratante
deben poder beneficiarse de las facilidades apropiadas para el
ejercicio de sus actividades profesionales.
Ese trato no se extiende sin embargo a los privilegios que una
Parte Contratante otorga a los nacionales o sociedades de un tercer
Estado, en virtud de su participación o de su asociación a una zona
de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a
toda otra forma de organización económica regional.
Las disposiciones de este Artículo no se aplican a las
cuestiones fiscales.
Artículo 6.- Expropiación e
Indemnización
1.Las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de una
u otra de las Partes Contratantes gozarán en la otra Parte
Contratante, de una protección y una seguridad completa y
total.
2. Las Partes Contratantes no adoptarán medidas de expropiación
o de nacionalización ni cualquier medida cuyo efecto sea despojar,
directa o indirectamente, a los nacionales y sociedades de la otra
Parte Contratante de las inversiones que les pertenezcan a menos
que sean por causa de utilidad pública y siempre que esas medidas
(en adelante denominadas medidas de expropiación») no sean
discriminatorias ni contrarias a un compromiso especial.
Todas las medidas de expropiación que pudieran tomarse deben dar
lugar al pago de una pronta y adecuada indemnización cayo monto,
igual al valor real de las inversiones en cuestión, debe ser tasado
con relación a la situación económica normal que prevalecía antes
de que se hiciera pública toda amenaza de medidas de
expropiación.
Esa indemnización, su monto y sus modalidades de pago serán
fijados a más tardar a la fecha de la expropiación. Dicha
Indemnización será efectivamente realizable, pagada sin retraso
alguno y libre de ser transferible. Producirá, hasta la fecha del
pago, intereses calculados a la adecuada tasa de interés del
mercado.
3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes
cuyas inversiones hayan tenido pérdidas a consecuencia de la guerra
o de cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia o revueltas acaecidos en la otra Parte Contratante, se
beneficiaran, de parte de esta última, de un trato no menos
favorable que el otorgado a sus propios nacionales o sociedades o a
los de la Nación más favorecida.
Artículo 7.- Libre Transferencia
Cada Parte Contratante, en la cual nacionales o sociedades de la
otra Parte Contratante hayan realizado inversiones, otorgará a
dichos nacionales o sociedades la libre transferencia,
a) De los intereses, dividendos, beneficios y otros ingresos
corrientes;
b) De las rentas derivadas de los derechos mencionados en el
párrafo 1, letras d) y e) del Artículo 1;
c) De los pagos efectuados para el reembolso de los préstamos
legalmente contraídos;
d) Del producto de la cesión o de la liquidación total o parcial
de la inversión, incluyendo las plusvalías del capital
invertido;
e) De indemnizaciones por expropiación o por pérdida previstas en
el Artículo 6, párrafos 2 y 3 arriba mencionados:
Los nacionales de cada Parte Contratante que fueran autorizados a
trabajar en la otra Parte Contratante, con relación a una inversión
aprobada, están igualmente autorizados a transferir a su país de HI
origen una cuota apropiada de su remuneración.
Las transferencias mencionadas en los párrafos precedentes se
efectuarán sin retraso al tipo de cambio normal oficialmente
vigente a la fecha de la transferencia.
Artículo 8.- Arreglo de diferencias
entre un inversionista y una Parte Contratante.
Toda diferencia referente a las inversiones entre una de las
Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra parte
Contratante será resuelta amigablemente entre las dos partes en la
diferencia.
Si dicha diferencia no es resuelta en un plazo de seis meses a
partir de su presentación por una u otra de las partes en
desacuerdo, se someterá, a solicitud de una u otra de esas partes,
al arbitraje del Centro Internacional para el Arreglo de las
diferencias referentes a Inversiones (CIADI) creado por la
Convención para el Arreglo de las diferencias relativas a las
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, firmada en
Washington el 18 de Marzo de 1965.
Artículo 9.- Garantía y
Subrogación
1. En el caso en que la legislación de una de las Partes
Contratantes establezca una garantía para las inversiones
efectuadas en el extranjero, esta garantía se podrá otorgar previo
a un examen caso por caso, a inversiones efectuadas por nacionales
o sociedades de dicha Parte en la otra Parte.
2. Las inversiones de nacionales o de sociedades de una de las
Partes Contratantes en la otra Parte solo podrán obtener la
garantía mencionada en el anterior párrafo si antes han obtenido el
beneplácito de esta última Parte.
3. Si una de las Partes Contratantes, en virtud de una garantía
otorgada a una inversión realizada en la otra Parte, efectúa pagos
a uno de sus nacionales o a una de sus sociedades, está, por ese
hecho, subrogada en los derechos y acciones de ese nacional o de
esa sociedad.
4. Dichos pagos no afectan los derechos del beneficiario de la
garantía a recurrir al CIADI o a proseguir las acciones ya
introducidas en este Centro hasta llevar a cabo el
procedimiento.
Artículo 10.- Compromiso
Específico.
Las inversiones que hubiesen sido objeto de un compromiso
particular de una de las Partes Contratantes referente a nacionales
y sociedades de la otra Parte Contratante serán administradas, sin
perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, por los
términos de este compromiso en caso que este incluya disposiciones
más favorables que las previstas por el presente Convenio.
Artículo 11.- Arreglo de las
diferencias entre las Partes Contratantes.
1. Las diferencias relativas a la interpretación o a la
aplicación del presente Convenio deberán solucionarse, de ser
posible, por la vía diplomática.
2. Si, dentro de un plazo de seis meses a partir del momento en
que fue presentada por una u otra de las Partes Contratantes, la
diferencia no es resuelta, ésta será sometida a solicitud de una u
otra de las Partes Contratantes a un tribunal de arbitraje.
3. Dicho tribunal estará integrado para cada caso particular de
la manera siguiente: Cada Parte Contratante nombrará a un miembro,
y los dos miembros nombrarán, de común acuerdo, a un ciudadano de
un tercer país quien es nombrado Presidente del tribunal por las
dos Partes Contratantes. Todos los miembros deberán ser nombrados
dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que una
de las Partes haya notificado a la otra Parte Contratante su
intensión de someter la diferencia a un arbitraje.
4. Si los plazos fijados en el párrafo 3 anterior no hubiesen
sido acatados, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia
de cualquier otro acuerdo, invitará al Secretario General de la
Organización de Naciones Unidas a proceder a los nombramientos
necesarios. Si el Secretario General es ciudadano de una u otra de
las Partes o si, por otra razón, tiene impedimento para ejercer esa
función, el Secretario General adjunto con mas antigüedad en el
cargo y que no tenga la misma nacionalidad que una de las partes
Contratantes, procederá a los nombramientos necesarios.
5. El Tribunal de arbitraje tomará sus decisiones por mayoría de
votos. Esas decisiones serán definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
El tribunal fijará él mismo su reglamento. Interpretará el laudo
a solicitud de una u otra de las Partes Contratantes. A menos que
el tribunal lo decida de otro modo, y tomando en cuenta
circunstancias particulares, los gastos del procedimiento de
arbitraje. incluyendo los honorarios de los árbitros, serán
repartidos igualmente entre las Partes Contratantes.
Artículo 12.- Entrada en Vigencia y Duración.
Cada Parte notificará a la otra en cumplimiento de los
procedimientos internos requeridos para la entrada en vigencia del
presente Convenio, el cual entrará en vigencia un mes después de la
fecha de la recepción de la última notificación.
Se suscribe este Convenio por una duración inicial de diez años.
Continuará en vigor al finalizar esa duración a menos que una de
las Partes lo denuncie por la vía diplomática con un previo aviso
de un año.
Cuando finalice el período de duración del presente Convenio,
las inversiones efectuadas durante su vigencia seguirán
beneficiándose de la protección de sus disposiciones durante un
período adicional de veinte años.
Finado en Managua, Nicaragua, a los trece días del mes de
Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en dos originales, cada
uno en idioma francés y en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos, por el Gobierno de la República de
Nicaragua, EMILIO ALVAREZ MONTALVAN,Firma ilegible por el
Gobierno de Francia.
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