Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA SOBRE
GARANTÍAS DE INVERSIÓN
Aprobado el 29 de Julio de 1992.
Publicado en La Gaceta No. 248, del 30 de Diciembre de 1992.
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de China.
Deseando crear condiciones favorables a los inversionistas de
cualquiera de las Partes Contratantes para efectuar inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de promover
el desarrollo económico en las Partes Contratantes; y reconociendo
que la protección adecuada a tales inversiones estimulará el deseo
de invertir e incrementará la prosperidad de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I .1.- El término "inversionista" a que se
refiere el presente Convenio designa:
(1) Un nacional de cualquiera
de las Partes Contratantes;
(2) Una compañía constituida conforme a la legislación de
cualquiera de las Partes Contratantes, en la que los accionistas
que posean la mayoría de las acciones o los beneficiarios reales
sean nacionales de las Partes Contratantes.2-.El término "Capital de Inversión" a que se refiere este
Convenio comprende las siguientes clases:
(1) Efectivo constituido por
divisas extranjeras remitidas o introducidas en cualquiera de las
Partes Contratantes;
(2) El producto de la venta de mercaderías que fueren
introducidas al país, cuando se destine para financiar proyectos de
inversión previa autorización por la autoridad competente del
Estado receptor de la inversión;
(3) El principal, las utilidades netas, los intereses o
cualquiera otra renta proveniente de las inversiones y cuya
remisión al exterior en forma de divisas extranjeras ha sido
aprobada por la autoridad competente;
(4) Tecnología en sus diversas formas, tales como derechos
de propiedad intelectual e industrial, de acuerdo con la
legislación de las respectivas Partes Contratantes.
3.- El término "Tipos de Inversión" a que se refiere este
Convenio comprende lo siguiente:
(1) Establecimiento de nuevas
empresas, o ampliación de las ya existentes por medio de aumento
del capital, a través de inversión individual, de coinversión, o de
asociación con ciudadanos, personas jurídicas o de gobierno de
cualquiera de las Partes Contratantes;
(2) Compra de acciones o bonos de empresas existentes, o
concesión de préstamos en efectivo, en maquinaria, en equipo o en
materia prima, aprobados por las autoridades competentes;
(3) Transferencia de tecnología especializada o derechos de
propiedad intelectual e industrial como capital social aprobada por
la autoridad nacional encargada de aprobar las inversiones
extranjeras;
(4) Transferencia de tecnología especializada o derechos de
propiedad intelectual e industrial, no como capital social sino
como una forma de cooperación.
4.- El "Riesgo Especifico" a que se refiere el presente
Convenio designa los siguientes casos:
(1) "No Convertibilidad", o sea una situación en la que,
dentro del período de vigencia de este Convenio, los inversionistas
de las Partes Contratantes no puedan convertir en divisas
extranjeras y repatriar su capital invertido, ni sus utilidades
(ganancias del capital, beneficios, intereses, dividendos, regalías
y otros ingresos) dentro de noventa días contados desde La fecha en
que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes
necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que
dicha transferencia se realice efectivamente debido al control de
divisas del gobierno de la otra Parte Contratante; o los
inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes sufran
perjuicios en la repatriación de sus inversiones originales o en
sus utilidades a causa de que la tasa de cambio impuesta por el
gobierno de la otra Parte Contratante, no refleje el tipo de cambio
prevaleciente en el mercado bancario;
(2) "Expropiación", nacionalización de empresas extranjeras,
o desposeimiento de la propiedad por el gobierno de cualquiera de
las Partes Contratantes, con el consiguiente perjuicio de los
inversionistas de la otra Parte Contratante;
(3) "Incumplimiento de Contrato": Se considera como
incumplimiento de Contrato la violación o revocación de los
incentivos concedidos por el Gobierno del país receptor a los
inversionistas, o medidas administrativas o modificaciones de leyes
o reglamentos que produzcan efectos contra la propiedad y/o las
operaciones de negocios de los inversionistas equivalentes a un
Incumplimiento de Contrato;
(4) "Guerra, Revolución o Insurrección", o sea una situación
de guerra, revolución o insurrección que cause perjuicios o
pérdidas. Estas pérdidas incluyen, pero no se limitan a las
causadas por descontinuación de las operaciones.5.- En el caso de La República de Nicaragua, La autoridad
competente en lo relacionado con los aspectos de las inversiones
extranjeras es el Comité de Inversiones Extranjeras, definido en la
Ley de Inversiones Extranjeras, de este país. En el caso de la
República de China la autoridad competente en lo relacionado con
los asuntos de las inversiones extranjeras es el Ministerio de
Asuntos Económicos definido en el Estatuto de Inversiones
Extranjeras.
Artículo II .- Las inversiones a que se refiere el presente
Convenio deberán ser aprobadas por los gobiernos de las Partes
Contratantes. Se considerará que el Gobierno de una de las Partes
Contratantes ha dado su aprobación cuando un inversionista de
cualquiera de las Partes Contratantes celebra un contrato de
inversión con el gobierno de una de las Partes Contratantes. En el
caso de Nicaragua la firma de un "Contrato de Inversión" de acuerdo
a la "Ley de Inversiones Extranjeras" de la República de Nicaragua
llenará plenamente este requisito.
Artículo III.- 1-. EI gobierno de cualquiera de las
Partes Contratantes otorgará a las inversiones efectuadas en su
territorio por los inversionistas de la otra Parte Contratante, un
trato, respecto a la inversión o los beneficios, que no deberá ser
menos favorable que el otorgado en el presente o en el futuro a las
inversiones de los nacionales o sociedades de su propio país, o de
un tercer país;
2.- El gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes
otorgará a los inversionistas de una de las Partes Contratantes,
respecto al manejo, uso, usufructo o disposición de sus
inversiones, un trato que no deberá ser menos favorable que el
otorgado en el presente o en el futuro a los nacionales o
sociedades de su propio país, o de un tercer país.
Artículo IV.- El Gobierno de cualquiera de las Partes
contratantes conviene en que el Gobierno de la otra Parte
Contratante puede conceder garantías a las inversiones que hayan
sido aprobadas por ambos gobiernos y que se ajusten a las
disposiciones del presente Convenio. De ocurrir cualquiera de los
riesgos específicos referidos en el presente Convenio, el Gobierno
de la otra Parte Contratante, después de indemnizar al
inversionista por los daños sufridos, adquirirá todos sus derechos
y podrá hacer valer los derechos y reclamos que pudieran
corresponderle al mismo.
En consecuencia, el gobierno de cualquiera de las Partes
Contratantes reconocerá la transferencia del inversionista al
Gobierno de la otra Parte Contratante de cualquier derecho, título
o interés de bienes de capital, dinero, créditos u otros derechos
de propiedad, junto con cualquier otra reclamación sobre los
derechos mencionados, inclusive la iniciación de acciones
judiciales.
En el caso de la República de Nicaragua, este derecho de
subrogación, deberá ser autorizado por el Comité de Inversiones
Extranjeras en el Contrato de Inversión, que cada inversionista
suscriba con este Gobierno.
Artículo V.- Las inversiones efectuadas por nacionales o
sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el
territorio del Estado receptor de la inversión, de plena protección
y seguridad, en caso de producirse los riesgos específicos
establecidos en este Convenio.
Artículo VI.- Las indemnizaciones por riesgos específicos
ocurridos y fijados en el presente Convenio que el Gobierno de
cualquiera de las Partes Contratantes puede reclamar al Gobierno de
la otra Parte Contratante estarán enmarcadas dentro de las
siguientes categorías:
1.- No Convertibilidad: En
caso de producirse la situación referida en el inciso (1) del
párrafo 4 del Artículo I, los inversionistas de cualquiera de la
Partes Contratantes, invocando la garantía de convertibilidad
podrán transferir las sumas que posean en moneda local sujeta a no
convertibilidad, a la cuenta mantenida por su Gobierno en la otra
Parte Contratante, solicitándole la compensación por los daños,
podrá gestionar ante el Gobierno receptor de la inversión la
conversión en divisas extranjeras de esas sumas de dinero;
2.- Expropiación: En caso de producirse una de las
situaciones referidas en el inciso (2) del párrafo 4 del Artículo
I, el Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes, después de
compensar a sus inversionistas por los daños sufridos podrá
solicitar la compensación correspondiente al gobierno de la otra
Parte Contratante. Dicha compensación se efectuará en base al valor
de mercado;
3.- En caso de controversia acerca de la interpretación o de
incumplimiento de contrato el Gobierno de cualquiera de la Partes
Contratantes después de compensar a los inversionistas de una de
las Partes Contratantes, por los daños sufridos, podrá entrar como
subrogante en un procedimiento de arbitraje internacional de
acuerdo al procedimiento del artículo ocho de este Convenio;
4.- Guerra, Revolución o Insurrección: Si los inversionistas
de cualquiera de las Partes Contratantes sufrieran daños debido a
guerras, revoluciones o insurrecciones en la otra Parte
Contratante, dichos inversionistas gozarán de un trato, respecto a
cualquier restitución, indemnización, compensación y otro arreglo
no menos favorable que el trato otorgado en el presente o en el
futuro por el Gobierno de la otra Parte Contratante a sus propios
nacionales o sociedades, o a los nacionales o sociedades de un
tercer país.
Artículo VII.- La compensación a la cual el Gobierno de cada
parte Contratante se haga acreedor en virtud de la garantía de
inversión recibirá un tratamiento no menos favorable que el
acordado a la inversión original. Asimismo, tal compensación se
efectuará en base al valor de mercado en el Estado receptor de la
inversión, en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del
Riesgo Específico e incluirá los intereses acumulados, a una tasa
comercial, hasta la fecha de pago, el cual será hecho sin demora.
El gobierno de dicha Parte Contratante podrá convertir la
compensación en divisas o gastarla en cualquier manera acorde con
la ley.
Artículo VIII.- 1.- Cualquier controversia entre la
Partes Contratantes referentes a la interpretación o aplicación del
presente Convenio será resuelta, hasta donde sea posible, por los
Gobiernos de la dos Partes Contratantes;
2.- Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en el
plazo de seis meses desde el inicio de la negociaciones, será
sometido, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un
Tribunal de arbitraje;
3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente
modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos
árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como
presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres
meses, y el presidente en el plazo de cinco meses, contados desde
la fecha en que estén designados los árbitros de cada una de las
Partes;
4.- El tribunal establecerá su propio procedimiento;
5.- El tribunal de arbitraje emitirá su laudo basándose
en:
- Las disposiciones del presente
Acuerdo y el contrato de Inversión;
- El derecho nacional de las Partes en cuyo territorio se ha
realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de Ley;
- Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente
admitido6.- El tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de voto,
siendo sus sentencias definitivas y vinculantes para las Partes en
conflicto. Cada Parte se compromete a ejecutar las sentencias de
acuerdo con su legislación nacional;
7.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del
árbitro por ella designado y los relacionados con su representación
en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos incluidos los
del Presidente serán sufragados equitativamente, por ambas Partes
Contratantes.
Artículo IX.- El presente Convenio entrará en vigor el día
en que los dos gobiernos se hayan notificado mutuamente que las
respectivas formalidades constitucionales requeridas para la
entrada en vigor de convenios internacionales han sido
cumplimentadas, lo que se hará por medio de intercambio de notas
diplomáticas.
El presente Convenio tendrá una duración de diez años, pudiendo ser
prorrogado por las partes contratantes por medio de intercambio de
notas con seis meses de anticipación. Sin embargo, las
estipulaciones del presente Convenio seguirán validas por un
período de diez años después de su terminación respecto a las
inversiones realizadas durante la vigencia del mismo, sin perjuicio
de la aplicación posterior de la legislación nacional del Estado
receptor de la inversión, o de las normas generales del Derecho
Internacional.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Convenio.
Hecho por duplicado en idioma español y chino siendo ambos textos
igualmente auténticos, en la Ciudad de Managua a los veintinueve
días del Séptimo mes del año ochenta y uno de la República de
China, correspondiente a los veintinueve días del mes de Julio del
año de mil novecientos noventa y dos del calendario
gregoriano.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Julio Cárdenas
Robleto, Ministro de Economía y Desarrollo de la República de
Nicaragua.- Por el Gobierno de la República de China, Vincent Siew,
Ministro de Asuntos Económicos de la República de China.
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