Convenio Entre El Gobierno De La República De Bulgaria Y El Gobierno De La República De Nicaragua Para El Reconocimiento Reciproco De Los Certificados Y Diplomas De Estudios Y De Los Grados Y Títulos Científicos.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PARA EL RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE LOS CERTIFICADOS Y DIPLOMAS DE ESTUDIOS Y DE LOS GRADOS Y TÍTULOS CIENTÍFICOS. de 26 de Octubre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 85 de 12 de abril de 1982 El Gobierno de la R.P. de Bulgaria y el Gobierno de la República de Nicaragua llamados en adelante partes contratantes, guiados por el deseo de ampliar la colaboración entre la R.P. de Bulgaria y la República de Nicaragua acordaron lo siguiente en el área de la enseñanza. Artículo 1.-Ambas partes contratantes reconocen los certificados y los diplomas emitidos por los establecimientos de enseñanza media y superior, así como los grados y títulos científicos otorgados por los organismos competentes. Artículo 2.-Los poseedores de los certificados y diplomas, emitidos por los establecimientos de enseñanza, oficialmente reconocidos por cada una de las partes contratantes, así como los que tienen grados y títulos científicos, otorgados por los organismos competentes, tienen el derecho a ejercer en el territorio de la otra parte, en concordancia con su legislación interna, las profesiones que estos certificados y diplomas permiten ejercerse en el país de la emisión. Artículo 3.-Los poseedores de los certificados y diplomas emitidos por los establecimientos de enseñanza, oficialmente reconocidos en cada una de las partes podrán confirmar sus estudios en los centros docentes de la otra parte de conformidad con las exigencias relativas a la equivalencia de la enseñanza parcial recibida fuera del territorio de la parte. Artículo 4.-La legalización de los certificados y diplomas de estudios, así como los grados y títulos científicos, se realizara conforme a la legislación vigentes en cada una de las partes contratantes. Artículo 5.-El presente Convenio se firma por un período de 10 años y entrará en vigor en el momentos de la ratificación por ambas partes y de acuerdo con su legislación interna. La vigencia del Presente Convenio se prorrogará automáticamente por cada un período de 1 año, excepto que una de las partes contratantes no lo denuncia por escrito por lo menos seis meses antes de su terminación. Dado en Sofía, el 26 de Octubre de 1981, en dos ejemplares en búlgaro y español, siendo ambos textos iguales.- José Pasos, por el Gobierno de la República de Nicaragua.- (f) Por el Gobierno de la R.P. de Bulgaria. -