Convenio Entre El Gobierno De La República De Bulgaria Y El Gobierno De La República De Nicaragua Para El Reconocimiento Reciproco De Los Certificados Y Diplomas De Estudios Y De Los Grados Y Títulos Científicos.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE BULGARIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
PARA EL RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE LOS CERTIFICADOS Y DIPLOMAS DE
ESTUDIOS Y DE LOS GRADOS Y TÍTULOS CIENTÍFICOS.
de 26 de Octubre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 85 de 12 de abril de 1982
El Gobierno de la R.P. de Bulgaria y el Gobierno de la República de
Nicaragua llamados en adelante partes contratantes, guiados por el
deseo de ampliar la colaboración entre la R.P. de Bulgaria y la
República de Nicaragua acordaron lo siguiente en el área de la
enseñanza.
Artículo 1.-Ambas partes contratantes reconocen los
certificados y los diplomas emitidos por los establecimientos de
enseñanza media y superior, así como los grados y títulos
científicos otorgados por los organismos competentes.
Artículo 2.-Los poseedores de los certificados y diplomas,
emitidos por los establecimientos de enseñanza, oficialmente
reconocidos por cada una de las partes contratantes, así como los
que tienen grados y títulos científicos, otorgados por los
organismos competentes, tienen el derecho a ejercer en el
territorio de la otra parte, en concordancia con su legislación
interna, las profesiones que estos certificados y diplomas permiten
ejercerse en el país de la emisión.
Artículo 3.-Los poseedores de los certificados y diplomas
emitidos por los establecimientos de enseñanza, oficialmente
reconocidos en cada una de las partes podrán confirmar sus estudios
en los centros docentes de la otra parte de conformidad con las
exigencias relativas a la equivalencia de la enseñanza parcial
recibida fuera del territorio de la parte.
Artículo 4.-La legalización de los certificados y diplomas
de estudios, así como los grados y títulos científicos, se
realizara conforme a la legislación vigentes en cada una de las
partes contratantes.
Artículo 5.-El presente Convenio se firma por un período de
10 años y entrará en vigor en el momentos de la ratificación por
ambas partes y de acuerdo con su legislación interna. La vigencia
del Presente Convenio se prorrogará automáticamente por cada un
período de 1 año, excepto que una de las partes contratantes no lo
denuncia por escrito por lo menos seis meses antes de su
terminación.
Dado en Sofía, el 26 de Octubre de 1981, en dos ejemplares en
búlgaro y español, siendo ambos textos iguales.- José Pasos, por el
Gobierno de la República de Nicaragua.- (f) Por el Gobierno de la
R.P. de Bulgaria.
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