Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE LA ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE FOMENTO
Aprobado el 10 de Diciembre 1960
Publicado en La Gaceta No. 12 del
14 de Enero de 1961
POR CUANTO
El día diez de Diciembre de mil novecientos sesenta, se dictó el
siguiente Decreto:
No. 10
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Ratificar el Convenio Constitutito de la Asociación
Internacional de Fomento, afiliada al Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento y abierto para la firma en la Oficia
Central del Banco hasta el treinta y uno de Diciembre de mil
novecientos sesenta.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Aceptación para ser depositado en el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, de conformidad con la Sección 2 del
Artículo XI del Convenio.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
diez de Diciembre de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA
D. Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Arguello.
POR
CUANTO:
El día veintisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta, se
dictó la siguiente Ley cuya publicación aparece en La Gaceta,
Diario Oficial, No 283, del diez de Diciembre de mil novecientos
sesenta:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No. 548
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que firme el
Convenio de la Asociación Internacional de Fomento, Institución
de crédito internacional filial del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, para que proceda a depositar en dicho
Banco un documento declarando la aceptación del Convenio por el
Gobierno de Nicaragua y la adopción de las disposiciones legales
pertinentes para cumplir las obligaciones que el mismo
impone.
Artículo 2.- La Asociación Internacional de Fomento tendrá
personalidad jurídica en la República y el Gobierno reconocerá las
inmunidades y privilegios que se establecen en el artículo VIII del
Convenio al adquirir la calidad de miembro de la Asociación.
Artículo 3.- Autorizase al Banco Nacional de Nicaragua, para
que por medio de su Departamento de Emisión y en nombre del
Gobierno de la República y por cuenta del mismo Departamento aporte
la suscripción inicial de capital de la mencionada Asociación una
vez que el Gobierno llegare a ser miembro de la misma al llenar los
requisitos a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto.
Artículo 4.- El Banco Central de Nicaragua podrá otorgar las
garantías requeridas como condición de los préstamos que la
Asociación Internacional de Fomento pudiere acordar a favor de
entidades públicas o privadas que operen dentro del territorio de
la República, o como condición de las garantías extendidas por
dicha Asociación sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas
garantías serán otorgadas por decisión del Consejo Directivo del
Banco Central de Nicaragua, después de consultar las entidades
interesadas y de obtener de ellas todos los datos, garantías o
informes que fueren necesarios.
Artículo 5.- Se designa al Banco Central de Nicaragua como
depositario de las disponibilidades en córdobas u otros haberes de
la Asociación Internacional de Fomento y como medio de comunicación
con el Gobierno de la República.
Artículo 6.- El Presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 24 de Noviembre de 1960. J.J. Morales Marenco, D.P.,
Jesús Castillo Alvarado, D.S., Simeón Rizo Gadea, D.S.,
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 25 de
Noviembre de 1960. Pablo Rener, S.P. Camilo López Irías. S.S.,
Enrique Belli, S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta.
LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel
Argüello.
CONVENIO DE LA ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE FOMENTO
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) del que
es miembro Nicaragua, ha sometido a la aprobación de sus miembros,
con fecha veintiséis de Enero de mil novecientos sesenta, el
Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento,
formulado y aprobado por los Directores Ejecutivos del mencionado
Banco, abierto a la firma hasta el treinta y uno de Diciembre de
mil novecientos sesenta en la Oficina Central del Banco.
POR CUANTO
El día dos de Noviembre de mil
novecientos sesenta, se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 6
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
ACUERDA:
Único: Someter a la consideración del Soberano Congreso
Nacional, el Convenio Constitutito de la Asociación Internacional
de Fomento, afiliada al Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dos de
Noviembre de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Aceptación del
Convenio Constitutito de la Asociación Internacional de Fomento,
declarando estar de acuerdo con las leyes de Nicaragua y de haberse
tomado todas las disposiciones encaminadas a cumplir con todas las
obligaciones que el Convenio impone. Firmado por Mí, sellado con el
Gran sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en la ciudad de
Washington, Estados Unidos de América.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diez de
Diciembre de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D., El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
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