Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COOPERACIÓN
TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Aprobado el 27 de Julio de 1990
Publicado en La Gaceta No. 224 del 27 de Noviembre de
1991
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos (en adelante denominados "las partes");
Considerando:
Que las relaciones de amistad existentes entre ambos países pueden
fortalecerse a través de un mayor intercambio turístico;
Que el desarrollo de la cooperación en el campo del turismo también
fortalecerá los vínculos históricos y culturales que unen a ambos
países;
Han convenido lo
siguiente:
Artículo 1.- Las partes se otorgarán las máximas facilidades
para que en el territorio de cada una, se puedan efectuar campañas
de promoción turística de la otra.
Artículo 2.- A fin de estimular el turismo entre ambos
países, las partes, de conformidad con su respectiva legislación,
otorgarán facilidades a las agencias de viajes, operadoras de
turismo, aerolíneas en su caso, y compañías de autobuses de la otra
parte.
Artículo 3.- Las partes, de conformidad con su respectiva
legislación:
a) Promoverán la designación de representantes de ventas de
transportistas aéreos, en todas las modalidades de servicio regular
y de fletamento, y de transportistas terrestres de la otra parte,
con el objeto de hacer llegar al marcado la oferta de sus
servicios. Asimismo, estimularán a los transportistas de la otra
parte para que mejoren sus servicios y promuevan tarifas especiales
o de excursión que incrementen el intercambio turístico;
b) Alentarán las medidas tendientes a reducir o simplificar los
trámites para el ingreso del turismo a su respectivo
territorio.
Artículo 4.- A fin de lograr una similitud de programas y
cursos entre los dos países, ambas partes otorgarán facilidades
para el intercambio de planes de estudio y el otorgamiento de becas
en materia de turismo, tendientes a la capacitación de sus técnicos
y prestadores de servicios turísticos en general.
Las partes intercambiarán, compartirán y proveerán a la otra parte,
expertos en sistemas y métodos que ayuden a la formación de
especialistas en materias técnicas. Asimismo, fomentarán la
cooperación en materia de capacitación de recursos humanos en el
sector turismo, particularmente por lo que se refiere a la
administración y operación hotelera, preparación de alimentos y
bebidas, mantenimiento, mercadotecnia, recreación y habilidades
para ser anfitrión.
Las partes promoverán el interés de estudiantes y maestros para
disfrutar las becas ofrecidas por escuelas, institutos,
universidades e instituciones de capacitación de la otra
parte.
Artículo 5.- Ambas partes intercambiarán información
respecto a los recursos turísticos con que cada una cuenta y que
sean susceptibles de ser fomentados.
Asimismo, las partes propiciarán el intercambio de información
sobre los planes de desarrollo turístico y la legislación y
reglamentación turística vigente en cada una de ellas.
Artículo 6.- Las partes analizarán las posibilidades de
realizar inversiones en sus respectivos sectores turísticos, dentro
del límite que les señale su legislación interna.
Artículo 7.- Para el seguimiento del desarrollo del presente
Convenio, promoción y evaluación de los resultados del mismo, se
establecerá un grupo de trabajo integrado por igual número de
representantes por ambas partes, al que podrán ser invitados
miembros del sector turístico privado y cuya finalidad será
coadyuvar al logro de los objetivos del Convenio.
El grupo de trabajo informará en las reuniones binacionales que se
establezcan conjuntamente sobre el avance de los programas
derivados del presente Convenio.
Artículo 8.- El presente Convenio entrará en vigor a partir
de la fecha en que ambas partes se notifiquen a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su
legislación nacional para tal efecto.
Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por
períodos de un año, a menos que una de las partes lo denuncie por
escrito, a través de la vía diplomática, con tres meses de
anticipación a la fecha del vencimiento.
Hecho en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de
Julio del año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares
originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de
Nicaragua,
Lic. Álvaro Chamorro Mora,
Ministro Director
Instituto Nicaragüense de Turismo.
Por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos,
Lic. Pedro Joaquín Coldwell,
Secretario de Turismo.
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