Convenio De Cooperación Turística Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De Jamaica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Turismo Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA Publicado en La Gaceta No. 150 de 14 de Agosto de 1995 Aprobado el 18 de Octubre de 1994 Convenio de Cooperación Turística entre El Gobierno de la República de Nicaragua y El Gobierno de Jamaica.- El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de Jamaica ( en adelante denominados "Las partes"). Deseosos de fortalecer las relaciones de amistad existentes entre ellos, y el proceso de integración de América Central y la Comunidad del Caribe; Convencidos de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural y económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento y la amistad entre los pueblos; Decididos a estrechar su colaboración en el campo del turismo y hacer que dicha colaboración sea lo más fructífera posible; Deseando lograr una mayor coordinación e integración de los esfuerzos que se han venido realizando en cada país para incrementar y consolidar la corriente turística entre ambos destinos, así como para utilizar mejor sus recursos y desarrollar los mismos; Han Acordado lo Siguiente: Artículo I.- Las partes con el objetivo de incrementar las corrientes turísticas entre los dos países promoverán el conocimiento mutuo de sus respectivas historias, estilos de vida y culturas. Artículo II.- Las Partes adoptarán las medidas necesarias para mejorar e incrementar el intercambio turístico entre los dos países y el ingreso de turistas de terceros países. Artículo III.- Las Partes acuerdan desarrollar programas recíprocos de capacitación para el personal del turismo que se dedica específicamente al funcionamiento y la administración de hoteles. Artículo IV.- Las Partes, por medio de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país, permitiéndoles así la posibilidad de definir claramente los campos en los cuales fuese beneficioso recibir asesoramiento y transferencia de tecnología. También podrán intercambiar expertos en materia de diseño de proyectos de hoteles de Artículo V.- Las Partes se otorgarán las mejores facilidades para que en el territorio de cada una, se puedan efectuar campañas de promoción turística de la otra. También promoverán el intercambio de experiencias en el área de promoción y mercadotecnia. Artículo VI.- Las Partes intercambiarán información sobre las normas jurídicas internas de cada país que regulan la actividad turística y la admisión en su territorio de turistas extranjeros. Artículo VII.- Las Partes, de conformidad con su legislación interna, promoverán la adopción de medidas para simplificar o en su caso, eliminar los procedimientos para la internación de turistas de ambos países. Artículo VIII.- Las Partes, conforme a su legislación interna, facilitarán y promoverán las actividades de las agencias de viaje, los promotores y operadores de turismo, cadenas hoteleras, líneas aéreas y empresas marítimas en sus países. Artículo IX.- Las Partes promoverán y facilitarán, en la medida de lo posible y para el beneficio mutuo, el ingreso de inversiones jamaiquinas, nicaragüenses o capitales conjuntos para invertir dentro del sector turístico. Artículo X.- El Gobierno de Nicaragua designa al Ministerio de Turismo y el Gobierno de Jamaica designa al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como las instituciones responsables para el desarrollo, promoción, evaluación y ejecución de este Convenio. A este efecto, estas instituciones celebrarán reuniones a las cuales podrían ser invitados representantes del sector privado de ambas partes. Cualquier arreglo hecho entre las instituciones citadas en el primer párrafo, será sometido a la aprobación de ambas Partes. Artículo XI.- Las Partes trabajarán dentro de la Organización Mundial del Turismo para desarrollar y promover la adopción del modelo uniforme y práctico recomendado por dicha Organización para facilitar el turismo. Las Partes acuerdan ofrecerse asistencia recíproca en temas de cooperación y participación efectiva dentro de la Organización Mundial de Turismo. Artículo XII.- El presente Convenio entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen mutuamente, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos constitucionales necesarios para la instrumentación del Convenio. Entrará en vigor en la fecha de la última notificación. Artículo XIII.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento. Dichas modificaciones deberán ser formalizadas a través de la vía diplomática. Artículo XIV.- El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se renovará automáticamente por períodos de la misma duración salvo que una de las partes lo denuncie por escrito, a través de la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses a su expiración. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la denuncia del presente Convenio no afectará los Programas que estén en ejecución. En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el presente Convenio. Hecho en la Ciudad de Kingston, Jamaica, el día dieciocho del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de República de Nicaragua, Ernesto Leal Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de Jamaica, Paul D. Robertson, Ministro de Relaciones y Comercio Exteriores.- -