Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COOPERACIÓN
TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE JAMAICA
Publicado en La Gaceta No. 150 de 14 de Agosto de 1995
Aprobado el 18 de Octubre de 1994
Convenio de Cooperación Turística entre El Gobierno de la
República de Nicaragua y El Gobierno de Jamaica.-
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de Jamaica (
en adelante denominados "Las partes").
Deseosos de fortalecer las relaciones de amistad existentes entre
ellos, y el proceso de integración de América Central y la
Comunidad del Caribe;
Convencidos de que el turismo, en razón de su dinámica
sociocultural y económica, es un excelente instrumento para
promover el desarrollo económico, el entendimiento y la amistad
entre los pueblos;
Decididos a estrechar su colaboración en el campo del turismo y
hacer que dicha colaboración sea lo más fructífera posible;
Deseando lograr una mayor coordinación e integración de los
esfuerzos que se han venido realizando en cada país para
incrementar y consolidar la corriente turística entre ambos
destinos, así como para utilizar mejor sus recursos y desarrollar
los mismos;
Han Acordado lo Siguiente:
Artículo I.- Las partes con el objetivo de incrementar las
corrientes turísticas entre los dos países promoverán el
conocimiento mutuo de sus respectivas historias, estilos de vida y
culturas.
Artículo II.- Las Partes adoptarán las medidas necesarias
para mejorar e incrementar el intercambio turístico entre los dos
países y el ingreso de turistas de terceros países.
Artículo III.- Las Partes acuerdan desarrollar programas
recíprocos de capacitación para el personal del turismo que se
dedica específicamente al funcionamiento y la administración de
hoteles.
Artículo IV.- Las Partes, por medio de sus organismos
oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin
de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de
cada país, permitiéndoles así la posibilidad de definir claramente
los campos en los cuales fuese beneficioso recibir asesoramiento y
transferencia de tecnología. También podrán intercambiar expertos
en materia de diseño de proyectos de hoteles de
Artículo V.- Las Partes se otorgarán las mejores facilidades
para que en el territorio de cada una, se puedan efectuar campañas
de promoción turística de la otra. También promoverán el
intercambio de experiencias en el área de promoción y
mercadotecnia.
Artículo VI.- Las Partes intercambiarán información sobre
las normas jurídicas internas de cada país que regulan la actividad
turística y la admisión en su territorio de turistas
extranjeros.
Artículo VII.- Las Partes, de conformidad con su legislación
interna, promoverán la adopción de medidas para simplificar o en su
caso, eliminar los procedimientos para la internación de turistas
de ambos países.
Artículo VIII.- Las Partes, conforme a su legislación
interna, facilitarán y promoverán las actividades de las agencias
de viaje, los promotores y operadores de turismo, cadenas
hoteleras, líneas aéreas y empresas marítimas en sus países.
Artículo IX.- Las Partes promoverán y facilitarán, en la
medida de lo posible y para el beneficio mutuo, el ingreso de
inversiones jamaiquinas, nicaragüenses o capitales conjuntos para
invertir dentro del sector turístico.
Artículo X.- El Gobierno de Nicaragua designa al Ministerio
de Turismo y el Gobierno de Jamaica designa al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio como las instituciones responsables
para el desarrollo, promoción, evaluación y ejecución de este
Convenio. A este efecto, estas instituciones celebrarán reuniones a
las cuales podrían ser invitados representantes del sector privado
de ambas partes.
Cualquier arreglo hecho entre las instituciones citadas en el
primer párrafo, será sometido a la aprobación de ambas
Partes.
Artículo XI.- Las Partes trabajarán dentro de la
Organización Mundial del Turismo para desarrollar y promover la
adopción del modelo uniforme y práctico recomendado por dicha
Organización para facilitar el turismo.
Las Partes acuerdan ofrecerse asistencia recíproca en temas de
cooperación y participación efectiva dentro de la Organización
Mundial de Turismo.
Artículo XII.- El presente Convenio entrará en vigor cuando
las Partes se notifiquen mutuamente, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de todos los requisitos y
procedimientos constitucionales necesarios para la instrumentación
del Convenio. Entrará en vigor en la fecha de la última
notificación.
Artículo XIII.- El presente Convenio podrá ser modificado
por mutuo consentimiento. Dichas modificaciones deberán ser
formalizadas a través de la vía diplomática.
Artículo XIV.- El presente Convenio tendrá una vigencia de
cinco años y se renovará automáticamente por períodos de la misma
duración salvo que una de las partes lo denuncie por escrito, a
través de la vía diplomática, con una antelación mínima de seis
meses a su expiración.
Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la denuncia del
presente Convenio no afectará los Programas que estén en
ejecución.
En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos firman el presente Convenio. Hecho en la
Ciudad de Kingston, Jamaica, el día dieciocho del mes de octubre de
mil novecientos noventa y cuatro, en dos originales, en los idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el
Gobierno de República de Nicaragua, Ernesto Leal Ministro de
Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de Jamaica, Paul D.
Robertson, Ministro de Relaciones y Comercio
Exteriores.-
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