Convenio De Cooperación Técnica, Científica, Educativa Y Cultural Entre El G.r.n. De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República Socialista Federativa De Yugoslavia
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA,
CIENTÍFICA, EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL G.R.N. DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE
YUGOSLAVIA
de 20 de noviembre de 1980
Publicado en la Gaceta No. 50 de 2 de marzo de 1982
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,
con el deseo de fortalecer las relaciones existentes entre sus
pueblos y países, sobre la base del deseo común de desarrollar la
cooperación técnica, científica, educativa y cultural, teniendo en
cuenta la desastrosa situación económica que atraviesa la República
de Nicaragua, en conformidad con los universalmente reconocidos
principios del Derecho Internacional, del respeto recíproco de la
soberanía, la no injerencia en los asuntos internos y el beneficio
mutuo; acuerdan:
Artículo 1.- Ambas partes fortalecerán dentro de las
condiciones previstas en este convenio, la promoción y el
desarrollo de la cooperación técnica, científica, educativa y
cultural en beneficio de ambos países.
Artículo 2.-La cooperación técnica, científica, educativa y
cultural que es objeto del presente convenio, comprende:
a) En especial la cooperación en las áreas de:
- La industria de la construcción en general.
- La salud pública.
- La educación.
- La industria alimenticia.
- La agroindustria.
- Y la pesca.
Sin excluir otras áreas que ambas partes acuerden que sean de mutuo
interés.
b) Intercambio de expertos, que transmitan sus experiencias por
medio de trabajo directo y de asesoría.
c) Otorgamiento de becas de estudios, tanto para formación
profesional, como para especializaciones que proporcionen los
recursos humanos de ambos países.
d) Organización de viajes de estudios, tanto colectivos como
individuales con fines instructivos, para la adquisición de
experiencias en centros educativos, de la salud, de investigación,
económicos, industriales, agropecuarios, etc.
e) Intercambio de publicaciones e informaciones entre
organizaciones económicas, científicas, culturales y educativas
respectivas, concernientes a las realizaciones en los sectores de
la ciencia, tecnología, educación, así como en el campo de la
literatura, historia, arte musical y teatral y de la cinematografía
de ambos países.
f) Intercambio de visitas de profesores universitarios,
conferencistas, instructores y expertos en educación.
g) Elaboración de estudios, proyectos y análisis que contribuyan al
desarrollo de los sectores de la economía, la ciencia, la
tecnología, la educación y la cultura de ambos países, en especial
en las áreas mencionadas en el inciso (a).
h) Organizaciones recíprocas de exposiciones artísticas,
conciertos, presentaciones musicales, teatrales, cinematográficas
así como manifestaciones culturales y artísticas.
i) Participación en los cursos, seminarios y otros eventos
organizados por ambos países en el campo de la ciencia, la
tecnología, la educación y la cultura.
j) Promoción y desarrollo de otras formas de cooperación sobre las
que ambos países lleguen a acuerdos ulteriores.
Artículo 3.-Ambas partes fomentarán la cooperación directa
entre las organizaciones respectivas de ambos países y entre ellas
celebrarán acuerdos y programas específicos, dentro del marco del
presente convenio.
Artículo 4.-Ambas partes asegurarán que los programas
educativos y los libros de texto en sus países contengan
información auténtica y datos sobre la cultura, economía, historia
y geografía de la otra parte.
Artículo 5.-Ambas partes ofrecerán toda ayuda y facilidad,
de acuerdo a las reglas existentes en su país, a las personas de la
otra parte que residen en el país a cumplir su misión, en base a
las prescripciones de este convenio.
Artículo 6.-Los expertos, los docentes, los técnicos, los
profesionales, los estudiantes y cualquier otra persona que fuere
favorecida, ya sea por becas, contratos u otras modalidades, deben
cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el país donde
cumplieren su misión.
Artículo 7.-Con el fin de facilitar la aplicación del
presente convenio, ambas partes podrán concluir arreglos y
programas periódicos relativos a las condiciones y
modalidades.
El financiamiento de las formas de cooperación técnica, científica,
cultural y educativa, serán convenidos dentro de los arreglos y
programas particulares entre ambas partes o en cada caso
particular.
Artículo 8.-Para la ejecución del presente convenio, el
Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,
designa al; Instituto Federal para la colaboración
científico-técnica, educativa y cultural internacional y el
Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
designa al Ministerio de Planificación.
Artículo 9.-El presente convenio entrará en vigencia después
de su aceptación por los organismos competentes de ambos países, y
conforme a los procedimientos respectivos de las partes
contratantes. El presente convenio permanecerá en vigor durante
cinco años a partir de la fecha en que entre en vigencia y será
renovado por aceptación tácita por nuevos períodos de cinco años,
salvo en el caso que fuere denunciado por una de las partes por
escrito, con una antelación de seis meses antes de la expiración de
cada período.
En caso de denuncia del presente convenio, todos los contratos o
acuerdos que estuvieran vigentes en base a este convenio, deberán
de ser concluidas de acuerdo a las disposiciones del mismo.
Firmado en la ciudad de Managua, el día 20 de noviembre de 1980, en
dos ejemplares originales en lengua española y servo-croata, ambos
textos son igualmente fidedignos.
(f) Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la República Socialista
Federativa de Yugoslavia.
-