Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COOPERACION ENTRE
LOS PAISES DE AMERICA LATINA
Y EL CARIBE PARA REESTRUCTURAR EL "ILCE"
Publicado en La Gaceta No. 117 del 23 de Mayo de 1983
Considerando:
Que el Instituto Latinoamericano de la Cinematografía Educativa con
sede en México, se creó el 30 de mayo de 1966, en cumplimiento de
una resolución de la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en
Montevideo, Uruguay, en 1954, con apoyo de todos los países
latinoamericanos, para contribuir al mejoramiento de la educación a
través del uso de medios y recursos audiovisuales;
Que en 1969, respondiendo a una evaluación interna y a las
necesidades de la Región, cambió su nombre por el Instituto
Latinoamericano de la Comunicación Educativa, "ILCE".
Que durante 22 años el ILCE sirvió a los países de la Región en la
producción de materiales audiovisuales para apoyo de la educación y
la capacitación de recursos humanos;
Que en virtud de la evolución de los medios de comunicación social,
los nuevos problemas que plantea la educación de los países de la
Región, y los diversos enfoques y modalidades que los países han
dado a sus sistemas, se hace necesario el replanteamiento de los
objetos y extensión de las actividades del ILCE;
Que la reunión del Consejo Directivo ILCE, celebrada el 16 de marzo
de 1977, consideró indispensable establecer nuevas formas de
cooperación y concepciones comunes entre los países de la Región, a
través de nuevos enfoques, modalidades y programas respecto a la
comunicación educativa en la Región;
Que la UNESCO había venido colaborando en el financiamiento del
ILCE y que, de acuerdo con las decisiones de la XIX Conferencia
General de la UNESCO celebrada en 1976, este organismo
internacional se orienta a apoyar la esfera de cooperación regional
fundamentada en programa y proyectos específicos;
Que los países de América Latina y el Caribe están conscientes
acerca de la necesidad de reforzar la labor que ha venido
desarrollando el ILCE, por lo que estiman conveniente su
reestructuración, modificando su naturaleza jurídica y ajustando
sus objetivos para dedicarse a diversos aspectos de la tecnología y
la comunicación educativa y cultural.
Al efecto, las partes han decidido suscribir el siguiente:
CONVENIO
Capítulo I
Naturaleza Jurídica y Objetivos
Artículo Primero.- El Instituto Latinoamericano de la
Comunicación Educativa "ILCE", es un organismo internacional con
autonomía de gestión, con personalidad o personería jurídica y
patrimonio propio, al servicio de los países de América Latina y el
Caribe en aquellos campos que le son propios a la
Institución.
Artículo Segundo.- El ILCE tendrá como objetivos la
cooperación regional en la investigación, experimentación,
producción y difusión de materiales audiovisuales; la formación y
capacitación de recursos humanos en el área de la tecnología
educativa; la recopilación de materiales y documentación
audiovisuales; y las demás que convengan a los Estados
miembros.
Capítulo II
Propósitos y Funciones
Artículo Tercero.- El ILCE, en coordinación con los Estados
miembros, tendrá como propósitos y funciones:
1. Recabar, organizar y analizar la información para la consecución
de sus objetivos
2. Elaborar y organizar sus planes y programas de trabajo.
3. Formar recursos humanos en el área de la tecnología educativa y
la comunicación educativa y cultural.
4. Producir y difundir materiales audiovisuales preferentemente
para los países de la Región.
5. Cooperar en materia de comunicación educativa, para los países
de la Región.
Artículo Cuarto.- El ILCE, en el campo de la documentación
audiovisual, tendrá las siguientes funciones:
1. Recopilar y poner a disposición de los países de la Región,
materiales audiovisuales sobre temas educativos, científicos y
culturales.
2. Intercambiar información sobre materiales audiovisuales entre
los países de la Región.
3. Compilar las disposiciones legales existentes respecto a la
utilización regional del material audiovisual.
4. Realizar negociaciones mediante convenios de cooperación técnica
con autoridades, organismos e instituciones de otros países para
obtener materiales audiovisuales.
5. Establecer centros subregionales en las áreas de su
competencia.
Artículo Quinto.- En relación con la producción y
distribución de materiales didácticos audiovisuales, desarrollará
las siguientes funciones:
1. Producir y distribuir materiales audiovisuales para necesidades
específicas de la Región.
2. Cooperar con autoridades e instituciones para fortalecer
producciones nacionales y subregionales de materiales didácticos
audiovisuales, proporcionando el acervo de documentación
audiovisual con que cuenta y en el establecimiento y operación de
centros subregionales nacionales, a solicitud de los gobiernos de
los Estados miembros.
3. Coordinar sus actividades con los centros subregionales y
nacionales análogos en el diseño, producción e intercambio de
materiales.
4. Realizar investigaciones y experimentaciones sobre temas
afines.
5. Conocer la producción de materiales audiovisuales de los países
de la Región y difundirla previo acuerdo, en países de otras
regiones.
Artículo Sexto.- En cuanto a la formación de recursos
humanos, el ILCE deberá:
1. Capacitar recursos humanos en todos los aspectos de la
comunicación educativa y cultural y de la tecnología educativa,
para satisfacer necesidades regionales.
2. Asesorar, a solicitud de los Estados miembros en la capacitación
de recursos humanos, la producción, organización y administración
de tecnología educativa y en el establecimiento y operación de los
centros audiovisuales subregionales y nacionales.
Artículo Séptimo.- En cuanto a las actividades de
cooperación regional, el ILCE deberá:
1. Fomentar el uso sistemático de la tecnología educativa y los
medios de comunicación, en los planes regionales y sub-regionales
de cooperación, para el desarrollo de programas educativos y
culturales.
2. Estudiar, informar y difundir el uso apropiado de la tecnología
educativa y de los medios de comunicación social para el desarrollo
de la educación social para el desarrollo de la educación abierta o
a distancia, la capacitación para el trabajo y la difusión
cultural.
3. Realizar y difundir estudios, sobre bases regionales, relativos
a transferencia de tecnología, investigación, capacitación y
producción, de materiales para la comunicación educativa y
cultural.
4. Coadyuvar, cuando se le solicite, en la formación de políticas
de comunicación educativa y cultural en los países de la
Región.
5. Difundir los avances de la tecnología educativa en las áreas de
su competencia.
Capítulo III
Órganos
Artículo Octavo.- Los órganos del ILCE con el Consejo
Directivo y la Dirección General.
Se establecerán los comités consultivos que fueren necesarios para
asuntos específicos.
Capítulo IV
Del Consejo Directivo
Artículo Noveno.- El Consejo Directivo es el órgano supremo
del ILCE, integrado por los Miembros de Derechos, que son los
representantes acreditados por los gobiernos de los países que
hayan firmado y ratificado el presente Convenio.
Artículo Décimo.- Podrán participar en las reuniones del
Consejo Directivo, además de los Miembros de Derechos, Observadores
o Invitados Especiales, a propuesta del Director General del ILCE
y/o de los Gobiernos de los Estados miembros, en consulta con el
Presidente en funciones del Consejo Directivo.
Artículo Décimo Primero.- Cada Estado miembro tendrá derecho
a voz y a un solo voto en las reuniones del Consejo Directivo. Los
Observadores e Invitados Especiales sólo tendrán derechos a
voz.
Artículo Décimo Segundo.- Las decisiones del Consejo
Directivo serán tomadas por mayoría de votos de los Estados
miembros asistentes.
Para tener derecho a voto y a ser elegido para algún cargo, se
requiere que el Estado miembro esté al día en el pago de las
cuotas, a la fecha en que se celebre la reunión.
Se permitirá el voto a los Estados miembros que no estén al día en
el pago de sus cuotas, cuando a juicio del Consejo Directivo,
existan circunstancias especiales.
Artículo Décimo Tercero.- Son autoridades del Consejo
Directivo el Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario.
Artículo Décimo Cuarto.- La Presidencia será rotativa y
elegida por votación en sesión plenaria del Consejo Directivo. La
Vice-Presidencia recaerá en la persona que designe el Consejo
Directivo en sesión plenaria a propuesta del gobierno del país sede
del ILCE.
El Secretario será el Director General del ILCE.
Artículo Décimo Quinto.- El Consejo Directivo se reunirá en
sesión ordinaria una vez al año, preferentemente en el último
trimestre del año calendario.
Podrá reunirse en Sesión Extraordinaria convocada por el Presidente
del Consejo Directivo, a petición de por lo menos tres Estados
miembros, o a iniciativa del país sede.
En ambos casos, la convocatoria se hará, por escrito, con
suficiente anticipación.
Artículo Décimo Sexto.- Son funciones del Consejo
Directivo:
1. Aprobar y modificar este Convenio.
2. Nombrar, conocer de la renuncia y remover al Director General y
al Sub-Director del ILCE.
3. Aprobar las aportaciones de los Estados miembros.
4. Autorizar al Director General a elaborar y negociar planes de
colaboración específica con los Estados miembros, otros países y
organizaciones, instituciones y fundaciones de carácter
internacional, regional y subregional.
5. Autorizar las negociaciones que realice el Director General del
ILCE, para la obtención de recursos.
6. Considerar, analizar, aprobar y rechazar, si así procede, los
informes anuales de labores y los estados financieros que presente
el Director General, debidamente auditados previo informe de
contraloría.
7. Estudiar y aprobar los presupuestos y el plan de trabajo del
ILCE; que presente el Director General.
8. Estudiar la posibilidad de descentralizar las funciones del
ILCE, para establecer subsedes en otros países de la Región.
9. Aprobar los reglamentos del Instituto y sus órganos.
10. Estudiar y resolver todos los asuntos que sean de su
competencia.
Artículo Décimo Séptimo.- El Consejo Directivo tendrá todas
las facultades generales y especiales que requiera, para el
cumplimiento de sus funciones.
Capítulo V
De la Dirección General
Artículo Décimo Octavo.- La dirección General es el órgano
de ejecución y administración del ILCE, y para el cumplimiento de
sus deberes y atribuciones contará con los servicios y dependencias
que sea necesario.
Artículo Décimo Noveno.- Los deberes y atribuciones de la
Dirección General son:
1. Ejecutar los Acuerdos y Resoluciones; atender las
recomendaciones que le hiciere el Consejo Directivo.
2. Elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo los
planes y programas - presupuesto del ILCE.
3. Dirigir la ejecución de los planes y programas - presupuesto del
ILCE, aprobados por el Consejo Directivo.
4. Realizar negociaciones pertinentes para la celebración de
Convenios y Acuerdos de colaboración específicos, con los Estados
miembros, otros países y organizaciones de carácter internacional,
regional y subregional.
5. Realizar estudios y gestiones con la aprobación del Consejo
Directivo, para la obtención de recursos para la ejecución de los
Planes y Programas.
6. Preparar los proyectos de Reglamentos del Instituto y sus
órganos.
7. Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo el
Informe Anual de Labores y los Estados Financieros del ILCE.
8. Desempeñar las funciones de Secretario del Consejo
Directivo.
9. Estudiar y resolver todos los asuntos que no estén reservado al
Consejo Directivo.
Artículo Vigésimo.- La Dirección General estará bajo la
responsabilidad de un Director General. Además, habrá un
Sub-Director General.
Artículo Vigésimo Primero.- El Director y Sub-Director
Generales, serán nombrados por el Consejo Directivo por un periodo
de tres años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Los
reglamentos especiales y el estatuto del personal establecerán las
funciones atribuciones, organizaciones, estructura y los sistemas y
procedimientos de administración del ILCE.
Capítulo VI
Del Reconocimiento Oficial de Estudios
Artículo Vigésimo Segundo.- De conformidad con sus
respectivas legislaciones, los Estados miembros considerarán la
posibilidad de reconocer oficialmente los estudios hechos por sus
naciones en el ILCE.
Capítulo VII
Sede
Artículo Vigésimo Tercero.- La sede del ILCE será la ciudad
de México, Distrito Federal, sin perjuicio de establecer subsedes
en otros países, de acuerdo con los requerimientos de los programas
del ILCE.
Capítulo VIII
Financiamiento
Artículo Vigésimo Cuarto.- Los recursos para el
sostenimiento del ILCE, están constituidos por:
1. Las aportaciones anuales ordinarias de los Estados miembros, que
determine el Consejo Directivo.
Las cuotas anuales ordinarias de los Estados miembros podrán ser
cubiertas de la siguiente forma:
a) Un porcentaje de la cuota deberá ser pagado en dólares a la sede
del ILCE;
b) El resto de la cuota podrá ser depositado en moneda local en el
país a fin de desarrollar, programas específicos.
2. Ingresos presupuestados para programas:
2.1 Aportaciones provenientes de convenios bilaterales celebrados
con los Estados signatarios para trabajos y actividades
específicas.
2.2 Aportaciones provenientes de otros países, organismos,
instituciones y fundaciones, para aplicarse a programas
específicos.
3. Ingresos propios; donaciones y legados; muebles e inmuebles que
al efecto se le destinen; subsidios; los demás bienes que por
cualquier otro título adquiera.
Capítulo IX
Privilegios e Inmunidades
Artículo Vigésimo Quinto.- El ILCE celebrará con el Gobierno
del país sede, un Convenio que será aprobado por el Consejo
Directivo relativo a la situación jurídica del ILCE y los
privilegios e inmunidades de sus funcionarios. Dicho Convenio
determinará las condiciones para la terminación del mismo.
Artículo Vigésimo Sexto.- Los representantes de los Estados
miembros tendrán, durante su permanencia en el territorio de un
Estado miembro para concurrir a reuniones u otras actividades, los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para desempeñar sus
funciones.
El Director General, el SubDirector General y los funcionarios del
ILCE, gozarán, durante su permanencia en el territorio de un Estado
miembro, de los privilegios e inmunidades necesarias para
desempeñar sus funciones, de acuerdo con la legislación y prácticas
vigentes de ese Estado miembro.
Artículo Vigésimo Séptimo.- Los becarios y docentes de los
Estados miembros que asistan a o impartan cursos en el ILCE
recibirán las facilidades migratorias necesarias.
Capítulo X
Modificación
Artículo Vigésimo Octavo.- El presente Convenio podrá ser
modificado por el Consejo Directivo por el acuerdo de por lo menos
las dos terceras partes de los Estados miembros y por convocatoria
expresa.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo Vigésimo Noveno.- El presente Convenio suscrito por
los países presentes queda abierto a la firma de los Estados de
América Latina y el Caribe en la Secretaría de Relaciones
Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del
Instituto. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Estados
miembros y al Director General del ILCE.
Artículo Trigésimo.- El presente Convenio será ratificado de
conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales de
los países de América Latina y el Caribe. El Instrumento original,
cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría de Relaciones
Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, la cual enviará copias
certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en dicha Secretaría, la
que notificará cada depósito a los Estados miembros y al Director
General del ILCE.
Artículo Trigésimo Primero.- El presente Convenio entrará en
vigor en la fecha en que haya sido ratificado por dos de los
Gobiernos de los Estados que integran el ILCE. En cuanto a los
Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen
sus ratificaciones.
Los Estados cuyos Gobiernos deban ratificar el presente Convenio,
serán considerados como miembros provisionales del Instituto, hasta
el momento en que adquieran la calidad de Estados miembros,
mediante el depósito del instrumento de ratificación.
Artículo Trigésimo Segundo.- El presente Convenio tendrá
vigencia indefinida. Todo miembro podrá retirarse del Instituto y
denunciar el presente instrumento en cualquier momento, previa
notificación por escrito al depositario, quien la transmitirá a los
Estados miembros y al Director General del ILCE. El retiro y la
denuncia surtirán efecto ciento ochenta días después de recibida la
notificación por el depositario.
Artículo Trigésimo Tercero.- En el caso del retiro de un
Estado miembro, el Director General y el Estado miembro efectuarán
todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de ciento
ochenta días estipulado en el Artículo precedente.
México, Distrito Federal, a los treinta y un días de mes de mayo de
mil novecientos setenta y ocho. - Bolivia, Alfredo Aguirre
Siles.- Costa Rica, Oscar Aguilar Bulgarelli.- El
Salvador, Carlos Herrera Rebollo.- Haití, Eswidge
Kernisan.- México, Manuel Madrazo Garamendi.- Paraguay,
Mabel Palacios Morinigo.- Colombia, Héctor Abad
Gómez.- Ecuador, Eduardo Granja Garcés.- Guatemala,
Doroteo Monterroso.- Honduras, Cristóbal Rodríguez
Rosales.- Panamá, Leonardo Kam.- Venezuela, Mercedes
de Villalobos.
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