Convenio De Cooperacion Economica Y Comercial Entre Nicaragua Y Colombia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA Aprobado el 14 de Abril de 1983 Publicado en La Gaceta No. 138 del 16 de Junio 1983 El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Colombia, que en lo sucesivo se denominarán como las Partes Contratantes, Animados por el deseo común de estrechar e incrementar sus relaciones económicas y comerciales, han convenido en suscribir el presente Convenio de Cooperación Económica y Comercial y para tal efecto sus representantes debidamente autorizados, convienen en lo siguiente: Artículo l.- Las Partes Contratantes estrecharán e incrementarán sus relaciones económicas y comerciales en consonancia con los objetivos de sus respectivos procesos de desarrollo económico y social, de conformidad con los términos del presente Convenio y de sus legislaciones vigentes. Artículo II.- Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros derechos de efecto equivalente, así como a los reglamentos, formalidades y procedimientos relativos a la comercialización de los productos y mercancías originarias de cada una de las Partes Contratantes tanto para la exportación como para la importación de cada uno de los países hacia el otro. Sin embargo, las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los casos siguientes: a) A las ventajas que cualquiera de Las Partes Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizo. b) A las ventajas que Las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren a terceros países, como consecuencia de su participación en zona de libre comercio, uniones aduaneras, grupos de integración o acuerdos regionales y sub-regionales. c) A las ventajas acordadas a países determinados conforme al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Artículo III.- Las Partes Contratantes, de común acuerdo podrán celebrar acuerdos de alcance parcial, en concordancia con el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Artículo IV.- Cada parte Contratante empeñará su mayor esfuerzo para que en la elaboración de mercancías destinadas a la exportación se empleen materias primas o insumos provenientes de la otra Parte Contratante. Artículo V.- Las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes vigentes sobre la materia facilitarán el registro, renovación o transferencia de marcas y patentes, nombres y signos comerciales que protejan e identifiquen los productos originarios de cualquiera de Las Partes Contratantes Artículo VI.- En desarrollo del presente Convenio las personas naturales y jurídicas de Las Partes Contratantes podrán celebrar contratos comerciales, los cuales se regirán por las disposiciones del presente Convenio y la legislación vigente en cada país. Artículo VII.- Todos los pagos entre la República de Nicaragua y la República de Colombia se harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cualquiera de los países, respecto del control de cambios. Las transacciones celebradas de acuerdo con el presente Convenio y los pagos relacionados con las mismas se efectuarán de conformidad con las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países. Artículo VIII.- Cada Parte Contratante, propiciará la participación en las ferias y exposiciones internacionales que se celebren en el territorio de la otra Parte y pondrá a disposición todas las facilidades posibles con arreglo a sus normas y regulaciones vigentes. Artículo IX.- Cada Parte Contratante permitirá la importación y exportación de los siguientes artículos libres de impuestos, derechos y otros tributos similares, siempre que se realicen de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada país: a) Muestra de productos y objetos de exhibición con propósito de publicidad y de obtención de órdenes. b) Artículos y productos para su presentación en ferias y exhibiciones, siempre que no tengan la intención de ponerse a la venta. Artículo X.- Las Partes Contratantes promoverán el establecimiento de empresas de capital mixto, para ello los Gobiernos de ambas Partes se comprometen a otorgar las facilidades necesarias a la inversión de capital nicaragüense y colombiano en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes. Artículo XI.- Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta, constituida por representantes de cada país, designados expresamente para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Nicaragua y Colombia. Los estatutos de la Comisión Mixta se acordarán por la vía diplomática. Artículo XII.- El presente Convenio se someterá a los procedimientos constitucionales establecidos en cada uno de los dos países y entrará en vigor por un período de dos años, en la fecha en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de Ratificación. Este Convenio se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de dos (2) años, salvo que una de las Partes Contratantes comunique por escrito y por vía diplomática a la otra su intención de no prorrogarlo, lo que hará por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración de cada período de validez. El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes mediante notificación escrita y por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación. A menos que las dos Partes, de común acuerdo, decidan lo contrario, la comunicación o la denuncia del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los contratos en ejecución, en la medida en que éstos se hayan celebrado de acuerdo con las presentes disposiciones. Hecho en Bogotá, D.E., a los catorce (14) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), en dos ejemplares originales igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Miguel D'Escoto, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Colombia, Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores. -