Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COOPERACION
ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE NICARAGUA Y COLOMBIA
Aprobado el 14 de Abril de 1983
Publicado en La Gaceta No. 138 del 16 de Junio 1983
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República de Colombia,
que en lo sucesivo se denominarán como las Partes
Contratantes,
Animados por el deseo común de estrechar e incrementar sus
relaciones económicas y comerciales, han convenido en suscribir el
presente Convenio de Cooperación Económica y Comercial y para tal
efecto sus representantes debidamente autorizados, convienen en lo
siguiente:
Artículo l.- Las Partes Contratantes estrecharán e
incrementarán sus relaciones económicas y comerciales en
consonancia con los objetivos de sus respectivos procesos de
desarrollo económico y social, de conformidad con los términos del
presente Convenio y de sus legislaciones vigentes.
Artículo II.- Las Partes Contratantes se concederán
mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida en lo que se
refiere a gravámenes aduaneros y otros derechos de efecto
equivalente, así como a los reglamentos, formalidades y
procedimientos relativos a la comercialización de los productos y
mercancías originarias de cada una de las Partes Contratantes tanto
para la exportación como para la importación de cada uno de los
países hacia el otro.
Sin embargo, las disposiciones de este artículo no se aplicarán en
los casos siguientes:
a) A las ventajas que cualquiera de Las Partes Contratantes haya
concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los países
vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y el comercio
fronterizo.
b) A las ventajas que Las Partes Contratantes hayan otorgado u
otorgaren a terceros países, como consecuencia de su participación
en zona de libre comercio, uniones aduaneras, grupos de integración
o acuerdos regionales y sub-regionales.
c) A las ventajas acordadas a países determinados conforme al
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Artículo III.- Las Partes Contratantes, de común acuerdo
podrán celebrar acuerdos de alcance parcial, en concordancia con el
Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, que creó la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo IV.- Cada parte Contratante empeñará su mayor
esfuerzo para que en la elaboración de mercancías destinadas a la
exportación se empleen materias primas o insumos provenientes de la
otra Parte Contratante.
Artículo V.- Las Partes Contratantes de acuerdo con sus
respectivas leyes vigentes sobre la materia facilitarán el
registro, renovación o transferencia de marcas y patentes, nombres
y signos comerciales que protejan e identifiquen los productos
originarios de cualquiera de Las Partes Contratantes
Artículo VI.- En desarrollo del presente Convenio las
personas naturales y jurídicas de Las Partes Contratantes podrán
celebrar contratos comerciales, los cuales se regirán por las
disposiciones del presente Convenio y la legislación vigente en
cada país.
Artículo VII.- Todos los pagos entre la República de
Nicaragua y la República de Colombia se harán en moneda de libre
convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y
disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cualquiera de los
países, respecto del control de cambios.
Las transacciones celebradas de acuerdo con el presente Convenio y
los pagos relacionados con las mismas se efectuarán de conformidad
con las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y
control de divisas que rijan en ambos países.
Artículo VIII.- Cada Parte Contratante, propiciará la
participación en las ferias y exposiciones internacionales que se
celebren en el territorio de la otra Parte y pondrá a disposición
todas las facilidades posibles con arreglo a sus normas y
regulaciones vigentes.
Artículo IX.- Cada Parte Contratante permitirá la
importación y exportación de los siguientes artículos libres de
impuestos, derechos y otros tributos similares, siempre que se
realicen de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada
país:
a) Muestra de productos y objetos de exhibición con propósito de
publicidad y de obtención de órdenes.
b) Artículos y productos para su presentación en ferias y
exhibiciones, siempre que no tengan la intención de ponerse a la
venta.
Artículo X.- Las Partes Contratantes promoverán el
establecimiento de empresas de capital mixto, para ello los
Gobiernos de ambas Partes se comprometen a otorgar las facilidades
necesarias a la inversión de capital nicaragüense y colombiano en
el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y
regulaciones vigentes.
Artículo XI.- Las Partes Contratantes convienen en
establecer una Comisión Mixta, constituida por representantes de
cada país, designados expresamente para el efecto. La Comisión
Mixta celebrará reuniones alternativamente en Nicaragua y Colombia.
Los estatutos de la Comisión Mixta se acordarán por la vía
diplomática.
Artículo XII.- El presente Convenio se someterá a los
procedimientos constitucionales establecidos en cada uno de los dos
países y entrará en vigor por un período de dos años, en la fecha
en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de
Ratificación.
Este Convenio se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos
de dos (2) años, salvo que una de las Partes Contratantes comunique
por escrito y por vía diplomática a la otra su intención de no
prorrogarlo, lo que hará por lo menos seis (6) meses antes de la
fecha de expiración de cada período de validez.
El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes
mediante notificación escrita y por vía diplomática. La denuncia
surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la
notificación.
A menos que las dos Partes, de común acuerdo, decidan lo contrario,
la comunicación o la denuncia del presente Convenio no afectará el
cumplimiento de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los contratos
en ejecución, en la medida en que éstos se hayan celebrado de
acuerdo con las presentes disposiciones.
Hecho en Bogotá, D.E., a los catorce (14) días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y tres (1983), en dos ejemplares originales
igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de
Nicaragua, Miguel D'Escoto, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Colombia,
Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones
Exteriores.
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