Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COOPERACION
ECONOMICA, TECNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA
Publicado en la Gaceta No. 2 de 5 de enero de 1982
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, animado por el
deseo de intensificar las relaciones de amistad, ayuda mutua e
intercambio comercial entre ambos países y considerando de común
interés establecer mecanismos de cooperación económica, técnica y
científica, sobre la base de la igualdad de derechos, el respeto de
la independencia y la soberanía nacional, la no injerencia en los
asuntos internos y el beneficio mutuo entre ambas naciones, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1.-Ambas Partes se comprometen a llevar a efecto,
en el marco de sus respectivas legislaciones, acciones más
efectivas para el desarrollo de la cooperación económica, técnica y
científica, a largo plazo en aquellas áreas de la economía que
ofrezca las posibilidades más favorables.
Con tales propósitos facilitarán a colaboración entre los
respectivos organismos y empresas estatales y privadas de la
República de Nicaragua y los organismos y empresas estatales de la
República Popular de Bulgaria.
Artículo 2.-Ambas partes promoverán la cooperación
económica, técnica y científica, en especial en las áreas
siguientes: agricultura, ganadería, minería, agroindustria y pesca,
las industrias pesqueras, alimenticias, metalúrgicas, energética,
química, electrónica y de comunicaciones y farmacéutica, máquinas
de transporte, de carga e instalaciones, máquinas herramientas,
máquinas para la agricultura, equipo médico-quirúrgico y otras
esferas que se consideran de interés común.
Artículo 3.-La cooperación a la que se refiere el presente
convenio comprenderá en especial:
a) Participación en la construcción de nuevas obras industriales y
agro-industriales, así como en la ampliación y/o la modernización
de las ya existentes;
b) Intercambio de proyectos, patentes, licencias, "know-how" e
información técnica, aplicación y suministro de tecnologías
existentes y/o desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos,
así como prestar la asistencia técnica necesaria para el desarrollo
de las actividades que se acuerden conforme el presente
convenio;
c) Intercambio de delegaciones científicas, formación de
especialistas y personal técnico;
d) Creación de asociaciones mixtas de producción y/o de
comercio;
e) Celebración de contratos y acuerdos concretos de largo plazo en
aquellas áreas que se consideren de interés entre ambas
partes;
f) El estudio conjunto de problemas científicos y técnicos con
eventual aplicación de sus resultados en programas y proyectos de
desarrollo en las áreas industrial, agrícola y otras;
g) Asistencia técnica de especialistas en las áreas de
planificación, estadística e informática.
Artículo 4.-Ambas Partes, conforme sus respectivas leyes,
promoverán la realización de programas y proyectos específicos de
cooperación económica, técnica y científica y concederán las
facilidades necesarias para ello.
Artículo 5.-Ambas Partes darán su acuerdo respecto a la
celebración de contratos a largo plazo entre las personas naturales
y jurídicas de la República de Nicaragua y las organizaciones de la
República Popular de Bulgaria para los suministros recíprocos
previstos en el presente convenio, sobre a base de los precios,
condiciones de entrega y de pago que se establezcan en cada
contrato.
Artículo 6.-Ambas partes convienen en que los pagos a que
den lugar las operaciones previstas en el presente convenio serán
efectuados en acuerdo a convenios comerciales, en caso que no se
acuerde otro modo de pago.
Artículo 7.-Ambas Partes prestarán la mayor asistencia
posible a las respectivas personas naturales o jurídicas u
organizaciones, mencionadas en el Artículo 5 del presente convenio,
para facilitar a concertación de los contratos a los que se refiere
el mismo.
Artículo 8.-Ambas partes de conformidad con sus respectivas
legislaciones facilitarán el otorgamiento de permisos y
autorizaciones, según el caso, para todos los suministros y
servicios, previstos en el presente convenio y el traslado de
representantes oficiales, peritos, técnicos y consultores, que en
cumplimiento del mismo, intervengan en actividades de cooperación
económica, técnica y científica.
Artículo 9.-Las disposiciones del presente convenio no
afectarán los derechos y obligaciones de ambas partes, que emanen
de otros acuerdos internacionales suscrito por ellas.
Artículo 10.-La información y documentación técnica que se
intercambien las personas naturales o jurídicas de la República de
Nicaragua y las organizaciones de la República Popular de Bulgaria
en aplicación del presente Convenio, no podrán ser transferidas a
terceros sin previo acuerdo de ambas partes.
Artículo 11.-Con el fin de desarrollar y ampliar la
cooperación económica, técnica y científica, establecida en el
presente convenio, así como para intensificar el intercambio
comercial, ambas partes convienen en constituir una comisión mixta
intergubernamental, integrada por representantes de los organismos
oficiales competentes de ambos estados con el eventual
asesoramiento de expertos, que se reunirán periódicamente en
sesiones ordinarias en las ciudades de Sofía y Managua
alternativamente a petición de cualquiera de las partes. En su
primera sesión la comisión mixta intergubernamental aprobará los
estatutos de su actividad.
Artículo 12.-Ambas Partes acuerdan que sus organismos
centrales de planificación establezcan relaciones en las áreas de
su competencia, en las modalidades de:
- Planificación.
- Pronósticos.
- Modelación Matemática.
Con el fin de intercambiar experiencias y brindarse asistencia
mutua y estrechar la colaboración a largo plazo entre ambos
organismos.
Artículo 13.-El presente convenio entra en vigencia desde la
fecha de su firma y tendrá una duración de cinco años prorrogables
automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las
partes lo denunciare seis meses antes del vencimiento del período
respectivo.
Si a la fecha de su expiración existieren contratos en proceso de
ejecución o debieren efectuarse pagos emergentes de los mismos su
cumplimiento estará regido por las cláusulas, condiciones y
garantías, otorgadas en el presente convenio.
Firmado en Sofía a los 26 días del mes de marzo de 1980, en dos
ejemplares originales, en los idiomas español y búlgaro, siendo
ambos textos igualmente válidos.- (f) Moisés Hassan, por el
Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.-
(f) Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria.
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