Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COOPERACIÓN
CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL G.R.N. DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE HUNGRÍA
Publicado en la Gaceta No. 10 de 14 de enero de 1982
El Gobierno de Reconstrucción Nacional da la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Popular de Hungría (en lo que sigue
las partes), animados por el deseo de fortalecer las relaciones
amistosas entre los dos países, teniendo en cuenta su interés,
común en el fomento de la investigación científica y el desarrollo
tecnológico, considerando que la cooperación científica y el
intercambio de conocimientos tecnológicos son factores que
contribuyen al desarrollo de los recursos humanos y materiales de
ambos países, basándose en los principios de la igualdad de
derechos y del beneficio mutuo, así como el respeto de la
independencia y la soberanía nacional y la no ingerencia en los
asuntos internos, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.-Ambas partes fomentarán la cooperación en la
investigación científica y en el desarrollo tecnológico entre ambos
países, en el marco de sus respectivas legislaciones, para lo cual
elaborarán programa con proyectos específicos en áreas de interés
común.
Las áreas, formas y condiciones de la cooperación serán fijadas en
acuerdos específicos adicionales entre las entidades u
organizaciones designadas por las partes, de conformidad con las
disposiciones del presente convenio.
Artículo 2.-La cooperación científica y técnica acordada en
el marco de este convenio. Consistirá especialmente en lo
siguiente:
1. Intercambio de expertos y científicos, intercambio de estudios y
ejecución de los mismos, consultas e intercambio de opiniones
relacionadas con estudios y proyectos, fijados en acuerdos
adicionales;
2. Concesión de becas a candidatos seleccionados de común acuerdo,
para participar en cursos de capacitación y adiestramiento a
organizarse en el país de la otra parte con el fin de profundizar
los conocimientos profesionales que sean prioritarios para el
progreso técnico y científico;
3. Estudio y realización conjunta de proyectos experimentales de
carácter técnico y científico, seleccionados sobre la base de
acuerdos mutuos, a desarrollarse en instituciones nacionales e
internacionales;
4. Establecimiento de centros técnico-pedagógicos de documentación
y centros especializados de enseñanza y perfeccionamiento;
5. Cualquier otra actividad de cooperación técnica y científica que
sea acordada por las entidades u organizaciones encargadas por las
partes.
Artículo 3.-Ambas Partes se comprometen a promover la
cooperación entre las instituciones y empresas autorizadas que
operan en sus países en el campo de consultas y servicios técnicos,
especialmente en:
a. Sistemas completos en la educación, la salubridad y el sector
agropecuario;
b. Investigaciones y experimentos técnico-científicos en los campos
de la industria, agricultura e hidrología;
c. Estudios y proyectos de desarrollo urbano y regional;
d. Estudios y proyectos en el campo de las comunicaciones y el
transporte;
e. Estudios de prefactibilidad y de ejecución de inversiones.
Artículo 4.-Con el propósito de asegurar una actividad
sistemática y regular en la ejecución de la cooperación científica
y técnica, realizada a base del presente convenio, las partes se
comprometen a:
1. Elaborar conjuntamente, en forma directa o por intermedio de las
entidades u organizaciones designadas por las partes, el programa
general de la cooperación técnica y científica entre los dos países
y determinar las medidas necesarias para la realización de los
respectivos proyectos específicos.
2. Al elaborar directamente, o por intermedio de las entidades u
organizaciones encargadas por las partes, los programas y proyectos
técnicos, tomar en cuenta la prioridad de los objetivos de
desarrollo nacional, las zonas geográficas y esferas de actividad
de mayor importancia, de tal manera que los proyectos concretos
estén de acuerdo con los respectivos planes de desarrollo a largo
plazo.
Artículo 5.-Ambas partes convienen en otorgar a las personas
enviadas para cumplir los objetivos del presente convenio, todas
las facilidades necesarias para el desempeño normal de sus
funciones.
Con este fin las Partes:
1. Concederán, en todo momento, exentas de derechos y otros
impuestos, las autorizaciones que requieran los expertos y miembros
de sus familias para entrar y salir del país, además de aquellas
que necesitasen para su residencia.
2. Eximirán de todos los derechos aduaneros y otros impuestos,
prohibiciones y restricciones a la importación o exportación, así
corno de cualquiera otra clase de gravámenes fiscales, a los
muebles y efectos para uso personal internados por los expertos y
los miembros de su familia, al iniciar aquellos sus actividades.
Estas facilidades se extienden en caso de cada experto
especialmente a la adquisición de un automóvil, siempre que su
misión tenga una duración prevista no menor de un año. En lo que
concierne a la transferencia del automóvil o a su exportación al
término de la permanencia del experto, ésta queda sometida a las
disposiciones que las partes apliquen al cuerpo diplomático
residente.
3. Eximirán de todo tipo de impuestos a los ingresos que perciban
los expertos. Eximirán también de todo tipo de impuesto a los
ingresos de las familias de los expertos, siempre que estos
ingresos provengan del extranjero.
Artículo 6.-Con miras a la aplicación del presente convenio,
las partes convienen en constituir una comisión mixta, integrada
por sus representantes o por delegados de las entidades u
organizaciones encargadas por ellas. La comisión mixta se encargará
de la elaboración de los programas de cooperación previstos por
este convenio. La comisión mixta someterá para su aprobación a las
partes todas las cuestiones importantes referentes a la cooperación
técnica y científica, entre los dos países.
Artículo 7.-La realización de las tareas operativas
señaladas en el presente convenio se confiará en el caso de la
República de Nicaragua, al Ministerio de Planificación, y en el
caso de la República Popular de Hungría, a la Organización para la
Cooperación Técnico-Científica Internacional (TESCO).
Artículo 8.-Con el fin de facilitar lo establecido en el
presente convenio, ambas partes podrán suscribir protocolos,
acuerdos o canjearse notas derivados de éste. Las condiciones
generales y financieras que regirán el envío de los expertos,
técnicos y la recepción de becarios, que devengan de la ejecución
del presente convenio, serán establecidas en acuerdos específicos
entre TESCO y el Ministerio de Planificación de Nicaragua.
Artículo 9.-La vigencia del presente convenio se extenderá
por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor
provisional referida en el artículo 11. Dicha vigencia se renovara
automáticamente y en forma sucesiva por períodos de un año cada
uno, a menos que una de las partes lo denuncie por lo menos 6 meses
antes de la fecha de la expiración del período respectivo, de
conformidad con la práctica diplomática.
Artículo 10.-En el caso de la denuncia mencionada en el
artículo 9, las disposiciones del presente convenio se continuarán
aplicando hasta que todos los contratos celebrados durante su
vigencia se hayan cumplido o ejecutado en su totalidad.
Artículo 11.-El presente convenio entrará en vigor
provisionalmente el día de su firma y definitivamente el día en que
las partes se comuniquen por vía diplomática, que han cumplido las
formalidades prescritas por sus respectivas legislaciones
nacionales, referentes a la aprobación del convenio.
Hecho y firmado en Budapest el día seis de diciembre de mil
novecientos ochenta en dos ejemplares originales en idioma español
y en húngaro, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua, Jaime Weelook Román, Ministro de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria. - Por el Gobierno de la República
Popular de Hungría, Peter Veress, Ministro de Comercio
Exterior.
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