Convenio De Colaboración Cultural Entre El Gobierno De Reconstrucción Nacional De La Republica De Nicaragua Y El Gobierno De La Republica Popular Democrática De Corea
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO DE COLABORACIÓN
CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR
DEMOCRÁTICA DE COREA
24 de septiembre de 1980.
Publicado en la Gaceta No. 103 del 14 de mayo
1981El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea, a fin
de fortalecer los vínculos de amistad y de intercambiar los logros
y experiencias en los dominios de la ciencia, educación,
literatura, arte, salud pública, deportes, publicaciones e
informaciones y desarrollar las relaciones de cooperación entre
ambos pueblos, sobre la base de los principios de la plena
igualdad, la soberanía, el respeto mutuo, la no intervención en
asuntos internos y el beneficio recíproco, han convenido en los
siguientes:
Artículo 1.-Ambas partes promoverán el desarrollo de la
colaboración entre las instituciones de la investigación y la
cultura de los dos países, particularmente a través de:
a) El intercambio de investigadores e intelectuales para realizar
estudios conjuntos y dar conferencias;
b) El intercambio de libros, publicaciones, informaciones y
materiales de la ciencia y la cultura universal.
Artículo 2.-Ambas partes promoverán el desarrollo de las
relaciones en los dominios de la educación, particularmente a
través de:
a) La promoción de la colaboración entre las Universidades y otras
instituciones de educación superior;
b) El intercambio de personal docente y académico de todos los
niveles para realizar investigaciones conjuntas y dar
conferencias;
c) El análisis de las posibilidades de un reconocimiento recíproco
de títulos y diplomas otorgados por Instituciones de enseñanza
superior de ambos países;
d) La concesión de becas a los estudiantes y académicos del otro
país contratante, de acuerdo a las posibilidades y nivel de
desarrollo económico de ambos países;
e) El intercambio de documentos y materiales informativos sobre la
economía, geografía, historia, política y cultura para el uso
docente;
f) El intercambio de publicaciones, informaciones y materiales
documentales de ramas especializadas de la enseñanza.
Artículo 3.-Ambas partes se prestarán apoyo mutuo en los
dominios de la enseñanza, la salud pública y otras, mediante el
envío de especialistas, según la demanda recíproca;
El envío de especialistas se realizará en base a protocolos entre
las instituciones correspondientes de ambas partes, en las cuales
se especificará el período de tiempo y las condiciones en que se
realizarán las actividades de los especialistas.
Artículo 4.-Ambas partes promoverán la colaboración en las
ramas de la cultura, especialmente de la literatura, el arte
cinematográfico, la música, las artes plásticas y otros,
particularmente a través de:
a) El Intercambio de escritores, artistas, cineastas, periodistas,
pintores, compositores y otros representantes del ámbito cultural
para exponer e intercambiar los éxitos y experiencias logrados en
las ramas de la cultura del respectivo país, así como dar
conferencias;
b) El intercambio de diversos conjuntos artísticos y películas
cinematográficas de arte y documentales;
c) La organización de exposiciones y festivales para presentar el
desarrollo de la literatura, la pintura, la cinematografía y otras
expresiones del arte y la ciencia del otro país;
d) Traducir y publicar obras literarias y artísticas y promover los
lazos entre editoriales y ambos países;
e) Promover eventos científicos y culturales con motivo de la
Fiesta Nacional de la otra parte;
f) El intercambio de material informativo y de películas artísticas
y documentales para la televisión.
Artículo 5.-Ambas partes promoverán las relaciones entre los
museos, bibliotecas y otras instituciones culturales de los dos
países, especialmente mediante el intercambio de libros,
publicaciones, películas y diapositivas sobre los diversos aspectos
del desarrollo de la sociedad, la cultura y ciencia en los
respectivos países.
Artículo 6.-Ambas partes promoverán el establecimiento de
relaciones directas y el intercambio de materiales de varias clases
entre las instituciones de prensa, radio y televisión de ambos
países.
Artículo 7.-Ambas partes se esforzarán para invitar a
especialistas de la otra parte en el campo de la ciencia, la
educación, la cultura y el arte a participar en eventos,
festivales, conferencias y simposios internacionales que se
organicen en el respectivo país.
Artículo 8.-Ambas partes contribuirán al desarrollo de los
vínculos deportivos por medio del intercambio de deportistas y
especialistas en la esfera de la cultura física y deporte y la
realización de encuentros deportivos y competencias.
Artículo 9.-Ambas partes favorecerán las giras e
intercambios y otras formas de colaboración previstas en el
presente Convenio y harán todo lo que esté a su alcance para
garantizar las condiciones más favorables para la realización de
las mismas.
Artículo 10.-Ambas partes, para concretar los trabajos
definidos en el presente Convenio ayudarán a establecer acuerdos
entre las instituciones correspondientes de los dos países.
Artículo 11.-A fin de cumplir el presente Convenio ambas
partes elaborarán los Programas de Intercambio, con duración de un
(1) año, entre las respectivas instituciones de cada país.
Artículo 12.-Los gastos financieros y otros requisitos
relacionados con la ejecución del presente Convenio, se cubrirán
por los principios de reciprocidad, salvo acuerdo en
contrario.
Artículo 13.-El presente Convenio entrará en vigencia el día
de su firma y tendrá una duración de cinco (5) años, a partir de la
fecha en que ambas partes intercambien notas de ratificación de
acuerdo a las leyes de sus respectivos estados.
Al término de un (1) año, el presente Convenio se prorrogará
automáticamente por igual período si cada una de las partes no lo
denuncia notificándolo a la otra parte por escrito.
Este convenio puede ser revisado o añadido según acuerdo de ambas
partes.
En caso de denuncia por una de las partes el Convenio continuará en
vigor durante seis (6) meses a partir de la fecha en que se reciba
tal ratificación.
Dado en Managua, a los 24 días del mes de septiembre de 1980, en
dos ejemplares, cada uno en idioma español y coreano, siendo ambos
textos totalmente válidos. -
(f) Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua.
(f) Por el Gobierno de la República Democrática de Corea.
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