Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CULTURAL ENTRE LAS
REPÚBLICAS DE MÉXICO Y NICARAGUA
Aprobado el 29 de Noviembre de 1966
Publicado en La Gaceta No. 44 del 22 de Febrero de 1967
LORENZO GUERRERO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Por Cuanto:
El día diecisiete de Enero de mil novecientos sesenta y seis se
suscribió en esta ciudad por los Excelentísimos Señores Presidentes
de las Repúblicas de Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos el
Convenio de Intercambio Cultural entre la República de Nicaragua
y los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el
siguiente:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
René Schick Gutiérrez, Presidente de la República de
Nicaragua, y
Gustavo Díaz Ordaz, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos,
Conscientes de las numerosas y fundamentales afinidades que existen
entre sus respectivos países en razón de su situación geográfica,
su idioma común y sus orígenes y evolución histórica
semejantes;
Deseosos de estrechar y fomentar los lazos de entendimiento mutuo y
de amistad que los unen;
Considerando que las relaciones entre sus pueblos pueden ser
intensificadas aún más mediante el conocimiento recíproco de los
progresos realizados en cada uno de ellos en los campos de las
humanidades, las ciencias, las artes y la tecnología;
Y conscientes, también de todas las posibilidades que existen de
incrementar la cooperación y el intercambio entre las instituciones
y organizaciones culturales de sus respectivos países,
Han decidido concluir un Convenio de Intercambio Cultural y han
acordado lo siguiente:
Artículo Primero
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a fomentar toda labor
que contribuya al mejor conocimiento de sus respectivas culturas,
de sus hechos históricos y de sus costumbres y principales
actividades en los campos de las Humanidades, las Ciencias, las
Artes y la Tecnología.
Artículo Segundo
Las Altas Partes Contratantes establecerán una colaboración tan
estrecha como sea posible y favorecerán la asistencia reciproca
entre las universidades y otros establecimientos de educación
superior; la enseñanza media, primaria, vocacional y técnica; los
programas de alfabetización, escuelas granjas y liceos agrícolas; y
los centros de investigación y demás instituciones de sus países
respectivos, patrocinando el intercambio de investigadores,
profesores y estudiantes de las ramas humanísticas, artísticas,
científicas y tecnológicas.
Artículo Tercero
Ambas Altas Partes Contratantes patrocinarán congresos,
asociaciones, o comisiones mixtas, que tengan por objeto encauzar e
incrementar el intercambio cultural, la intercomunicación de los
adelantos en las humanidades, las artes, las ciencias y la
tecnología, especialmente en los campos en que por el idioma, los
antecedentes históricos y antropológicos, existe un interés común
para el mejor conocimiento de ambas Partes.
Artículo Cuarto
Las Altas Partes Contratantes se obligan a prestarse mutua ayuda a
petición de cualquiera de ellas, para el estudio de problemas
sociales, científicos o tecnológicos en que sea necesaria la
colaboración de ambos países.
Artículo Quinto
Las Altas Partes Contratantes propiciarán el intercambio de
investigadores, profesores y estudiantes mediante la concesión de
gastos a profesores visitantes, ayudas de viaje y becas, de acuerdo
con las posibilidades de cada país.
Artículo Sexto
Las Altas Partes Contratantes propiciarán: intercambio de libros,
periódicos y otras publicaciones; conferencias, conciertos y
representaciones de obras teatrales, exposiciones de arte y obras
de carácter cultural; intercambio de obras de arte y piezas
arqueológicas, así como reproducciones de las mismas; intercambio
de programas de televisión y radiodifusión, grabaciones musicales,
cintas cinematográficas no comerciales y en general de medios
audiovisuales; intercambio de copias de los documentos existentes
en archivos y bibliotecas de cualquiera de los países, siempre y
cuando los intercambios a que se refiere este artículo no infrinjan
las disposiciones legales vigentes en alguno de ellos.
Artículo Séptimo
Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos para establecer
una Biblioteca mexicana en Managua, capital de la República de
Nicaragua, y una biblioteca centroamericana en México, con la
cooperación de las demás Repúblicas Centroamericanas que deseen
participar en el proyecto.
Artículo Octavo
Las Altas Partes Contratantes convienen en cooperar entre si y con
las demás Repúblicas Centroamericanas para establecer un instituto
de investigaciones antropológicas, históricas y en general estudios
sociales de interés común, cuya sede, organización y financiamiento
serán objeto de un acuerdo especial.
Artículo Noveno
Las Altas Partes Contratantes auspiciarán la armonización de los
preceptos legislativos de sus respectivos países sobre la validez
de estudios, diplomas, grados académicos y títulos
profesionales.
Artículo Décimo
Se constituirá en cada país una Comisión, cuya función será
promover la ejecución del presente Convenio.
La Comisión que represente a México tendrá su sede en la ciudad de
México, Distrito Federal, y llevará el nombre de Comisión Cultural
Mexicano-Nicaragüense.
Estará integrada por tres miembros designados por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión podrá invitar a
participar en sus trabajos al representante diplomático de
Nicaragua en México.
La Comisión que represente a Nicaragua tendrá su sede en la ciudad
de Managua y llevará el nombre de Comisión Cultural
Nicaragüense-Mexicana. Estará integrada por tres miembros
designados por el Gobierno de la República de Nicaragua. La
Comisión podrá invitar a participar en sus trabajos al
representante diplomático de México en la República de
Nicaragua.
La lista de los miembros de cada Comisión se hará del conocimiento
de la otra Alta Parte Contratante, por la vía diplomática.
Cada Comisión se reunirá por lo menos una vez al año o con la
frecuencia que se estime conveniente.'
Artículo Undécimo
El presente Convenio está sujeto a ratificación y los instrumentos
respectivos serán canjeados a la brevedad posible, en la ciudad de
México.
Artículo Décimosegundo
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación.
Artículo Décimotercero
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar el
presente Convenio mediante notificación que deberá comunicar por
escrito a la otra Parte, la cual surtirá efecto un año después de
la fecha en que haya sido recibida.
En fe de lo cual, firmamos el presente Convenio, en dos ejemplares
igualmente auténticos, en la ciudad de Managua a los diecisiete
días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y seis.
René Schick,
Presidente de la República de Nicaragua.
Gustavo Díaz Ordaz,
Presidente-de los Estados Unidos Mexicanos.
Por Cuanto:
El día diecisiete de Agosto de mil novecientos sesenta y seis se
dictó el siguiente Acuerdo:
No. 9
El Presidente de la
República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio de Intercambio Cultural entre
la República de Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito
en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día diecisiete de
Enero de mil novecientos sesenta y seis.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de Agosto de mil novecientos sesenta y seis. -
LORENZO GUERRERO. - El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.
Por
Cuanto:
El día veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis
se dictó la siguiente Ley:
El Presidente de la
República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 227
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el Convenio de Intercambio Cultural entre
Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de
Managua, Distrito Nacional, el día diecisiete de Enero de mil
novecientos sesenta y seis.
Esta Resolución deberá publicarse junto con el Convenio, en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., 8 de Septiembre de 1966. - Orlando Montenegro
Medrano, Diputado Presidente. Mary Cocó Maltez de
Callejas, Diputado Secretario. - Agapito Fernández,
Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 28 de
Septiembre de 1966. José Frixione, S. P. - Pablo
Rener, S. S. - Fernando Medina M., S. S.
Por Tanto, ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito
Nacional, veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y
seis. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alfonso Ortega Urbina.
Por
Cuanto:
El día veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis
se dictó el siguiente Decreto:
No. 6
El Presidente de la
República,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio de Intercambio Cultural entre
la República de Nicaragua y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito
en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día diecisiete de
Enero de mil novecientos sesenta y seis.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser canjeado con el del Ilustrado Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional,
veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis. -
LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - El Ministro
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso
Ortega Urbina.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
canjeado con el del Ilustrado Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos.
Dado en Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, a los
veintinueve días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y
seis. (f) LORENZO GUERRERO (L. G. S. N.). - El Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alfonso
Ortega Urbina (L. S.).
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