Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CONSULAR ENTRE
NICARAGUA Y BULGARIA
REGISTRO No. 94, Aprobado el 22 de Noviembre 1982
Publicado en Las Gacetas Nos. 56 y 57 del 9 y 10 de Marzo de
1983
La República de Nicaragua y la República Popular de Bulgaria,
animados por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad que
existen entre los dos países de arreglar sus relaciones consulares,
para facilitar la protección de los intereses de ambos países y de
sus ciudadanos, decidieron concluir el presente Convenio Consular
y, a este efecto, designaron como Plenipotenciarios suyos:
Por la República de Nicaragua:
Por la República Popular de Bulgaria:
Quienes, después de intercambiar sus Plenos Poderes, hallados en
buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, los
términos empleados a continuación tendrán el siguiente
significado:
a) "Consulado"- consulado general, consulado, vice-consulado o
agencia consular;
b) "Circunscripción Consular" - el territorio sobre el que ha sido
convenido que un consulado ejerza sus funciones consulares;
c) "Jefe de Consulado" - funcionario consular a quien encomendaron
actuar en tal calidad;
d) "Funcionario Consular" - toda persona, inclusive el Jefe del
consulado, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones
consulares. Esta definición incluye también a la persona enviada al
consulado para el aprendizaje del servicio consular / practicante/
;
e) "Empleado Consular" - toda persona que no sea funcionario
consular, pero que sea empleada en el servicio administrativo,
técnico u otro servicio relacionado con la atención y mantenimiento
del consulado;
f) "Miembros del Consulado" -los funcionarios y empleados
consulares;
g) "Locales Consulares" - el edificio o las partes del edificio
que, independientemente de las relaciones propietarias, se utilicen
exclusivamente para los fines del consulado;
h) "Archivos Consulares" - todos los papeles, documentos,
correspondencia, libros, cuñas y sellos, cintas magnetofónicas y
registros del consulado, cifra y claves, ficheros y los objetos
destinados a guardarlos;
i) "Nave marítima del Estado que envía" - toda nave que navega
regularmente bajo la bandera del Estado que envía, excepto las
naves militares;
j) "Nave aérea del Estado que envía" toda nave aérea civil
debidamente registrada en el Estado que envía.
Artículo 2.- En todos los casos cuando en el presente
Convenio se hable de ciudadanía, está vigente la definición
siguiente:
a) Nicaragüenses son las personas que poseen ciudadanía
nicaragüense de acuerdo con las leyes de la República de
Nicaragua;
b) Ciudadanos de la República Popular de Bulgaria, son las personas
que poseen dicha ciudadanía de acuerdo con las leyes de la
República Popular de Bulgaria.
Artículo 3.- El estado que recibe considera como personas
jurídicas del Estado que envía, a las personas constituidas como
tales de conformidad con las disposiciones legales del Estado que
envía.
Capítulo II
Establecimiento de un Consulado y Nombramiento de Funcionarios
Consulares
Artículo 4
1- Se puede establecer un consulado en el territorio del Estado
receptor solamente con su consentimiento.
2.- La sede del consulado, su rango, su circunscripción consular y
el número de los miembros del consulado se acordarán entre el
Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 5
1.-Antes de designar al Jefe del consulado, el Estado que envía
deberá obtener, por vía diplomática, el consentimiento del Estado
que recibe.
2.-Una vez obtenido el consentimiento, indicado en el punto 1, el
Estado que envía presentará, por vía diplomática, al Estado que
recibe, la Patente Consular u otro documento similar sobre la
designación del Jefe del consulado, en el que se indicará su nombre
y apellidos, su rango, la sede del consulado y la circunscripción
en la que desempeñará sus funciones.
3.-Una vez concedido el exequátur por parte del Estado que recibe,
el Jefe del consulado, podrá desempeñar sus funciones.
4.-Hasta tanto no se le conceda el exequátur el Jefe del consulado
podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus
funciones.
Artículo 6.- El Estado que envía notificará al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado que recibe, por escrito:
a) El nombramiento de los miembros de la oficina del consulado,
excepto el Jefe del consulado; su llegada después de ser nombrados;
su salida definitiva, o la interrupción de sus funciones; y todos
los demás cambios de su estatuto que puedan ocurrir durante su
servicio en el consulado;
b) La llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia
de un miembro del consulado que viva en su casa, y cuando una
persona entre a formar parte de esta familia o deje de pertenecer a
la misma;
c) La contratación y el despido de personas con residencia
permanente en el Estado que recibe, en calidad de miembro de un
Consulado.
Artículo 7.- El funcionario consular solamente puede ser
ciudadano del Estado que envía.
Artículo 8
1.- Si el Jefe del consulado no puede desempeñar sus funciones a
consecuencia de algún motivo, o si el puesto queda vacante, el
Estado que envía puede encargar provisionalmente las funciones del
Jefe del consulado a uno de los funcionarios consulares de este o
de otro consulado suyo en el Estado receptor, o a un miembro del
personal diplomático de la Representación diplomática en el Estado
receptor.
2.- La persona que está interinamente encargada de cumplir las
funciones del Jefe del consulado, gozará de las mismas facilidades,
privilegios e inmunidades de los que goza el Jefe del consulado
según el presente Convenio.
3.- En encargo de funciones consulares a un miembro del personal
diplomático de la Representación diplomática del Estado que envía,
conforme el párrafo 1 de este Artículo, no restringirá los
privilegios e inmunidades de los que goza en virtud de su estatu
diplomático.
Artículo 9.- Las disposiciones del presente Convenio, se
extienden asimismo, a los casos de cumplimiento de funciones
consulares por miembros del personal diplomático de la
Representación diplomática del Estado que envía, dicho Estado
comunicará, por vía diplomática, los nombres y apellidos de los
miembros de su personal diplomático, encargados de funciones
consulares.
Artículo 10.- El Estado receptor puede, en cualquier
momento, sin que esté obligado a explicar el motivo de su decisión,
dar a conocer al Estado que envía, por vía diplomática, que el
exequátur o cualquier otra autorización al Jefe del consulado han
sido retirados, o que cualquier otro miembro del consulado se
considera inaceptable.
En tal caso el Estado que envía tiene que retirar a esta persona si
ella ha comenzado ya el ejercicio de sus funciones. Si en el
transcurso de un plazo razonable el Estado que envía no cumple con
esta obligación, el Estado que recibe puede negarse a reconocerle
como miembro del consulado.
Artículo 11
1. Los órganos competentes del Estado que recibe, extenderán
gratuitamente a los funcionarios consulares un documento
certificando su identidad consular y su rango.
2. Las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo se
aplican asimismo a los empleados consulares, a condición de que
estas personas no sean ciudadanos del Estado que recibe, o que no
tengan residencia permanente en el mismo.
3. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán respectivamente
a los familiares de los miembros del consulado que vivan en sus
casas.
Capítulo III
Privilegios e Inmunidades
Artículo 12
1.-El Estado que recibe concederá al consulado toda clase de
facilidades durante el cumplimiento de sus funciones y tomará las
medidas necesarias para que sus funcionarios puedan desempeñar sus
actividades y gozar de los privilegios e inmunidades previstos en
el presente Convenio.
2. El Estado que recibe tratará a los miembros del consulado con el
debido respecto y adoptará las medidas necesarias para garantizar
la protección de su persona, libertad y dignidad.
Artículo 13
1. En la sede del consulado puede colocarse el escudo del Estado
que envía y el letrero con la denominación del consulado en el
idioma del Estado que envía y en el del Estado que recibe.
2. La Bandera estatal del Estado que envía, puede izarse en la sede
del consulado, así como en la residencia del Jefe del
consulado.
3. La Bandera del Estado que envía puedo enarbolarse también en los
medios de transportes utilizados por el Jefe del consulado en
ejercicio de su actividad oficial.
Artículo 14
1. El Estado que envía podrá, en conformidad con la legislación del
Estado que recibe, adquirir, poseer, utilizar y alquilar terrenos,
edificios o partes de edificios, construir edificios y hacer
aprovechables los terrenos necesarios para los locales consulares,
así como para vivienda de los miembros del consulado. A este fin,
el Estado que recibe prestará asistencia al Estado que envía, en
caso de necesidad.
2. Las disposiciones del apartado 1, no liberan al Estado que envía
de la obligación de observar las leyes y reglamentos para la
construcción y urbanización, aplicables en la región donde se
hallan los respectivos bienes inmuebles.
Artículo 15
1. Los locales consulares son inviolables.
2. El Estado que recibe asegura la guardia de los locales
consulares.
3. Las autoridades del Estado que recibe no pueden penetrar en los
locales mencionados en el apartado 2, sin el previo permiso del
Jefe consulado, del Jefe de la Representación diplomática del
Estado que envía, o de la persona autorizada por uno de
ellos.
4. Los locales consulares no pueden utilizarse para fines
incompatibles con el desempeño de las funciones consulares
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 son de aplicación
también a la residencia del Jefe del consulado y a las viviendas de
los miembros del consulado.
Artículo 16.- Los archivos consulares son inviolables en
cualquier tiempo y dondequiera que se encuentren.
Artículo 17
1. El consulado tiene el derecho a comunicarse con el Gobierno, las
Representaciones diplomáticas y otros consulados del Estado que
envía, dondequiera que estos se encuentren. Para este fin, el
consulado podrá utilizar todos los medios públicos, de
comunicación, cifra, correos diplomáticos o consulares, valijas
diplomáticas o consulares.
En la utilización de los medios públicos de comunicación al
consulado se aplicarán las mismas tarifas que a la Representación
diplomática.
El consulado puede instalar y utilizar radiotransmisor solamente
con el conocimiento del Estado que recibe.
2. La correspondencia oficial del consulado, independientemente de
los medios de comunicación que utilice, así como las valijas
consulares que llevan signos exteriores visibles indicando su
carácter oficial, son inviolables y no podrán ser sometidos a
control o detección por parte de los órganos del Estado que
recibe.
3. El equipaje consular puede contener solamente correspondencia
oficial y documentos u objetos, destinados exclusivamente al uso
oficial.
4. El correo consular, será provisto de un documento oficial que le
certifique como tal, y del que se vea el número de bultos
consulares que le son confiados. El. Estado que recibe le concederá
los mismos derechos, privilegios e inmunidades, que al correo
diplomático del Estado que envía. Estos derechos, privilegios e
inmunidades se suspenden en el momento de entrega de los paquetes
del correo a su destino
5. La valija consular puede ser encomendada al capitán del buque o
comandante del avión. Al capitán o comandante se le proveerá de un
documento oficial, indicando el número de bultos que componen la
valija, pero a él no se le considerará correo consular. El
funcionario consular puede entregar y recibir la valija consular
directamente y sin obstáculos algunos de manos del comandante del
avión o capitán del buque.
Artículo 18.- Los miembros del consulado y los miembros de
sus familias que viven con ellos, que no sean ciudadanos del Estado
que recibe, gozan de inviolabilidad personal. No podrán ser
apresados o detenidos de ningún modo. El Estado receptor tiene que
tratarlos con el debido respeto y adoptar todas las medidas
necesarias para la preservación de todo tipo de atentados contra su
persona, libertad o dignidad.
Artículo 19
1. El funcionario Consular gozará de la inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado que recibe. Gozará asi mismo de la
inmunidad de la jursidición civil y administrativa del estado que
recibe, con excepción de las demandas civiles, relacionadas
con:
a) Los bienes inmuebles privados que se hallan en el territorio del
Estado receptor, a no ser que los posean en nombre del Estado que
envía para las necesidades del consulado;
b) Las acciones sucesorias en las que el funcionario consular es
ejecutor de testamentos, administrador de una herencia, heredero
legítimo o por testamento, o testador a título particular y no como
representante del Estado que envía;
c) Los contratos concertados en su nombre y por su cuenta; o en los
que dichos funcionarios no se hayan comprometido directa o
indirectamente en su calidad de representantes del Estado que
envía;
d) Los daños causados a terceras personas, resultantes de un
accidente causado por vehículo en el Estado que recibe.
2. En cuanto a las personas, mencionadas en el punto 1 del presente
Artículo, no se podrá aplicar ninguna medida coercitiva, con
excepción de los casos indicados en los apartados "a", "b", "c", y
"d", suponiendo que se puedan realizar, sin afectar la
inviolabilidad de su persona o de su vivienda.
Artículo 20.- El empleado consular goza de la inmunidad de
la jurisdicción penal del Estado que recibe. Goza asimismo de la
inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado que
recibe, conforme al Artículo 19 del presente Convenio, pero
solamente para actividades realizadas durante el ejercicio de sus
funciones oficiales.
Artículo 21.- La inmunidad prevista conforme a los Artículos
19 y 20 de este Convenio para los funcionarios y los empleados
consulares, se concede respectivamente también a los miembros de
sus familias que vivan con ellos y no sean ciudadanos del Estado
que recibe.
Artículo 22
1. El Estado que envía, puede renunciar a la inmunidad de la
jurisdicción del Estado que recibe en cuanto a los miembros del
consulado y los miembros de sus familias que viven en su casa. En
todos los casos, la renuncia debe ser expresa y habrá de
comunicarse por escrito. La renuncia a la inmunidad de la
jurisdicción sobre causas civiles y administrativas, no significa
renuncia a la inmunidad en cuanto al cumplimiento de un fallo, que
requiere, una renuncia especial.
2. Si un miembro del consulado, o un miembro de su familia que viva
en su casa, entablare una acción judicial en materia que goce de
inmunidad de jurisdicción conforme a los Artículos 19 y 20 del
presente Convenio, no podrá alegar esa inmunidad en relación con
cualquier demanda reconvencional, que esté directamente ligada a la
demanda principal.
Artículo 23
1. El funcionario consular no está obligado a deponer en calidad de
testigo ante los tribunales u otros órganos competentes del Estado
receptor.
2. El empleado consular, puede ser llamado a prestar testimonio
ante los tribunales u otros órganos competentes del Estado
receptor. El puede negarse a dar testimonio sobre los aspectos
relacionados con la actividad oficial, o testimoniar en su calidad
de perito sobre las leyes del Estado que envía. No se admite la
aplicación de medidas coercitivas contra un empleado consular con
el fin de presentarse ante un tribunal, o para dar
testimonio.
3. En caso de consentimiento por parte del empleado consular a
prestar testimonio se adoptarán todas las medidas razonables para
no perturbar el trabajo que realiza en el consulado. En los casos
que esto pueda suceder, se podrán prestar testimonios verbales o
por escrito, en el consulado, o en el domicilio del respectivo
empleado consular.
4 Las disposiciones del presente Artículo, se extienden
respectivamente a los miembros de la familia de los funcionarios
consulares o los empleados consulares, si viven en su casa y no sea
ciudadanos del Estado que recibe.
Artículo 24
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares, están
exentos en el Estado que recibe, de prestar servicios obligatorios
u otros servicios públicos o militares obligatorios.
2. Los familiares de los miembros del consulado que vivan en su
casa y que no sea ciudadanos del Estado que recibe, gozan de los
privilegios, previstos en el punto 1, que antecede.
Artículo 25.- Los miembros del consulado y los miembros de
su familia que vivan en su casa y que no sean ciudadanos del Estado
que recibe, están exentos del cumplimiento de las exigencias de
registro de los extranjeros y de la autorización de residir,
previstas en las disposiciones legales del Estado que recibe.
Artículo 26
1. El Estado que envía está exento, en el Estado que recibe, de
todos los impuestos y gravámenes de cualquier tipo, en cuanto
a:
a) Terrenos, edificios o partes de edificios, utilizados
exclusivamente para fines consulares, incluyendo las viviendas de
los funcionarios y los empleados consulares, si los bienes
mencionados son propiedad o se alquilan en nombre del Estado que
envía o de alguna persona física o jurídica que actúe en nombre de
dicho Estado;
b) Contratos o documentos relativos a la adquisición de los
indicados bienes inmuebles, si el Estado que envía adquiere dicho
bienes exclusivamente para fines consulares.
2. Las disposiciones del apartado "a" del punto 1, del presente
Artículo no se refieren a los pagos de impuestos por servicios
prestado.
Artículo 27.- Los miembros del consulado, que no sean
ciudadanos del Estado receptor, están exentos del pago de impuestos
de cualquier tipo, tributados en el Estado receptor, sobre la
remuneración que reciben, con el cumplimiento de sus funciones
oficiales.
Artículo 28
1. Los miembros del consulado, así como los miembros de su familia
que vivan con ellos, y sean ciudadanos del Estado que envía, están
exentos del pago de impuestos y gravámenes por los bienes muebles
de su propiedad.
2. Las disposiciones del punto 1, de este Artículo no se aplicarán
a:
a) Los impuestos que están normalmente incluidos en el precio de
las mercancías y los servicios;
b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles que
adquieran en su carácter privado en el Estado receptor;
c) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
tengan origen en el Estado receptor;
d) Los impuestos y gravámenes sobre herencias y bienes adquiridos
en el Estado receptor, a excepción de los previstos en el Artículo
29;
e) Los impuestos y exigibles por determinados servicios
prestados;
f) Los impuestos y gravámenes sobre contratos y documentos
relativos a los mismos, incluidas también las tasas estatales de
cualquier tipo tributados en relación con tales contratos, a
excepción de los impuestos y gravámenes para los que está prevista
la excepción al Artículo 26.
3. Los miembros del consulado que contratan para trabajar a
personas cuyos salarios y remuneraciones no son exentos del
impuesto sobre el ingreso en el Estado receptor, tienen que cumplir
con las obligaciones establecidas por la legislación de este país
referentes a la tributación de impuestos sobre el ingreso.
Artículo 29.- En caso de defunción de un miembro del
consulado, o de un miembro de su familia que viva en su casa, el
Estado receptor no tributará impuestos sobre la sucesión, ni sobre
la transferencia de derechos de propiedad sobre los bienes muebles,
cuando estos bienes se encuentran en el Estado receptor tan solo
por el hecho de que el testado haya residido ahí en calidad de
miembro del consulado o de miembro de su familia.
Artículo 30
1. Todos los objetos, incluyendo los automóviles, que se importan
para el uso del servicio consular, están exentos de pago de
derechos aduaneros y otros impuestos de cualquier tipo, tributados
en relación con la importación o por causa de la importación, en la
misma medida que lo son los objetos que se importen para el uso de
la Representación diplomática.
2. Los funcionarios consulares y los miembros de su familia que
vivan en su casa, están exentos del control aduanero de su equipaje
personal y del pago de tasas aduaneras sobre los objetos que se
importan para su uso personal, de la misma forma en que lo están
las categorías correspondientes del personal de la Representación
diplomática del Estado que envía.
3. Los empleados consulares, así como los miembros de su familia
que vivan con ellos, están exentos del pago de tasas aduaneras
sobre la importación de objetos, destinados a su establecimiento
inicial en el Estado receptor, en la misma medida que lo están las
categorías correspondientes del personal de la Representación
diplomática del Estado que envía.
4. En la expresión: "las categorías correspondientes del personal
de la Representación diplomática" del punto 2 y del punto 3 de este
Artículo, los funcionarios consulares, equivalen a los agentes
diplomáticos, y los empleados consulares equivalen a los miembros
del personal administrativo y técnicos de la Representación
diplomática del Estado que envía.
5. Los puntos 1, 2, y 3, de este Artículo no se refieren a los
gastos para la conservación, el almacenamiento y la transportación
de los objetos importados.
Artículo 31.- El Estado que recibe, garantizará la libertad
de tránsito y de circulación en su territorio, a los miembros del
consulado y los miembros de su familia que vivan con ellos, excepto
las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad
nacional.
Artículo 32.- Los miembros del consulado y los miembros de
su familia, independientemente de los privilegios e inmunidades,
están obligados a observar las leyes y reglamento del Estado que
recibe, inclusive a las disposiciones para el tránsito y los
seguros obligatorios para daños, causados a terceras personas en la
utilización de vehículos.
Artículo 33.- Los empleados consulares y los miembros de
familia de los funcionarios consulares y de los empleados
consulares que vivan con ellos y que sean ciudadanos del Estado
receptor, o que tengan su residencia permanente en el Estado
receptor, no gozan de los privilegios e inmunidades, definidos en
el presente Convenio, con excepción de los puntos 2, 3 y 4 del
Artículo 23.
Capítulo IV
Funciones Consulares
Artículo 34.- La tarea planteada ante el funcionario
consular, es la de contribuir al fortalecimiento de las relaciones
de amistad entre los dos países, cooperar al desarrollo de las
relaciones económicas, comerciales, culturales, científicas y
turísticas entre los mismos, y defender los derechos e intereses
del Estado que envía, de sus ciudadanos y las personas
jurídicas.
Artículo 35
1. Durante el cumplimento de sus funciones, el funcionario consular
puede dirigirse por escrito o verbalmente:
a) A los órganos locales competentes de su circunscripción
consular;
b) A los órganos centrales competentes del Estado receptor, si lo
permiten la legislación y los usos del Estado receptor.
2. El funcionario consular puede asimismo, con el consentimiento
del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su
circunscripción consular.
Artículo 36
1. El funcionario consular tiene el derecho, en conformidad con la
legislación del Estado receptor, a representar a los ciudadanos del
Estado que envía, inclusive a las personas jurídicas, ante los
tribunales y los demás órganos del Estado receptor; a tomar las
medidas adecuadas para prestarles asistencia jurídica, cuando
dichos ciudadanos no estén presentes o no puedan, por cualquier
otra razón, defender a tiempo sus derechos e intereses.
2. La Representación prevista en el acápite 1, de este Artículo,
cesa en el momento en que la persona representada nombre a su
Plenipotenciario, o que ella misma asegure la defensa de sus
derechos e intereses.
Artículo 37.- El funcionario consular tiene el derecho
a:
a) Extender, prorrogar, ampliar, anular o hacer otras
modificaciones en los pasaportes u otros documentos semejantes de
los ciudadanos del Estado que envía;
b) Extender visados.
Artículo 38
1. El funcionario consular tiene el derecho a:
a) Llevar un registro de los ciudadanos del Estado que envía;
b) Recibir toda clase de solicitudes referentes a la ciudadanía de
las personas del Estado que envía;
c) Registrar y recibir informaciones y documentos de nacimiento y
defunción de ciudadanos del Estado que envía;
d) Celebrar matrimonios en conformidad con la legislación del
Estado que envía, bajo la condición de que ambas personas sean sus
ciudadanos;
e) Recibir solicitudes, concernientes a las relaciones familiares
de los ciudadanos del Estado que envía.
2. El funcionario consular informará a los órganos competentes del
Estado receptor, sobre los registros de nacimiento, matrimonio y
defunción de ciudadanos del Estado que envía, efectuados en el
consulado, si lo exigiere la legislación del Estado receptor.
3. Las disposiciones contenidas en los párrafos "c" y "d" del punto
1, no eximen a las personas interesadas de la obligación de
observar las formalidades, exigidas por la legislación del Estado
receptor.
Artículo 39
1. El funcionario consular tiene el derecho a:
a) Recibir y certificar declaraciones de ciudadanos del Estado que
envía, así como extenderles los documentos respectivos;
b) Redactar, legalizar y conservar testamentos y otros documentos
que certifican tratos jurídicos unilaterales de ciudadanos del
Estado que envía;
c) Legalizar firmas de ciudadanos del Estado que envía;
d) Legalizar toda clase de documentos, expedidos por los órganos
del Estado que envía o del Estado receptor, así como certificar las
copias y los extractos de dichos documentos;
e) Traducir documentos y certificarlos de conformidad con la
traducción;
f) Autorizar, redactar y certificar actas y contratos que efectúen
los ciudadanos del Estado que envía, cuando estas actas y los
contratos no estén en contradicción con la legislación del Estado
que recibe y no se refieran a la adquisición, pérdida o
interrupción de derechos sobre bienes inmuebles que se encuentren
en ese Estado;
g) Autorizar, redactar y certificar actas y contratos sin tomar en
cuenta las ciudadanías de las personas que son parte, si estas
actas y contratos se refieren solo a los derechos sobre bienes
existentes en el Estado que envía, o se refieren a los derechos que
se realizarán en este país, bajo la condición de que las actas y
los contratos no contradigan a la legislación del Estado
receptor.
2. Las actas y los documentos mencionados en el punto 1, de este
Artículo, certificados por el funcionario consular del Estado que
envía, tienen en el Estado receptor la misma validez y fuerza de
prueba como los documentos certificados o legalizados por los
juzgados u otros órganos competentes del Estado receptor. Sin
embargo, los órganos del Estado receptor están obligados a
reconocer la validez de los documentos mencionados, mientras no
contravengan su legislación.
Artículo 40.- El funcionario consular tiene el derecho a
recibir para cuidar por y para los ciudadanos del Estado que envía,
objetos, dinero y documentos, si con ello no contradice la
legislación del Estado receptor.
Artículo 41.-El funcionario consular tiene el derecho a
entregar a los ciudadanos del Estado que envía documentos
judiciales o extrajudiciales.
Artículo 42.-
1. Los órganos del Estado receptor avisarán por escrito al
consulado, sobre los casos en que sea necesario nombrar un tutor o
cuidador a un ciudadano del Estado que envía, que sea menor de edad
o esté incapacitado legalmente.
2. El funcionario consular podrá relacionarse con los órganos
respectivos del Estado receptor en relación con las cuestiones del
punto 1 de este Artículo y más especialmente proponer a una persona
respectiva para tutor o cuidador.
Artículo 43
1. El funcionario consular tiene el derecho a relacionarse con
cualquier ciudadano del Estado que envía; a prestarle ayuda o darle
consejo; y, en los casos de necesidad prestarle asistencia
jurídica.
El Estado receptor no impondrá ningún tipo de restricciones para el
acceso de ciudadanos del Estado que envía al consulado, o al
establecimiento de contactos con el mismo.
Artículo 44
1. Los órganos competentes del Estado receptor, informarán dentro
del plazo de tres días al consulado del Estado que envía, acerca de
cada caso de arresto, detención o privación de libertad bajo
cualquier otra forma, de un ciudadano del Estado que envía. Estos
órganos están obligados a enviar sin demora, al consulado, las
informaciones dirigidas por parte de dicha persona.
2. EI funcionario consular tiene el derecho a visitar al ciudadano
del Estado que envía que se encuentre arrestado, detenido o privado
de libertad bajo cualquier forma, así como conversar o
corresponderse con él y prestarle asistencia en la organización de
la defensa. Tiene asimismo el derecho a visitar al ciudadano del
Estado que envía, que se encontrase encarcelado.
3. Los órganos competentes del Estado receptor, están obligados a
informar a los ciudadanos del Estado que envía, sobre todos los
derechos que ellos tienen en caso de arresto, detención o
encarcelación.
4. Los derechos definidos en el presente Artículo, tienen que
realizarse en conformidad con las leyes y reglamentos del Estado
receptor.
Artículo 45
1. Los órganos competentes del Estado receptor informarán al
consulado en el plazo más breve posible sobre la defunción de un
ciudadano del Estado que envía, y remitirán al consulado
informaciones acerca de los bienes de su sucesión, nombre de los
herederos y los legatarios y de la existencia del testamento.
Informarán asimismo acerca de la apertura de la sucesión en el
Estado receptor, cuando el heredero o el legatario sea ciudadano
del Estado que envía.
2. El funcionario consular podrá representar a los ciudadanos del
Estado que envía ante los órganos del Estado receptor, de
conformidad con la legislación de éste acerca de los procedimientos
judiciales hereditarios, incluso sin estar facultado para ello, si
esos ciudadanos, por estar ausentes o por otras causas
justificadas, no estuvieren en capacidad de defender oportunamente
sus derechos e intereses.
3. El funcionario consular, en cuya circunscripción se encuentra
abierta la sucesión, podrá:
a) Solicitar ante los órganos competentes del Estado receptor que
se adopten las medidas previstas en la legislación de dicho Estado,
para la conservación y la gestión de los bienes de la
sucesión;
b) Asistir personalmente o mediante una persona, autorizada para
ello, al inventario y sello de los bienes; así como poder seguir el
procedimiento judicial entablado para estos fines.
4. Si después de terminarse el procedimiento judicial heredatorio
en el territorio de una de las partes contratantes, los bienes
muebles de la sucesión o las sumas obtenidas de la venta de ellos o
de los inmuebles, no pudieren transferirse a los herederos o
legatarios que viven en el territorio de la otra parte contratante,
podrán remitirse al funcionario consular, de conformidad con la
legislación del Estado receptor, si por cualquier causa aquellos no
pudieren recibirlos por sí, o por su apoderado o
representante.
5. Cuando un ciudadano del Estado que envía, que no tiene
residencia permanente en el Estado receptor, fallezca estando de
viaje en el país, los efectos personales que posea, se remitirán
sin formalidad alguna al funcionario consular a excepción de los
adquiridos en el Estado receptor y que sean objetos de prohibición
de exportación en el momento del fallecimiento.
Artículo 46.- El funcionario consular tiene el derecho a
prestar toda clase de asistencia a las naves del Estado que envía,
así como a las tripulaciones de dichas naves durante su estadía en
el mar territorial o en las aguas interiores del Estado receptor.
Podrá adoptar toda clase de medidas acerca de la aplicación de las
leyes y las demás disposiciones legales del Estado que envía,
concernientes a la navegación. Con este fin, puede asimismo visitar
los buques del Estado que envía y recibir a los capitanes y las
tripulaciones de dichos buques, en conformidad con los reglamentos
portuarios del Estado receptor.
Artículo 47.- Sin contravenir los derechos de los órganos
del Estado receptor el funcionario consular tiene el derecho
a:
a) Tomar declaraciones del capitán o de miembros de la tripulación
del buque del Estado que envía; revisar, recibir y certificar
documentos del buque; recibir declaraciones sobre el viaje del
buque y realizar otras actividades que tengan por objeto facilitar
la entrada, la estancia y la salida del buque;
b) Resolver los litigios de todo orden entre el capitán y los demás
miembros de la tripulación, incluso las discusiones concernientes a
los contratos de trabajo y las condiciones del mismo;
c) Desempeñar las gestiones necesarias relacionadas con el contrato
de trabajo o el despido del capitán o miembros de la
tripulación;
d) Tomar medidas de todo orden para asegurar el tratamiento clínico
y repatriación del capitán o miembro de la tripulación cuando fuere
el caso;
e) Recibir, redactar o firmar toda clase de solicitudes y otros
documentos referentes a la navegación, previsto en la legislación
del Estado que envía;
f) Recibir comunicaciones y actas de nacimiento o defunciones, que
el capitán extendió abordo del buque y también testamentos que haya
recibido durante el viaje;
g) Prestar ayuda al capitán o a un miembro de la tripulación en la
comunicación con un tribunal u otros órganos competentes del Estado
receptor.
Artículo 48
1. En caso en que los tribunales u otros órganos competentes del
Estado receptor, tengan que adoptar medidas coercitivas o hacer
investigaciones oficiales a bordo de una nave del Estado que envía,
que se encuentren en las aguas territoriales del Estado receptor,
tendrán que notificarlo al funcionario consular respectivo. Esta
notificación se hará antes de comenzar las actuaciones, para que el
funcionario consular pueda presenciar su realización. Si el
funcionario consular o su representante no las pudiere presenciar,
entonces a petición de éste, los órganos competentes del Estado
receptor le entregarán una información completa sobre las
actuaciones realizadas y lo sucedido.
2. Las disposiciones del punto 1, del presente Artículo se
aplicarán asimismo en los casos, en que sea necesarianecesario que
los órganos competentes de la región portuaria interroguen en
tierra al capitán, a un miembro de la tripulación o un viajero del
buque del Estado que envía.
3. Los órganos judiciales u otros órganos competentes del Estado
receptor, salvo petición del capitán del buque o del funcionario
consular, no intervendrán en los asuntos internos del buque,
concernientes a las relaciones entre los miembros de la
tripulación, las relaciones de trabajo, la disciplina y otras
acciones de orden interno, siempre y cuando no se violen; la
tranquilidad, el orden público, la seguridad y la legislación del
Estado receptor.
4 Sin embargo, las disposiciones de los puntos 1 y 2 de este
Artículo, no se extienden al control normal de aduanas, de los
pasaportes y el control sanitario por parte de la administración
portuaria; así como a la salvación de la vida de un hombre por mar,
a la prohibición de ensuciar las aguas del mar y a otras
actuaciones, levantadas a petición o con el consentimiento del
capitán del buque.
Artículo 49
1. Si una nave marítima del Estado que envía naufraga, encalla, o
es lanzada a la orilla o sufre cualquier otra avería en el mar
territorial o las aguas internas del Estado receptor; o si
cualquier objeto propiedad de esa nave o parte de su carga, ha
sufrido avería y fue hallada en el Estado receptor, los órganos
competentes de este país lo notificarán sin demora al funcionario
consular del Estado que envía. Así mismo, pondrán en conocimiento
del funcionario consular las medidas que se hayan tomado para el
salvamento de las personas, la nave, el cargamento u otras
propiedades que se encuentren abordo de la nave; así como de los
objetos que pertenezcan a la misma o que sean parte de su
cargamento y que se hayan separado de la nave.
2. El funcionario consular podrá prestar todo tipo de asistencia a
la nave que haya sufrido averías, a los miembros de la tripulación
y los pasajeros. A estos fines, podrá dirigirse a los órganos
competentes del Estado receptor solicitando su cooperación. Los
mismos están obligados a prestarle la ayuda necesaria al tomar la
medida el funcionario consular.
3. Si está ausente la persona autorizada para tales actuaciones,
entonces el funcionario consular se considerará facultado para
emprender las medidas que el mismo propietario hubiere podido
emprender en cuanto a:
a) Un buque del Estado que envía, su cargamento o parte de él, o
cualquier objeto propietario del buque que ha sido separado del
mismo;
b) Al cargamento, o cualquierotro objeto que sea parte de él, de
cualquier buque naufragado, si el objeto o el cargamento es
propiedad del Estado que envía o de un ciudadano de ese Estado, y
haya sido encontrado en el mar territorial o las aguas internas del
Estado receptor o entregado a un puerto de dicho Estado.
4. No se cobrarán los derechos o tasas aduaneras que graven el
cargamento de un buque que ha sufrido averías en el territorio del
Estado receptor, si ese cargamento no estuviere destinado al
mismo.
Artículo 50.- Las disposiciones contenidas en los Artículos
42, 43, 44 y 45 se aplicarán análogamente a las naves civiles
aéreas del Estado que envía.
Artículo 51
1. Por su actividad consular, el consulado puede cobrar en el
territorio del Estado receptor tasas u otros pagos, previstos en la
legislación del Estado que envía.
2. Las tasas y los pagos cobrados, determinados en el punto 1,
están exentos de todo tipo de impuestos y tasas en el Estado
receptor.
Artículo 52.- Aparte de las funciones determinadas en el
presente Convenio, el funcionario consular puede asimismo
desempeñar otras funciones encargadas por el Estado que envía, si
ellas no están en contradicción con la legislación del Estado
receptor.
Capítulo V
Disposiciones Generales y Finales
Artículo 53
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán
respectivamente a los servicios consulares, adjuntos a las Misiones
Diplomáticas.
2. Los nombres y apellidos de los miembros de la Representación
diplomática que desempeñan funciones consulares se notificarán al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.
3. Los miembros de la Representación diplomática indicados en el
punto 2, seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que le
son atribuidos de acuerdo con su Estatus diplomático.
Artículo 54
1. El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en
vigor a los 30 días después del canje de los instrumentos de
ratificación, el cual se celebrará en.
2. El Convenio se establece para un plazo indeterminado y puede ser
denunciado por escrito por cada una de las Altas Partes
Contratantes y su vigencia cesará después de transcurrir seis meses
de la fecha de la denuncia.
En fe de lo acordado, los Plenipotenciarios de las Altas Partes
Contratantes firman y sellan el presente Convenio.
Elaborado el día 22 de Noviembre de 1982, en dos ejemplares, cada
uno en idioma español y búlgaro, teniendo ambos textos igual
validez.
Por la República de Nicaragua.- Por la República Popular de
Bulgaria.
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