Convenio Consular Entre La República De Nicaragua Y La República Socialista Del Vietnam

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO CONSULAR ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEL VIETNAM REGISTRO No. 398, Aprobado el 06 de Septiembre 1983 Publicado en La Gaceta No. 260 del 15 de Noviembre de 1983 El Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Presidente del Consejo de Estado de la República Socialista de Viet Nam Deseosos de fortalecer las relaciones de amistad y cooperación entre ambos países. Han resuelto firmar este Convenio consular y designar sus respectivos representantes plenipotenciarios: El Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, al Ministro del Exterior, Miguel D'Escoto Brockmann. El Presidente del Consejo de Estado de la República Socialista de Viet Nam, al Ministro de Relaciones Exteriores, Nguyen Co Thach. Capítulo I Definiciones Artículo 1.- La interpretación de las expresiones utilizadas en el presente Convenio es la siguiente: 1.- Por "Puesto Consular" se entiende el Consulado General, el Consulado, el Vice consulado y la Agencia Consular; 2.- Por "circunscripción consular" se entiende el territorio que el Estado receptor ofrece a un puesto consular, para que este último ejerza sus funciones consulares; 3.- Por "el Jefe del Puesto Consular" se entiende el Cónsul General, el Cónsul, el Vice-Cónsul y el Agente Consular que dirigen el Puesto Consular; 4.- Por "funcionario consular" se entiende toda persona, incluyendo al Jefe del Puesto Consular que se le autorice a ejercer las funciones consulares; 5.- Por "empleado consular" se entiende toda persona que no es funcionario consular y se encarga de los servicios administrativos o técnios en el Puesto consular. Como empleado consular está incluido todo el personal auxiliar del Puesto consular; 6.- Por "miembro familiar" se entiende la esposa o esposo, así como los hijos adolescentes o los demás parientes de los funcionarios y empleados consulares, quienes conviven con ellos; 7.-Por "locales consulares" se entiende los edificios o parte del edificio y los lotes de tierra, dependientes utilizados solamente a los propósitos consulares; 8.- Por "archivos consulares" se entiende, todos los documentos, los dispositivos de cifrado, fichas de indicación, correspondencia, libros, sellos, periódicos, películas, bandas magnéticas, discos, así como los muebles para conservar y archivar dichos materiales; 9.-Por "avión" se entiende todos los medios aéreos que llevan el registro del Estado que envía; Capítulo II Establecimiento del Puesto Consular, Nombramiento de los Funcionarios y Empleados Consulares Artículo 2 1.- Sólo con el consentimiento del Estado receptor, se podrá establecer un Puesto consular en dicho país; 2.- La Sede, la clase y la circunscripción consular del Puesto Consular deben ser acordadas por el Estado que envía y el Estado receptor; 3.- Cualquier cambio del local, la clase y la circunscripción consular del Puesto consular será efectuado según el acuerdo entre el Estado que envía y el Estado receptor; Artículo 3 1.- Antes del nombramiento del Jefe del Puesto consular, el Estado que envía solicitará por vía diplomática el consentimiento del Estado receptor; 2.- Después de obtener el beneplácito, la misión diplomática del Estado que envía mandará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, la patente consular concerniente a la designación del Jefe del Puesto consular. Tal documento debe precisar el nombre y el apellido del Jefe del Puesto consular, su nacionalidad, su rango, la circunscripción consular donde él ejercerá sus funciones y el local de su Puesto consular; 3.- Después de recibir la patente consular relacionada a la designación del Jefe del Puesto consular, el Estado receptor le dará lo más pronto posible el permiso concerniente a sus funciones consulares; 4.- El Jefe del Puesto consular oficialmente empieza a ejercer sus funciones después de la entrega del permiso por el Estado receptor; 5.- Mientras espera la entrega del permiso, el Jefe del Puesto consular puede estar autorizado a ejercer provisionalmente sus funciones. En tal caso, las disposiciones de este Convenio le serán aplicadas; Artículo 4.- El Estado que envía notificará previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor sobre el nombre y apellido, la nacionalidad, el rango y el cargo del funcionario consular que no está en calidad del Jefe del Puesto consular; Artículo 5.- El funcionario consular debe ser nacional del Estado que envía; Artículo 6.- El Estado receptor puede informar al Estado que envía por la vía diplomática que será retirado el permiso dado al Jefe del Puesto consular o serán considerados como persona non grata los funcionarios y empleados consulares en cualquier momento y sin necesidad de aclarar motivos de su decisión. En tal caso, si el funcionario y el empleado consulares ya hubieran empezado a ejercer sus funciones, el Estado que envía deberá llamarlos. Si en un plazo razonable, el Estado que envía no cumple esa responsabilidad, el Estado receptor podrá no reconocer a tal persona como funcionario o empleado del Puesto consular; Artículo 7 1.- Si el Jefe del Puesto consular no puede, por cualquier razón ejercer su función o esta vacante temporalmente el cargo del Jefe del Puesto consular, el Estado que envía podrá designar como responsable temporal del Puesto consular a un funcionario consular del mismo Puesto consular o de otro Puesto consular en el Estado receptor, o un funcionario diplomático de su misión diplomática acreditada en el Estado receptor. El nombre y el apellido de dicha persona deben ser informados con anticipación al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. 2.- El designado en calidad de responsable temporal del Puesto consular, tiene derecho a ejercer las funciones del Jefe del Puesto consular al cual haya sido nombrado para sustituir. El designado para dirigir temporalmente el Puesto consular también ejerce las mismas funciones y disfruta de los mismos derechos, privilegios e inmunidades que el Jefe del Puesto consular, conforme el Artículo 3 del presente Convenio; 3.- El nombramiento del funcionario diplomático de la Misión diplomática del Estado que envía para el Puesto consular, según el inciso 1 del presente Artículo, no afectará los privilegios e inmunidades dispensadas a dicho funcionario según el estatuto diplomático; Capítulo III Facilidades, Privilegios e Inmunidades Artículo 8 1.- Conforme con las leyes del Estado receptor, el Estado que envía puede alquilar lotes de tierra, comprar o alquilar inmuebles o partes de inmueble para establecer el Puesto consular y la residencia para los funcionarios y empleados consulares, en el caso de que ellos sean nacionales del Estado que envía no residentes en el Estado receptor; En caso necesario, el Estado receptor ayudará al Estado que envía, a disponer de lotes de tierra, inmuebles o parte de inmuebles para los fines arriba mencionados; 2.- Las estipulaciones de este artículo, no excluye al Estado que envía, del deber de respetar las leyes del Estado receptor sobre la construcción y la planificación urbana. Artículo 9 1.- El Estado receptor creará las condiciones favorables para los funcionarios consulares en el ejercicio de sus funciones y tomará medidas necesarias para que éstos disfruten de las facilidades; privilegios e inmunidades según lo estipulado en el presente Convenio. 2.- El Estado receptor adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la protección del local consular y la residencia de los funcionarios consulares. Artículo 10 1.- El escudo del Estado que envía, así como la placa portadora de la denominación del Puesto consular en el idioma del Estado que envía y del Estado receptor pueden ponerse en la Sede del Puesto consular, así como en la residencia del Jefe del Puesto consular. 2.- El pabellón nacional del Estado que envía puede izarse en la Sede del Puesto consular, así como en la residencia del Jefe del Puesto consular. 3.- Los medios de transporte del Jefe del Puesto consular en caso de utilizarlos en las tareas oficiales, pueden llevar el pabellón nacional del Estado que envía. Artículo 11 1.- Los locales del Puesto consular son inviolables. Las autoridades del Estado receptor no pueden entrar en los locales del Puesto consular sin autorización del Jefe del Puesto consular, del Jefe de la Misión diplomática del Estado que envía o de la persona encargada por uno de ellos. 2.- Las disposiciones del inciso 1 del presente Artículo son aplicados también para la residencia de los funcionarios consulares. Artículo12.- Los archivos del Puesto consular son inviolables. Artículo 13.- Los funcionarios consulares y sus familiares que no son nacionales del Estado receptor o extranjeros residentes, tienen derecho a la inviolabilidad personal. No pueden ser arrestados o confinados bajo cualquier forma. El Estado receptor tiene que tratarles respetuosamente y aplicar todas las medidas adecuadas para prevenir toda violación a su persona, su libertad y su dignidad. Artículo 14.- Los funcionarios consulares y los miembros de sus familiares que no son nacionales del Estado receptor o extranjeros residentes estarán exentos de su jurisdicción penal, así como de su jurisdicción civil y administrativa excepto los pleitos civiles siguientes: a) Los concernientes a la herencia en la cual los miembros del Puesto consular figuran a título privado y no a nombre del Estado que envía. b) Los que se originan de un contrato que los miembros del Puesto consular hayan firmado a título privado o personal. c) Los relativos a una demanda judicial solicitada por una tercera persona concerniente a las pérdidas provocadas por un accidente de tránsito que tuviere lugar en el Estado que envía. Artículo 15.- Los empleados consulares que no son nacionales del Estado, receptor o extranjeros residentes, estarán exentos de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado receptor mientras cumplan la función oficial del Puesto consular, excepto los casos mencionados en los incisos a. b. c. del Artículo 14 del presente Convenio. Artículo 16 1.- Los funcionarios consulares estarán exentos de la obligación de presentarse como testigos. 2.- Los empleados del Puesto consular pueden ser solicitados a presentarse como testigos ante las autoridades judiciales, así como a organismos competentes del Estado receptor, sin embargo, ellos pueden negarse a proporcionar las pruebas sobre la situación concerniente a las actividades oficiales. No se pueden aplicar medidas coercitivas a los empleados consulares para que éstos proporcionen pruebas o acudan al tribunal en calidad de testigos; ni obligarlos a asumir responsabilidades en el caso de que se nieguen a dar pruebas al ir al tribunal. 3.- En el caso de que el empleado consular esté de acuerdo con proporcionar pruebas, se deberán aplicar las medidas adecuadas para que no se obstaculice la función del Puesto consular. El empleado consular podrá proporcionar pruebas por escrito o personalmente en el Puesto consular o en su domicilio. 4.- Las estipulaciones establecidas en los incisos 1, 2, y 3 de este Artículo son también aplicables para los miembros familiares de los funcionarios y empleados consulares que conviven con ellos y no sean nacionales del Estado receptor. Artículo 17.- El Estado que envía puede renunciar en cualquier momento los derechos a la inviolabilidad personal o privilegios e inmunidades referido en los Artículos 13, 14, 15 y 16 del presente Convenio respecto a los funcionarios y empleados consulares o sus familiares. En todo caso la renuncia de los derechos a la inviolabilidad personal o privilegios e inmunidades, debe ser claro e informado por nota del Estado receptor. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción para los procesos civiles y administrativos, no significa la renuncia a la inmunidad de la ejecución del fallo judicial. Para esto se requiere una renuncia distinta o diferente. Artículo 18.- Los funcionarios y empleados consulares al igual que los miembros de sus familias, si no son nacionales del Estado receptor, están exentos de toda contribución obligatoria y de todos los aportes públicos o militares. Artículo 19 1.- Los funcionarios y empleados consulares al igual que sus familiares, están exentos de toda obligación prescrita por la legislación del Estado receptor en cuanto al registro y permiso de residencia que los extranjeros deben cumplir. 2.- Sin embargo, las estipulaciones establecidas en el inciso 1 este Artículo no son aplicables para los empleados del Puesto consular y sus familiares que no son nacionales del Estado que envía. Artículo 20 1.- El Estado que envía está exento por el Estado receptor, tanto de pagar cualquier impuesto, como de otros importes en cuanto; a) Los lotes de tierra, inmuebles o parte de inmuebles que sirvan exclusivamente a los fines consulares, incluso las residencias de los miembros del Puesto consular, si estos son de propiedad del Estado que envía, o alquilados a su nombre. b) Los contratos o los documentos relacionados con los inmuebles arriba mencionados si el Estado que envía adquiere los mismos. 2.-Las disposiciones del inciso 1 de este Artículo no están relacionada con la obligación de pagar los gastos de servicio. Artículo 21.- El Estado que envía está exento de pagar todo tipo de impuesto y otras tasas de importe, en cuanto a los muebles de su propiedad o de su administración y su utilización con fines consulares. Artículo 22.- Los funcionarios y los empleados del Puesto consular, si no son nacionales del Estado receptor están exentos de todos los impuestos y otras tasas de importe por el Estado receptor, concernientes a los ingresos salariales obtenidos de su trabajo oficial. Artículo 23 1.- Los funcionarios y empleados del Puesto consular, al igual que sus familiares, si no son nacionales del Estado receptor están exentos de todos los impuestos nacionales y locales. 2.- La inmunidad mencionada en el inciso 1 de este Artículo no se aplica en cuanto a: a) Los impuestos indirectos incluídos en el precio de las mercancías y de los servicios. b) Los impuestos y tasas sobre los bienes y muebles privados situados en el territorio del Estado receptor, menos los que son aplicados según las disposiciones de los Artículos 20 y 21 de este Convenio. c) Los impuestos y tasas sobre la propiedad de una herencia que haya en el Estado receptor de personal del Estado que envía. d) Los impuestos y tasas sobre los ingresos privados que se obtengan en el Estado receptor, excepto los salarios obtenidos mediante actividades oficiales. e) Las tarifas y tasas de los servicios. Artículo 24 1.- De acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes de su país, el Estado receptor autoriza la importación libre de todos los impuestos aduaneros y tasas de servicio en cuanto a: a) Los objetos, incluyendo los vehículos destinados al uso oficial del Puesto consular. b) Los objetos destinados al uso personal de los funcionarios consulares y de sus familiares. 2.- Los empleados consulares serán beneficiados de la franquicia referida en el punto b) del inciso 1 de este Artículo para los objetos importados por primera vez. Artículo 25 1.- El Puesto consular tiene derecho a la comunicación con su Gobierno o con la misión diplomática y otros puestos consulares del Estado que envía en cualquier lugar, con esta finalidad, el Puesto consular puede emplear todos los medios de comunicación convencionales, tales como los criptogramas, agentes de correo y valija diplomática o consular. Cuando el Puesto consular utiliza los medios de comunicación convencional, las tarifas aplicadas en este caso son iguales a las que se aplican a las misiones diplomáticas. 2.- Los documentos del Puesto consular transportados por cualquier medio y la valija consular indicando por afuera su carácter oficial, son inviolables y no serán objeto de registro y retenimiento por parte de la administración del Estado receptor. 3.- Se puede confiar la valija consular al Capitán del avión o del barco. Este debe tener el documento oficial que enumere la cantidad de los bultos que forman la valija; sin embargo, no se le considerará agente de correo consular. Los funcionarios consulares pueden recibir y entregar la valija consular, de forma personal y sin objeción alguna, al Capitán del avión o barco. Artículo 26 1.- Todas las personas que sean beneficiadas de los privilegios e inmunidades establecidos en este Convenio, tienen la responsabilidad de respetar las leyes del Estado receptor, incluyendo las leyes de seguro y tránsito de los medios de transporte. También tienen el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado receptor. 2.- Los locales consulares no pueden ser utilizados para fines que no corresponden a las funciones consulares. Artículo 27.- Excepto la observancia de las leyes del Estado receptor, en cuanto a las zonas prohibidas o la restricción de circulación por razones de seguridad nacional, los funcionarios y empleados, consulares, así como sus familiares, tienen la libertad de desplazarse en la circunscripción consular. Capítulo IV Funcionarios Consulares Artículo 28 1.- Los funcionarios consulares tienen derecho a ejercer su función dentro de la circunscripción consular según las disposiciones establecidas en este Capítulo. 2.- Además, los funcionarios consulares pueden ejercer otras funciones consulares oficiales, si esa práctica no es contraria a las leyes del Estado receptor. 3.- Para realizar sus funciones, los funcionarios consulares pueden ponerse en contacto personalmente o por medio de notas con: a) Las autoridades locales competentes de la circunscripción consular. b) Las autoridades centrales competentes del Estado receptor. Artículo 29.- En el marco de la circunscripción consular, los funcionarios consulares tienen el derecho a: 1.- Defender los intereses del Estado que envía, de los nacionales y la persona jurídica de su país. 2.- Contribuir a la consolidación de las relaciones amistosas entre el Estado que envía y el Estado receptor y crear las condiciones favorables para incrementar las relaciones económicas, comerciales, culturales, científicas, deportivas y turísticas. Artículo 30.- En la circunscripción consular, el funcionario consular tiene el derecho de representar ante las autoridades del Estado receptor al nacional de su país, si éste está ausente o no puede autoproteger oportunamente sus intereses por alguna causa justificada. La representación se terminará cuando el nacional mencionado pueda autoproteger sus propios intereses o designe a su nuevo representante. Artículo 31.- En la circunscripción consular el funcionario consular tiene derecho a: a) Otorgar pasaportes y otros documentos semejantes con previa autorización del Estado que envía, así mismo proceder a revalidarlos y anularlos en su caso. b) Otorgar, modificar, anular con previa autorización del Estado que envía, las visas de entrada, de salidas y de tránsito a quienes deseen viajar al territorio del Estado de la otra parte contratante. Artículo 32 1.- En la circunscripción consular, el funcionario consular tiene el derecho a: a) Recibir todas las solicitudes necesarias sobre los problemas de nacionalidad de sus connacionales. b) Hacer la estadística sobre los nacionales del Estado que envía. c) Registrar y recibir la información sobre el nacimiento o el fallecimiento y el matrimonio de los nacionales del Estado que envía. d) Celebrar el matrimonio, conforme a la legislación del Estado que envía, si los conyugues son nacionales de dicho Estado. e) Recibir las solicitudes referidas a las relaciones familiares de los ciudadanos del Estado que envía. 2.- El funcionario consular avisará a los organismos competentes del Estado receptor acerca de los registros civiles efectuados en el Puesto consular, de conformidad con los puntos c y d del inciso 1 de este Artículo. Artículo 33.- En la circunscripción consular, el funcionario consular tiene derecho a redactar, verificar, confirmar, autenticar y legalizar los papeles y documentos y ejercer las demás tramitaciones indispensables para la validez de los mismos, de acuerdo con la legislación del Estado que envía: 1.- A petición de la persona que tuviere cualquier nacionalidad para emplearlo en el Estado que envía. 2.- A petición del nacional del Estado que envía para emplearlo en terceros países. Artículo 34.- Los documentos elaborados, certificados o traducidos por el funcionario consular conforme el Artículo 33 de este Convenio, son considerados como documentos de valor jurídico y fuerza probatoria en el Estado receptor. Artículo 35 1.- El Organismo competente del Estado receptor avisará tempranamente al funcionario consular, sobre el deceso de los nacionales del Estado que envía, indicando los bienes de la Sucesión, el heredero o herederos o legatarios y el nombre del Administrador de los bienes transferidos; así como el testamento. 2.- El Organismo competente del Estado receptor, notificará al funcionario consular sobre la apertura de la herencia en dicho Estado, los herederos, los beneficiados de los bienes de la sucesión o los administradores de los bienes transferidos por los herederos, son nacionales del Estado que envía. Artículo 36.- El funcionario consular, puede él mismo o encargará a un representante, a ejercer los siguientes derechos relativos a la herencia de los bienes de los nacionales del Estado que envía. 1.- Participar en el inventario de bienes y firmar el acta de inventario. 2.- Mantener contacto con los organismos competentes del Estado receptor para tomar medidas destinadas a conservar los bienes de la sucesión. Artículo 37 1.- Después de terminado el procedimiento hereditario del nacional del Estado que envía, difunto en el territorio del Estado receptor, los bienes, muebles de la Sucesión o las sumas de la venta de ellos, que no pudieren transferirse a los herederos o legatarios o a sus apoderados o representantes, por cualquier causa, podrán remitirse al funcionario consular del Estado que envía. La remisión se hará previo al pago de las deudas de la Sucesión; o que se haya garantizado ese pago. 2.- En cuanto a los inmuebles, se aplicará la legislación del Estado en que se encuentran dichos inmuebles. Artículo 38 1.- El funcionario consular puede designar un supervisor o un tutor o guardador para el nacional del Estado que envía. El funcionario consular tiene el derecho a revisar las actividades de este supervisor, tutor o guardador. 2.- En el caso de que no haya quien cuide los bienes del nacional del Estado que envía, el funcionario consular puede designar a un administrador de dichos bienes, de conformidad con la legislación del Estado receptor. Artículo 39 1.- El funcionario consular tiene el derecho a recibir y guardar documentos, dinero, artículos de valor y demás bienes de los nacionales del Estado que envía. 2.- Dichos documentos, dinero, artículos de valor y demás bienes solo podrán ser sacados del Estado receptor, si esto no contraviene la legislación de este país. Artículo 40 1.- El funcionario consular tiene el derecho, dentro de su circunscripción consular, a sostener encuentros y relaciones con cualquier persona de su país; a darles consejos y asistencia; incluso a tomar todas las medidas para ayudarles en el orden jurídico, en casos necesarios. El Estado receptor no puede obstaculizar de ninguna manera, las relaciones entre el nacional del Estado que envía y el Puesto consular que le permitirá entrar en dicho puesto. 2.- El organismo competente del Estado receptor avisará inmediatamente al funcionario consular sobre el arresto y la retención bajo cualquier forma, del nacional del Estado que envía. 3.- Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar y mantener contacto con el nacional del Estado que envía que se halle arrestado o detenido bajo cualquier forma. Los derechos de éste inciso serán realizados conforme la legislación del Estado receptor con la condición de que en dicha legislación no se anulen los derechos mencionados. Artículo 41 1.- El funcionario consular tiene el derecho a prestar asistencia en todos los aspectos a los barcos del Estado que envía en los puertos, aguas territoriales y aguas interiores pertenecientes a la circunscripción consular del Estado receptor. 2.- El funcionario consular, puede subir a bordo del barco, después que éste está autorizado para tener contacto libre con tierra firme. El Capitán del barco y los miembros de su tripulación pueden comunicarse con el funcionario consular. 3.- El funcionario consular, puede solicitar la ayuda de los organismos competentes del Estado receptor sobre cualquier problema concerniente a la realización de su función, respecto al barco del Estado que envía, al Capitán y a los miembros de la tripulación, en dicho barco. Artículo 42.- El funcionario consular tiene el derecho, en su circunscripción consular a tomar las siguientes medidas concernientes al barco del Estado que envía: a) Investigar todos los incidentes ocurridos en el barco del Estado que envía, interrogar al Capitán o cualquier miembro de la tripulación, examinar los documentos relativos al barco, pedir informaciones sobre su itinerario, de manera que esto no perjudique los derechos de las autoridades del Estado receptor. b) Arreglar todas las disputas entre el Capitán y cualquier miembro de la tripulación del barco, incluso las disputas relacionadas al sueldo y los contratos de trabajo, si esto es estipulado por la legislación del Estado que envía, sin que perjudique los derechos de las autoridades del Estado receptor. c) Ayudar a los barcos del Estado que envía en su entrada, estancia y salida en los puertos. d) Adoptar medidas relacionadas a la internación en un hospital o a la repatriación de cualquier miembro de la tripulación del barco. e) Recibir, elaborar o certificar cualquier documento del barco prescrito por la legislación del Estado que envía. Artículo 43 1.- Si un Tribunal o cualquier autoridad competente del Estado receptor se viere en la obligación o tuviere la intención de realizar ciertos actos de coerción, inspección o investigación oficial a bordo en un barco del Estado que envía, el Organismo competente del Estado receptor lo avisará al funcionario consular. Este aviso debe hacerlo antes de emprender dichas medidas, a fin de que el funcionario consular o su representante pueda estar presente en la ejecución de dicha medida. Si el funcionario consular o su representante está ausente, puede solicitar al organismo competente del Estado receptor una información completa sobre los hechos consumados. 2.- Las disposiciones del inciso 1 de este artículo son aplicables incluso en el caso de que el Capitán del barco o los miembros de su tripulación sean interrogados por las autoridades portuarias. 3.- Las disposiciones de este Artículo no se aplican en el control regular de aduanas, pasaportes y sanidad, ni en cualquiera otra acción adoptada por la solicitud o con el consentimiento del Capitán del barco. Artículo 44 1.- Si un barco del Estado que envía sufre accidente en las aguas interiores o aguas territoriales del Estado receptor, o si el organismo competente del Estado receptor, se entera de que en un barco de un tercer país accidentado en su territorio se encuentran ciudadanos del Estado que envía con sus bienes, ese organismo avisará al funcionario consular sobre las medidas tomadas para salvarlos, 2.- El funcionario consular puede prestar todas las asistencias al barco, a su tripulación y sus pasajeros, así como tomar todas las medidas para proteger los bienes y reparar el barco. Con ese fin, él puede solicitar la ayuda del organismo competente del Estado receptor. 3.- Si el barco naufragado y cualquier objeto perteneciente al mismo y los bienes de los ciudadanos del estado que envía son encontrados en la costa, o en las proximidades de la costa del Estado receptor llevados a un puerto de este país y el Capitán del barco o el propietario de ellos, o su delegado no pudieren tomar las medidas necesarias para su conservación, el funcionario consular será considerado como la persona autorizada para conservar dichos bienes. Articulo 45.- Las disposiciones contenidas entre los Artículos 41 y 44 también son aplicables para los aviones del Estado que envía. Capítulo V Últimas Disposiciones Artículo 46 1.- Los derechos y deberes del funcionario consular establecidos en este Convenio son aplicables a los funcionarios diplomáticos, pertenecientes a la misión diplomática del Estado que envía en el Estado receptor cuando están encargados de la función consular. 2.- La realización de la función consular por los funcionarios mencionados en el inciso 1 de este Artículo, no perjudica los privilegios e inmunidades que ellos gozan conforme a los estatutos diplomáticos. Artículo 47 1.- El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días después de verificado el canje de los instrumentos de ratificación, el cual se celebrará en el Ministerio del Exterior de la República de Nicaragua. 2.- Este Convenio tendrá vigencia indefinida y puede ser denunciado por escrito por una de las partes contratantes; en este último caso, su vigencia se mantendrá por seis meses a partir de la fecha en que una de las partes contratantes informe a la otra su decisión de denunciarlo. Hecho en Managua, el 6 de Septiembre de 1983, en dos originales, cada uno en los idiomas español y vietnamita, siendo ambos textos igualmente válidos. Por la República de Nicaragua, Miguel D'Escoto Brockmann, Ministro del Exterior de la República de Nicaragua. Por la República Socialista de VietNam, Nguyen Co Thach, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Socialista de VietNam. -