Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CONSULAR ENTRE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEL
VIETNAM
REGISTRO No. 398, Aprobado el 06 de Septiembre 1983
Publicado en La Gaceta No. 260 del 15 de Noviembre de 1983
El Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional de la República de Nicaragua y el Presidente del Consejo
de Estado de la República Socialista de Viet Nam
Deseosos de fortalecer las relaciones de amistad y cooperación
entre ambos países.
Han resuelto firmar este Convenio
consular y designar sus respectivos representantes
plenipotenciarios:
El Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
de la República de Nicaragua, al Ministro del Exterior, Miguel
D'Escoto Brockmann.
El Presidente del Consejo de Estado de la República Socialista de
Viet Nam, al Ministro de Relaciones Exteriores, Nguyen Co Thach.
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- La interpretación de las expresiones utilizadas
en el presente Convenio es la siguiente:
1.- Por "Puesto Consular" se entiende el Consulado General, el
Consulado, el Vice consulado y la Agencia Consular;
2.- Por "circunscripción consular" se entiende el territorio que el
Estado receptor ofrece a un puesto consular, para que este último
ejerza sus funciones consulares;
3.- Por "el Jefe del Puesto Consular" se entiende el Cónsul
General, el Cónsul, el Vice-Cónsul y el Agente Consular que dirigen
el Puesto Consular;
4.- Por "funcionario consular" se entiende toda persona, incluyendo
al Jefe del Puesto Consular que se le autorice a ejercer las
funciones consulares;
5.- Por "empleado consular" se entiende toda persona que no es
funcionario consular y se encarga de los servicios administrativos
o técnios en el Puesto consular. Como empleado consular está
incluido todo el personal auxiliar del Puesto consular;
6.- Por "miembro familiar" se entiende la esposa o esposo, así como
los hijos adolescentes o los demás parientes de los funcionarios y
empleados consulares, quienes conviven con ellos;
7.-Por "locales consulares" se entiende los edificios o parte del
edificio y los lotes de tierra, dependientes utilizados solamente a
los propósitos consulares;
8.- Por "archivos consulares" se entiende, todos los documentos,
los dispositivos de cifrado, fichas de indicación, correspondencia,
libros, sellos, periódicos, películas, bandas magnéticas, discos,
así como los muebles para conservar y archivar dichos
materiales;
9.-Por "avión" se entiende todos los medios aéreos que llevan el
registro del Estado que envía;
Capítulo II
Establecimiento del Puesto Consular, Nombramiento de los
Funcionarios y Empleados Consulares
Artículo 2
1.- Sólo con el consentimiento del Estado receptor, se podrá
establecer un Puesto consular en dicho país;
2.- La Sede, la clase y la circunscripción consular del Puesto
Consular deben ser acordadas por el Estado que envía y el Estado
receptor;
3.- Cualquier cambio del local, la clase y la circunscripción
consular del Puesto consular será efectuado según el acuerdo entre
el Estado que envía y el Estado receptor;
Artículo 3
1.- Antes del nombramiento del Jefe del Puesto consular, el Estado
que envía solicitará por vía diplomática el consentimiento del
Estado receptor;
2.- Después de obtener el beneplácito, la misión diplomática del
Estado que envía mandará al Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado receptor, la patente consular concerniente a la designación
del Jefe del Puesto consular. Tal documento debe precisar el nombre
y el apellido del Jefe del Puesto consular, su nacionalidad, su
rango, la circunscripción consular donde él ejercerá sus funciones
y el local de su Puesto consular;
3.- Después de recibir la patente consular relacionada a la
designación del Jefe del Puesto consular, el Estado receptor le
dará lo más pronto posible el permiso concerniente a sus funciones
consulares;
4.- El Jefe del Puesto consular oficialmente empieza a ejercer sus
funciones después de la entrega del permiso por el Estado
receptor;
5.- Mientras espera la entrega del permiso, el Jefe del Puesto
consular puede estar autorizado a ejercer provisionalmente sus
funciones. En tal caso, las disposiciones de este Convenio le serán
aplicadas;
Artículo 4.- El Estado que envía notificará previamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor sobre el
nombre y apellido, la nacionalidad, el rango y el cargo del
funcionario consular que no está en calidad del Jefe del Puesto
consular;
Artículo 5.- El funcionario consular debe ser nacional del
Estado que envía;
Artículo 6.- El Estado receptor puede informar al Estado que
envía por la vía diplomática que será retirado el permiso dado al
Jefe del Puesto consular o serán considerados como persona non
grata los funcionarios y empleados consulares en cualquier momento
y sin necesidad de aclarar motivos de su decisión. En tal caso, si
el funcionario y el empleado consulares ya hubieran empezado a
ejercer sus funciones, el Estado que envía deberá llamarlos. Si en
un plazo razonable, el Estado que envía no cumple esa
responsabilidad, el Estado receptor podrá no reconocer a tal
persona como funcionario o empleado del Puesto consular;
Artículo 7
1.- Si el Jefe del Puesto consular no puede, por cualquier razón
ejercer su función o esta vacante temporalmente el cargo del Jefe
del Puesto consular, el Estado que envía podrá designar como
responsable temporal del Puesto consular a un funcionario consular
del mismo Puesto consular o de otro Puesto consular en el Estado
receptor, o un funcionario diplomático de su misión diplomática
acreditada en el Estado receptor. El nombre y el apellido de dicha
persona deben ser informados con anticipación al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor.
2.- El designado en calidad de responsable temporal del Puesto
consular, tiene derecho a ejercer las funciones del Jefe del Puesto
consular al cual haya sido nombrado para sustituir.
El designado para dirigir temporalmente el Puesto consular también
ejerce las mismas funciones y disfruta de los mismos derechos,
privilegios e inmunidades que el Jefe del Puesto consular, conforme
el Artículo 3 del presente Convenio;
3.- El nombramiento del funcionario diplomático de la Misión
diplomática del Estado que envía para el Puesto consular, según el
inciso 1 del presente Artículo, no afectará los privilegios e
inmunidades dispensadas a dicho funcionario según el estatuto
diplomático;
Capítulo III
Facilidades, Privilegios e Inmunidades
Artículo 8
1.- Conforme con las leyes del Estado receptor, el Estado que envía
puede alquilar lotes de tierra, comprar o alquilar inmuebles o
partes de inmueble para establecer el Puesto consular y la
residencia para los funcionarios y empleados consulares, en el caso
de que ellos sean nacionales del Estado que envía no residentes en
el Estado receptor;
En caso necesario, el Estado receptor ayudará al Estado que envía,
a disponer de lotes de tierra, inmuebles o parte de inmuebles para
los fines arriba mencionados;
2.- Las estipulaciones de este artículo, no excluye al Estado que
envía, del deber de respetar las leyes del Estado receptor sobre la
construcción y la planificación urbana.
Artículo 9
1.- El Estado receptor creará las condiciones favorables para los
funcionarios consulares en el ejercicio de sus funciones y tomará
medidas necesarias para que éstos disfruten de las facilidades;
privilegios e inmunidades según lo estipulado en el presente
Convenio.
2.- El Estado receptor adoptará todas las medidas necesarias para
garantizar la protección del local consular y la residencia de los
funcionarios consulares.
Artículo 10
1.- El escudo del Estado que envía, así como la placa portadora de
la denominación del Puesto consular en el idioma del Estado que
envía y del Estado receptor pueden ponerse en la Sede del Puesto
consular, así como en la residencia del Jefe del Puesto
consular.
2.- El pabellón nacional del Estado que envía puede izarse en la
Sede del Puesto consular, así como en la residencia del Jefe del
Puesto consular.
3.- Los medios de transporte del Jefe del Puesto consular en caso
de utilizarlos en las tareas oficiales, pueden llevar el pabellón
nacional del Estado que envía.
Artículo 11
1.- Los locales del Puesto consular son inviolables. Las
autoridades del Estado receptor no pueden entrar en los locales del
Puesto consular sin autorización del Jefe del Puesto consular, del
Jefe de la Misión diplomática del Estado que envía o de la persona
encargada por uno de ellos.
2.- Las disposiciones del inciso 1 del presente Artículo son
aplicados también para la residencia de los funcionarios
consulares.
Artículo12.- Los archivos del Puesto consular son
inviolables.
Artículo 13.- Los funcionarios consulares y sus familiares
que no son nacionales del Estado receptor o extranjeros residentes,
tienen derecho a la inviolabilidad personal. No pueden ser
arrestados o confinados bajo cualquier forma. El Estado receptor
tiene que tratarles respetuosamente y aplicar todas las medidas
adecuadas para prevenir toda violación a su persona, su libertad y
su dignidad.
Artículo 14.- Los funcionarios consulares y los miembros de
sus familiares que no son nacionales del Estado receptor o
extranjeros residentes estarán exentos de su jurisdicción penal,
así como de su jurisdicción civil y administrativa excepto los
pleitos civiles siguientes:
a) Los concernientes a la herencia en la cual los miembros del
Puesto consular figuran a título privado y no a nombre del Estado
que envía.
b) Los que se originan de un contrato que los miembros del Puesto
consular hayan firmado a título privado o personal.
c) Los relativos a una demanda judicial solicitada por una tercera
persona concerniente a las pérdidas provocadas por un accidente de
tránsito que tuviere lugar en el Estado que envía.
Artículo 15.- Los empleados consulares que no son nacionales
del Estado, receptor o extranjeros residentes, estarán exentos de
la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado receptor
mientras cumplan la función oficial del Puesto consular, excepto
los casos mencionados en los incisos a. b. c. del Artículo 14 del
presente Convenio.
Artículo 16
1.- Los funcionarios consulares estarán exentos de la obligación de
presentarse como testigos.
2.- Los empleados del Puesto consular pueden ser solicitados a
presentarse como testigos ante las autoridades judiciales, así como
a organismos competentes del Estado receptor, sin embargo, ellos
pueden negarse a proporcionar las pruebas sobre la situación
concerniente a las actividades oficiales. No se pueden aplicar
medidas coercitivas a los empleados consulares para que éstos
proporcionen pruebas o acudan al tribunal en calidad de testigos;
ni obligarlos a asumir responsabilidades en el caso de que se
nieguen a dar pruebas al ir al tribunal.
3.- En el caso de que el empleado consular esté de acuerdo con
proporcionar pruebas, se deberán aplicar las medidas adecuadas para
que no se obstaculice la función del Puesto consular. El empleado
consular podrá proporcionar pruebas por escrito o personalmente en
el Puesto consular o en su domicilio.
4.- Las estipulaciones establecidas en los incisos 1, 2, y 3 de
este Artículo son también aplicables para los miembros familiares
de los funcionarios y empleados consulares que conviven con ellos y
no sean nacionales del Estado receptor.
Artículo 17.- El Estado que envía puede renunciar en
cualquier momento los derechos a la inviolabilidad personal o
privilegios e inmunidades referido en los Artículos 13, 14, 15 y 16
del presente Convenio respecto a los funcionarios y empleados
consulares o sus familiares. En todo caso la renuncia de los
derechos a la inviolabilidad personal o privilegios e inmunidades,
debe ser claro e informado por nota del Estado receptor.
La renuncia a la inmunidad de jurisdicción para los procesos
civiles y administrativos, no significa la renuncia a la inmunidad
de la ejecución del fallo judicial. Para esto se requiere una
renuncia distinta o diferente.
Artículo 18.- Los funcionarios y empleados consulares al
igual que los miembros de sus familias, si no son nacionales del
Estado receptor, están exentos de toda contribución obligatoria y
de todos los aportes públicos o militares.
Artículo 19
1.- Los funcionarios y empleados consulares al igual que sus
familiares, están exentos de toda obligación prescrita por la
legislación del Estado receptor en cuanto al registro y permiso de
residencia que los extranjeros deben cumplir.
2.- Sin embargo, las estipulaciones establecidas en el inciso 1
este Artículo no son aplicables para los empleados del Puesto
consular y sus familiares que no son nacionales del Estado que
envía.
Artículo 20
1.- El Estado que envía está exento por el Estado receptor, tanto
de pagar cualquier impuesto, como de otros importes en
cuanto;
a) Los lotes de tierra, inmuebles o parte de inmuebles que sirvan
exclusivamente a los fines consulares, incluso las residencias de
los miembros del Puesto consular, si estos son de propiedad del
Estado que envía, o alquilados a su nombre.
b) Los contratos o los documentos relacionados con los inmuebles
arriba mencionados si el Estado que envía adquiere los
mismos.
2.-Las disposiciones del inciso 1 de este Artículo no están
relacionada con la obligación de pagar los gastos de
servicio.
Artículo 21.- El Estado que envía está exento de pagar todo
tipo de impuesto y otras tasas de importe, en cuanto a los muebles
de su propiedad o de su administración y su utilización con fines
consulares.
Artículo 22.- Los funcionarios y los empleados del Puesto
consular, si no son nacionales del Estado receptor están exentos de
todos los impuestos y otras tasas de importe por el Estado
receptor, concernientes a los ingresos salariales obtenidos de su
trabajo oficial.
Artículo 23
1.- Los funcionarios y empleados del Puesto consular, al igual que
sus familiares, si no son nacionales del Estado receptor están
exentos de todos los impuestos nacionales y locales.
2.- La inmunidad mencionada en el inciso 1 de este Artículo no se
aplica en cuanto a:
a) Los impuestos indirectos incluídos en el precio de las
mercancías y de los servicios.
b) Los impuestos y tasas sobre los bienes y muebles privados
situados en el territorio del Estado receptor, menos los que son
aplicados según las disposiciones de los Artículos 20 y 21 de este
Convenio.
c) Los impuestos y tasas sobre la propiedad de una herencia que
haya en el Estado receptor de personal del Estado que envía.
d) Los impuestos y tasas sobre los ingresos privados que se
obtengan en el Estado receptor, excepto los salarios obtenidos
mediante actividades oficiales.
e) Las tarifas y tasas de los servicios.
Artículo 24
1.- De acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes de su
país, el Estado receptor autoriza la importación libre de todos los
impuestos aduaneros y tasas de servicio en cuanto a:
a) Los objetos, incluyendo los vehículos destinados al uso oficial
del Puesto consular.
b) Los objetos destinados al uso personal de los funcionarios
consulares y de sus familiares.
2.- Los empleados consulares serán beneficiados de la franquicia
referida en el punto b) del inciso 1 de este Artículo para los
objetos importados por primera vez.
Artículo 25
1.- El Puesto consular tiene derecho a la comunicación con su
Gobierno o con la misión diplomática y otros puestos consulares del
Estado que envía en cualquier lugar, con esta finalidad, el Puesto
consular puede emplear todos los medios de comunicación
convencionales, tales como los criptogramas, agentes de correo y
valija diplomática o consular.
Cuando el Puesto consular utiliza los medios de comunicación
convencional, las tarifas aplicadas en este caso son iguales a las
que se aplican a las misiones diplomáticas.
2.- Los documentos del Puesto consular transportados por cualquier
medio y la valija consular indicando por afuera su carácter
oficial, son inviolables y no serán objeto de registro y
retenimiento por parte de la administración del Estado
receptor.
3.- Se puede confiar la valija consular al Capitán del avión o del
barco. Este debe tener el documento oficial que enumere la cantidad
de los bultos que forman la valija; sin embargo, no se le
considerará agente de correo consular. Los funcionarios consulares
pueden recibir y entregar la valija consular, de forma personal y
sin objeción alguna, al Capitán del avión o barco.
Artículo 26
1.- Todas las personas que sean beneficiadas de los privilegios e
inmunidades establecidos en este Convenio, tienen la
responsabilidad de respetar las leyes del Estado receptor,
incluyendo las leyes de seguro y tránsito de los medios de
transporte. También tienen el deber de no interferir en los asuntos
internos del Estado receptor.
2.- Los locales consulares no pueden ser utilizados para fines que
no corresponden a las funciones consulares.
Artículo 27.- Excepto la observancia de las leyes del Estado
receptor, en cuanto a las zonas prohibidas o la restricción de
circulación por razones de seguridad nacional, los funcionarios y
empleados, consulares, así como sus familiares, tienen la libertad
de desplazarse en la circunscripción consular.
Capítulo IV
Funcionarios Consulares
Artículo 28
1.- Los funcionarios consulares tienen derecho a ejercer su función
dentro de la circunscripción consular según las disposiciones
establecidas en este Capítulo.
2.- Además, los funcionarios consulares pueden ejercer otras
funciones consulares oficiales, si esa práctica no es contraria a
las leyes del Estado receptor.
3.- Para realizar sus funciones, los funcionarios consulares pueden
ponerse en contacto personalmente o por medio de notas con:
a) Las autoridades locales competentes de la circunscripción
consular.
b) Las autoridades centrales competentes del Estado receptor.
Artículo 29.- En el marco de la circunscripción consular,
los funcionarios consulares tienen el derecho a:
1.- Defender los intereses del Estado que envía, de los nacionales
y la persona jurídica de su país.
2.- Contribuir a la consolidación de las relaciones amistosas entre
el Estado que envía y el Estado receptor y crear las condiciones
favorables para incrementar las relaciones económicas, comerciales,
culturales, científicas, deportivas y turísticas.
Artículo 30.- En la circunscripción consular, el funcionario
consular tiene el derecho de representar ante las autoridades del
Estado receptor al nacional de su país, si éste está ausente o no
puede autoproteger oportunamente sus intereses por alguna causa
justificada. La representación se terminará cuando el nacional
mencionado pueda autoproteger sus propios intereses o designe a su
nuevo representante.
Artículo 31.- En la circunscripción consular el funcionario
consular tiene derecho a:
a) Otorgar pasaportes y otros documentos semejantes con previa
autorización del Estado que envía, así mismo proceder a
revalidarlos y anularlos en su caso.
b) Otorgar, modificar, anular con previa autorización del Estado
que envía, las visas de entrada, de salidas y de tránsito a quienes
deseen viajar al territorio del Estado de la otra parte
contratante.
Artículo 32
1.- En la circunscripción consular, el funcionario consular tiene
el derecho a:
a) Recibir todas las solicitudes necesarias sobre los problemas de
nacionalidad de sus connacionales.
b) Hacer la estadística sobre los nacionales del Estado que
envía.
c) Registrar y recibir la información sobre el nacimiento o el
fallecimiento y el matrimonio de los nacionales del Estado que
envía.
d) Celebrar el matrimonio, conforme a la legislación del Estado que
envía, si los conyugues son nacionales de dicho Estado.
e) Recibir las solicitudes referidas a las relaciones familiares de
los ciudadanos del Estado que envía.
2.- El funcionario consular avisará a los organismos competentes
del Estado receptor acerca de los registros civiles efectuados en
el Puesto consular, de conformidad con los puntos c y d del inciso
1 de este Artículo.
Artículo 33.- En la circunscripción consular, el funcionario
consular tiene derecho a redactar, verificar, confirmar, autenticar
y legalizar los papeles y documentos y ejercer las demás
tramitaciones indispensables para la validez de los mismos, de
acuerdo con la legislación del Estado que envía:
1.- A petición de la persona que tuviere cualquier nacionalidad
para emplearlo en el Estado que envía.
2.- A petición del nacional del Estado que envía para emplearlo en
terceros países.
Artículo 34.- Los documentos elaborados, certificados o
traducidos por el funcionario consular conforme el Artículo 33 de
este Convenio, son considerados como documentos de valor jurídico y
fuerza probatoria en el Estado receptor.
Artículo 35
1.- El Organismo competente del Estado receptor avisará
tempranamente al funcionario consular, sobre el deceso de los
nacionales del Estado que envía, indicando los bienes de la
Sucesión, el heredero o herederos o legatarios y el nombre del
Administrador de los bienes transferidos; así como el
testamento.
2.- El Organismo competente del Estado receptor, notificará al
funcionario consular sobre la apertura de la herencia en dicho
Estado, los herederos, los beneficiados de los bienes de la
sucesión o los administradores de los bienes transferidos por los
herederos, son nacionales del Estado que envía.
Artículo 36.- El funcionario consular, puede él mismo o
encargará a un representante, a ejercer los siguientes derechos
relativos a la herencia de los bienes de los nacionales del Estado
que envía.
1.- Participar en el inventario de bienes y firmar el acta de
inventario.
2.- Mantener contacto con los organismos competentes del Estado
receptor para tomar medidas destinadas a conservar los bienes de la
sucesión.
Artículo 37
1.- Después de terminado el procedimiento hereditario del nacional
del Estado que envía, difunto en el territorio del Estado receptor,
los bienes, muebles de la Sucesión o las sumas de la venta de
ellos, que no pudieren transferirse a los herederos o legatarios o
a sus apoderados o representantes, por cualquier causa, podrán
remitirse al funcionario consular del Estado que envía. La remisión
se hará previo al pago de las deudas de la Sucesión; o que se haya
garantizado ese pago.
2.- En cuanto a los inmuebles, se aplicará la legislación del
Estado en que se encuentran dichos inmuebles.
Artículo 38
1.- El funcionario consular puede designar un supervisor o un tutor
o guardador para el nacional del Estado que envía. El funcionario
consular tiene el derecho a revisar las actividades de este
supervisor, tutor o guardador.
2.- En el caso de que no haya quien cuide los bienes del nacional
del Estado que envía, el funcionario consular puede designar a un
administrador de dichos bienes, de conformidad con la legislación
del Estado receptor.
Artículo 39
1.- El funcionario consular tiene el derecho a recibir y guardar
documentos, dinero, artículos de valor y demás bienes de los
nacionales del Estado que envía.
2.- Dichos documentos, dinero, artículos de valor y demás bienes
solo podrán ser sacados del Estado receptor, si esto no contraviene
la legislación de este país.
Artículo 40
1.- El funcionario consular tiene el derecho, dentro de su
circunscripción consular, a sostener encuentros y relaciones con
cualquier persona de su país; a darles consejos y asistencia;
incluso a tomar todas las medidas para ayudarles en el orden
jurídico, en casos necesarios.
El Estado receptor no puede obstaculizar de ninguna manera, las
relaciones entre el nacional del Estado que envía y el Puesto
consular que le permitirá entrar en dicho puesto.
2.- El organismo competente del Estado receptor avisará
inmediatamente al funcionario consular sobre el arresto y la
retención bajo cualquier forma, del nacional del Estado que
envía.
3.- Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar y
mantener contacto con el nacional del Estado que envía que se halle
arrestado o detenido bajo cualquier forma. Los derechos de éste
inciso serán realizados conforme la legislación del Estado receptor
con la condición de que en dicha legislación no se anulen los
derechos mencionados.
Artículo 41
1.- El funcionario consular tiene el derecho a prestar asistencia
en todos los aspectos a los barcos del Estado que envía en los
puertos, aguas territoriales y aguas interiores pertenecientes a la
circunscripción consular del Estado receptor.
2.- El funcionario consular, puede subir a bordo del barco, después
que éste está autorizado para tener contacto libre con tierra
firme. El Capitán del barco y los miembros de su tripulación pueden
comunicarse con el funcionario consular.
3.- El funcionario consular, puede solicitar la ayuda de los
organismos competentes del Estado receptor sobre cualquier problema
concerniente a la realización de su función, respecto al barco del
Estado que envía, al Capitán y a los miembros de la tripulación, en
dicho barco.
Artículo 42.- El funcionario consular tiene el derecho, en
su circunscripción consular a tomar las siguientes medidas
concernientes al barco del Estado que envía:
a) Investigar todos los incidentes ocurridos en el barco del Estado
que envía, interrogar al Capitán o cualquier miembro de la
tripulación, examinar los documentos relativos al barco, pedir
informaciones sobre su itinerario, de manera que esto no perjudique
los derechos de las autoridades del Estado receptor.
b) Arreglar todas las disputas entre el Capitán y cualquier miembro
de la tripulación del barco, incluso las disputas relacionadas al
sueldo y los contratos de trabajo, si esto es estipulado por la
legislación del Estado que envía, sin que perjudique los derechos
de las autoridades del Estado receptor.
c) Ayudar a los barcos del Estado que envía en su entrada, estancia
y salida en los puertos.
d) Adoptar medidas relacionadas a la internación en un hospital o a
la repatriación de cualquier miembro de la tripulación del
barco.
e) Recibir, elaborar o certificar cualquier documento del barco
prescrito por la legislación del Estado que envía.
Artículo 43
1.- Si un Tribunal o cualquier autoridad competente del Estado
receptor se viere en la obligación o tuviere la intención de
realizar ciertos actos de coerción, inspección o investigación
oficial a bordo en un barco del Estado que envía, el Organismo
competente del Estado receptor lo avisará al funcionario consular.
Este aviso debe hacerlo antes de emprender dichas medidas, a fin de
que el funcionario consular o su representante pueda estar presente
en la ejecución de dicha medida. Si el funcionario consular o su
representante está ausente, puede solicitar al organismo competente
del Estado receptor una información completa sobre los hechos
consumados.
2.- Las disposiciones del inciso 1 de este artículo son aplicables
incluso en el caso de que el Capitán del barco o los miembros de su
tripulación sean interrogados por las autoridades portuarias.
3.- Las disposiciones de este Artículo no se aplican en el control
regular de aduanas, pasaportes y sanidad, ni en cualquiera otra
acción adoptada por la solicitud o con el consentimiento del
Capitán del barco.
Artículo 44
1.- Si un barco del Estado que envía sufre accidente en las aguas
interiores o aguas territoriales del Estado receptor, o si el
organismo competente del Estado receptor, se entera de que en un
barco de un tercer país accidentado en su territorio se encuentran
ciudadanos del Estado que envía con sus bienes, ese organismo
avisará al funcionario consular sobre las medidas tomadas para
salvarlos,
2.- El funcionario consular puede prestar todas las asistencias al
barco, a su tripulación y sus pasajeros, así como tomar todas las
medidas para proteger los bienes y reparar el barco. Con ese fin,
él puede solicitar la ayuda del organismo competente del Estado
receptor.
3.- Si el barco naufragado y cualquier objeto perteneciente al
mismo y los bienes de los ciudadanos del estado que envía son
encontrados en la costa, o en las proximidades de la costa del
Estado receptor llevados a un puerto de este país y el Capitán del
barco o el propietario de ellos, o su delegado no pudieren tomar
las medidas necesarias para su conservación, el funcionario
consular será considerado como la persona autorizada para conservar
dichos bienes.
Articulo 45.- Las disposiciones contenidas entre los
Artículos 41 y 44 también son aplicables para los aviones del
Estado que envía.
Capítulo V
Últimas Disposiciones
Artículo 46
1.- Los derechos y deberes del funcionario consular establecidos en
este Convenio son aplicables a los funcionarios diplomáticos,
pertenecientes a la misión diplomática del Estado que envía en el
Estado receptor cuando están encargados de la función
consular.
2.- La realización de la función consular por los funcionarios
mencionados en el inciso 1 de este Artículo, no perjudica los
privilegios e inmunidades que ellos gozan conforme a los estatutos
diplomáticos.
Artículo 47
1.- El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en
vigor a los 30 días después de verificado el canje de los
instrumentos de ratificación, el cual se celebrará en el Ministerio
del Exterior de la República de Nicaragua.
2.- Este Convenio tendrá vigencia indefinida y puede ser denunciado
por escrito por una de las partes contratantes; en este último
caso, su vigencia se mantendrá por seis meses a partir de la fecha
en que una de las partes contratantes informe a la otra su decisión
de denunciarlo.
Hecho en Managua, el 6 de Septiembre de 1983, en dos originales,
cada uno en los idiomas español y vietnamita, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por la República de Nicaragua, Miguel D'Escoto Brockmann,
Ministro del Exterior de la República de Nicaragua.
Por la República Socialista de VietNam, Nguyen Co Thach,
Ministro de Relaciones Exteriores de la República Socialista de
VietNam.
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