Convenio Consular Entre La República De Nicaragua Y La República Popular De Hungría

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO CONSULAR ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA POPULAR DE HUNGRÍA de 14 de noviembre de 1981 Publicado en la Gaceta No. 45 de 24 de febrero de 1982 La República de Nicaragua y la República Popular Hungría, en interés de cooperación y fortalecimiento de las relaciones amistosas entre ambos estados, deseosos en arreglar sus relaciones consulares para facilitar la protección de los intereses de sus estados, asimismo de los derechos e intereses de sus ciudadanos, han resuelto celebrar el presente convenio consular y para tal objeto han nombrado a sus Plenipotenciarios: La República de Nicaragua a Miguel D´ Escoto Brockmann, Ministro del Exterior. La República Popular de Hungría a Frigye Puja, Ministro de Relaciones Exteriores. Los que una vez intercambiados sus plenos poderes y hallados éstos en buena y debida forma, acordaron lo siguiente: Capítulo I. Definiciones Artículo 1.-En lo que se refiere al presente convenio consular: 1. "Consulado" significa Consulado General, Consulado Vice-Consulado o Agencia Consular. 2. "Distrito Consular" significa el territorio, del estado receptor en el cual el Consulado está autorizado a ejercer sus funciones consulares. 3. "Jefe de Consulado" significa Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul o Agente Consular, que son los dirigentes del Consulado. 4. "Funcionario Consular" significa toda persona, incluyendo el Jefe del Consulado, a quien se le encomienda el cumplimiento de las funciones consulares. En esta definición también se incluye el funcionario que se envía al Consulado para el aprendizaje del servicio (practicante). 5. "Empleado Consular" significa toda persona empleada para realizar trabajos administrativos y técnicos en el Consulado. Bajo este término se comprenden también los choferes, domésticos, jardineros y todas aquellas personas que cumplan las obligaciones referentes al mantenimiento del Consulado. 6. "Locales Consulares" significa los edificios o parte de los mismos y terrenos anexos, incluyendo la residencia del Jefe del Consulado, cualquiera que fuere su dueño, utilizados exclusivamente para llevar a cabo el ejercicio de las funciones consulares. 7. "Archivos Consulares" significa toda la correspondencia de servicios, claves, documentos, libros, medios técnicos de oficinas y también otros equipos destinados a la conservación de éstos. 8. "Nave marítima" significa toda construcción marítima destinada a la navegación marítima bajo el pabellón de cualquiera de las partes contratantes. 9. "Nave aérea" significa toda construcción destinada a la navegación aérea bajo el pabellón de cualquiera de las partes contratantes. 10. "Ciudadano del estado vía" que envía" significa también una persona jurídica. Capítulo II. Establecimiento de los consulados. Designación de los funcionarios y empleados consulares Artículo 2.- 1. Los consulados pueden ser abiertos en el territorio del estado receptor con el consentimiento de este último. 2. La sede, el rango y el distrito consular del consulado se determinarán en cada específico, de común acuerdo entre el estado que envía y el estado receptor. Artículo 3.- 1. Antes de designar al Jefe del Consulado, el estado que envía deberá obtener, por vía diplomática, el consentimiento del estado receptor sobre tal designación. 2. Después de otorgado el consentimiento por el estado receptor, la representación diplomática del estado que envía presentará al Ministro de Relaciones Exteriores del estado receptor, la patente consular, o cualquier otro documento sobre la designación del Jefe del Consulado. En la patente consular o en otro documento contentivo de la designación del Jefe del Consulado, se indicará el nombre y apellido completos del Jefe del Consulado, el rango, la sede, y el distrito consular del Consulado en el cual va a cumplir sus obligaciones. 3. Al presentarse la patente consular o cualquier otro documento sobre la designación del Jefe del Consulado, el estado receptor entregará en el plazo más breve el Exequátur o cualquier otra autorización 4. El Jefe del Consulado podrá comenzar a ejercer las funciones consulares después de habérsele concedido el Exequátur o la autorización por parte del estado receptor. 5. El estado receptor puede permitir al Jefe del Consulado desempeñar temporalmente las funciones consulares, antes de haberle otorgado el Exequátur u otra autorización. 6. Desde el momento en que se le reconozca, aún provisionalmente las autoridades del estado receptor tomarán todas las medidas necesarias para que el Jefe del Consulado pueda realizar sus funciones. Artículo 4.-El estado que envía comunicará previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del estado receptor los nombres y apellidos, el rango y el cargo de los funcionarios consulares designados para el Consulado, que no sea el Jefe de la Oficina Consular. Artículo 5.- Los funcionarios consulares solamente pueden ser ciudadanos del estado que envía. Artículo 6.- 1. Si el Jefe del Consulado por cualquier causa no puede realizar sus funciones o si el cargo de Jefe del Consulado está vacante temporalmente. El estado que envía puede designar a un funcionario consular de éste o de otro consulado en el estado receptor o a uno de los miembros del personal diplomático de su representación diplomática en el estado receptor para dirigir provisionalmente el Consulado. Los nombres y apellidos completos de esta persona se comunicarán con antelación al Ministerio de Relaciones Exteriores del estado receptor. 2. La persona designada como el Jefe provisional de un Consulado tiene derecho a realizar las obligaciones de Jefe del Consulado al que él sustituye. A él se extienden las mismas obligaciones y goza de los mismos derechos, y privilegios e inmunidades. 3. La designación de un miembro del personal diplomático de la representación diplomática de estado que envía conforme al párrafo 1 de este artículo, no afectará los privilegios e inmunidades de que goza como diplomático. Artículo 7.-El estado receptor puede, en cualquier momento, sin que esté obligado a explicar el motivo de su decisión, dar a conocer al estado que envía por la vía diplomática, que el Exequátur o cualquier otra autorización al Jefe del Consulado, han sido retirados, o que cualquier otro funcionario o empleado consular del Consulado no son aceptables. Consecuentemente, con lo anterior, el estado que envía tiene que retirar al funcionario o empleado consular indicado. Si en el transcurso de un plazo normal, el estado que envía no cumple esta obligación, el estado receptor puede negarse a reconocer a este funcionario o empleado del Consulado. Artículo 8.- 1. El estado que envía podrá, dentro de los límites admitidos en las leyes del estado receptor, adquirir en propiedad, poseer o arrendar por cualquier organización o persona que se establece por el estado receptor, terrenos, edificios o partes de edificios para el Consulado y las viviendas de los funcionarios y empleados consulares que sean nacionales del estado que envía. El estado receptor, en caso de necesidad, prestará su asistencia al estado que envía en la adquisición de terrenos, edificios o partes de edificios para los fines arriba mencionados. 2. Nada de lo dispuesto en el párrafo I de este artículo lo eximirá al estado que envía de la obligación de respetar los reglamentos de construcción y planificación urbana u otras restricciones aplicables a la zona en la que estén ubicados el terreno, los edificios o partes de edificios correspondientes. Capítulo III. Privilegios e Inmunidades Artículo 9 El estado receptor garantizará a los funcionarios consulares su defensa, y tomará todas las medidas necesarias para que puedan desempeñar sus actividades y gozar de los derechos, privilegios e inmunidades previstos en el presente convenio y en la legislación del estado receptor. Artículo 10.- 1. En la sede del Consulado puede colocarse el escudo del estado que envía y el letrero con la denominación del Consulado en el idioma del estado que envía y del estado receptor. 2. En la sede del Consulado puede izarse la bandera del estado que envía, así como también en la residencia del Jefe del Consulado. 3. La bandera del estado que envía puede enarbolarse también en los medios de transporte utilizados por el Jefe del Consulado en el ejercicio de su actividad oficial. Artículo 11.- 1. Los edificios o las partes de los edificios utilizados exclusivamente para los fines del Consulado, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de partes de ellos, serán inviolables. Las autoridades del estado receptor no podrán penetrar en los edificios mencionados o partes de los edificios, o en el terreno sin el consentimiento previo del Jefe del Consulado, del Jefe de la Misión Diplomática del estado que envía o de una persona designada por cualquier de ellos. 2. Las disposiciones del párrafo I de este artículo serán también aplicables a las residencias de los funcionarios consulares, así como a las residencias de los empleados consulares que sean nacionales del estado que envía. Artículo 12.-Los archivos consulares son inviolables en cualquier tiempo y donde quiera que se encuentren. Artículo 13.- 1. El Consulado tiene derecho a relacionarse con el gobierno, las representaciones diplomáticas y los consulados del estado que envía. Con este fin, el Consulado puede hacer uso de todos los medios de comunicación corrientes, claves, correos diplomáticos y consulares, valijas diplomáticas y consulares. Cuando se hace uso de los medios de comunicación corrientes, al Consulado se le aplican las mismas tarifas que a la representación diplomática. El Consulado puede instalar y operar una estación de radio transmisora solamente con la autorización del estado receptor. 2. La correspondencia de servicio del Consulado, independientemente de los medios de comunicación que utilice así como las valijas consulares selladas y que lleven signos exteriores visibles que indiquen su carácter oficial, son inviolables y no podrán ser sometidas a control o detención por parte de las autoridades del estado receptor. 3. Los correos consulares del estado que envía gozan en el territorio del estado receptor de los mismos derechos, privilegios e inmunidades que los correos diplomáticos. 4. La valija consular puede ser encomendada al comandante de una nave aérea o marítima, a quien sin considerársele correo consular, se proveerá de un documento oficial con la indicación del número de bultos que componen la valija. El funcionario consular puede entregar y recibir la valija consular directamente y sin obstáculo alguno de manos del jefe de la nave. Artículo 14.-La persona del funcionario consular y del empleado consular ciudadanos de estado que envía es inviolable. Los mismos no pueden ser sometidos a arresto o detención en ninguna forma. El estado receptor tratará a éstos con el debido respeto y adoptará todas las medidas pertinentes para prevenir cualquier tipo de ofensa contra su persona, libertad y dignidad. Artículo 15.- 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares ciudadanos del estado que envía, gozarán de la inmunidad de jurisdicción del estado receptor, con las excepciones previstas en los incisos a, b, c del punto 1 y en el punto 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961. 2. Los miembros de las familias de los funcionarios consulares y de los empleados consulares ciudadanos del estado que envía, que vivan junto con ellos, gozarán de inmunidad de la jurisdicción del estado receptor y de inviolabilidad personal de la misma medida que la gozan los funcionarios y empleados consulares. 3. El estado que envía puede renunciar a la inmunidad de los funcionarios y empleados consulares, así como de los miembros de sus familias. La renuncia en todos los casos debe ser expresa. La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción del estado receptor respecto de las acciones civiles y administrativas no significa renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una renuncia especial. Artículo 16.- 1. El funcionario consular no está obligado a deponer en calidad de testigo ante los tribunales u otras autoridades competentes del estado receptor. 2. El empleado consular puede ser llamado a prestar testimonio ante los tribunales y otras autoridades competentes del estado receptor. El puede negarse a dar testimonios sobre los aspectos relacionados con la actividad de servicio. Sin embargo, en todos los casos, no se aplicará ninguna medida coercitiva ni sanción alguna. 3. Las disposiciones del presente artículo se extienden a los miembros de las familias de los funcionarios y empleados consulares ciudadanos del estado que envía, y que vivan junto con ellos. Artículo 17.- 1. Los funcionarios consulares están exentos en el estado receptor de prestar servicio en las fuerzas armadas y también de todos los tipos de servicios obligatorios. 2. Las disposiciones del párrafo del presente artículo se extiende también a los empleados consulares y a los miembros de las familias de los funcionarios y empleados consulares que vivan junto con ellos y siempre que aquellos no sean ciudadanos del estado receptor. Artículo 18.-Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de sus familias que vivan junto con ellos están exentos del cumplimiento de todas las exigencias previstas por las leyes y reglamentos del estado receptor en relación con los registros, obtención de autorización para residir y otras exigencias similares referidas a los extranjeros. Artículo 19.- 1. El estado que envía está exento en el estado receptor de la imposición, pago y sanciones por cualquier impuesto u otros gravámenes similares de cualquier tipo referentes a terrenos, edificios, o parte de edificios utilizados con fines consulares, incluyendo las viviendas de los funcionarios y empleados consulares ciudadanos del estado que envía. 2. Las disposiciones del párrafo del presente artículo no se extienden al pago por la prestación de servicios específicos. Artículo 20.-El estado receptor no impone ni cobra ningún impuesto o gravámenes de ningún tipo por los bienes muebles, que son propiedad del estado que envía o que se encuentran bajo su dominio o que es utilizado para los fines consulares, y también en relación con la adquisición de tal bien mueble. Artículo 21.- Los funcionarios y empleados consulares ciudadanos del estado que envía, están exentos en el estado receptor del pago de todo impuesto o tributo de cualquier clase establecidos por el estado receptor en relación con el sueldo que perciban por el cumplimiento de sus obligaciones en el servicio. Artículo 22.- 1. Los funcionarios y empleados consulares ciudadanos del estado que envía y los miembros de sus familiares que vivan junto con ellos, están exentos en el estado receptor de todos los impuestos y gravámenes de cualquier tipo: estatales, regionales o locales, así como también de los impuestos y gravámenes por los bienes muebles de su propiedad. 2. La exención a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que constituyen el pago del contravalor de determinados servicios. Artículo 23.- 1. Todos los objetos, incluyendo automóviles, que se importan exclusivamente para el uso del servicio consular, están exentos de pago de derechos de aduana u otros impuestos que estén relacionados con dicha importación, en la misma medida que los objetos que se importen destinados al uso de la representación diplomática del estado que envía en el estado receptor. 2. Los funcionarios o empleados consulares así como los miembros de su familia que vivan junto con ellos, si no son ciudadanos del estado receptor, están exentos del pago de derechos de aduana por la importación de objetos destinados a su uso personal de la misma forma en que lo están los de la categoría correspondiente del personal de la representación diplomática del estado que envía. 3. El término "categoría correspondiente del personal de la representación diplomática" citado en el punto 2 del presente artículo, se refiere a los miembros del personal diplomático cuando se trata de los funcionarios consulares y a los miembros del personal administrativo y técnicos, cuando se trata de los empleados consulares. Artículo 24.- Siempre que no se contravengan las leyes y reglamentos del estado receptor referente a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad estatal, a los funcionarios y empleados consulares debe permitírsele moverse libremente en los límites de su distrito consular para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio. Artículo 25.- Todas las personas a quienes de acuerdo con el presente convenio se les concedan privilegios e inmunidades, deben respetar, sin perjuicio de ellos, las leyes y reglamentos del estado receptor, incluyendo las leyes y reglamentos referentes a la regulación del tránsito de vehículos y sobre el seguro de automóviles. Artículo 26.- Los empleados consulares y los miembros de la familia de los funcionarios y empleados consulares que vivan junto con ellos, ciudadanos o residentes permanentes del estado receptor, no gozarán de los privilegios e inmunidades definidos en este convenio, a excepción de lo previsto en el inciso 2 del artículo 16. Capítulo IV. Funciones consulares Artículo 27.- 1. Los funcionarios consulares tienen derecho, dentro de los límites de su distrito consular, a cumplir sus funciones indicadas en el presente capítulo. Los funcionarios consulares pueden, además, cumplir otras funciones consulares oficiales, siempre que no contravengan la legislación del estado receptor. 2. En relación con el cumplimiento de sus funciones consulares, el funcionario consular puede dirigirse en forma escrita u oral a las autoridades competentes de su distrito consular. Artículo 28.- 1. El funcionario consular deberá fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre las partes contratantes, y promover por otros medios el desarrollo de las relaciones amistosas entre las mismas. 2. El funcionario consular tendrá derecho, dentro de los límites de su distrito consular, a proteger los derechos e intereses del estado que envía, de sus ciudadanos y personas jurídicas. Artículo 29.- 1. El funcionario consular dentro de los límites de su distrito consular, de acuerdo con las leyes del estado receptor tendrá derecho a: a) Recibir cualquier solicitud conforme a la legislación del estado que envía, referentes a cuestiones de ciudadanía. b) Registrar los ciudadanos del estado que envía. c) Registrar y recibir los avisos sobre nacimientos y defunciones de los ciudadanos del estado que envía y expedir las certificaciones y documentos correspondientes. Lo estipulado en este inciso no exime del registro requerido por las leyes y otras disposiciones legales del estado receptor. d) Celebrar matrimonios de los nacionales del estado que envía de acuerdo con los reglamentos del estado receptor y registrar sus matrimonios y divorcios en el caso si está autorizado para ello por el estado que envía. e) Recibir y autenticar declaraciones de los ciudadanos del estado que envía, referentes a sus relaciones familiares, conforme a su legislación. f) Legalizar documentos. g) Recibir en depósito valores, documentos y otros objetos de los nacionales del estado que envía o para ellos. 2. Los funcionarios consulares informarán a los organismos competentes del estado receptor, de los actos del estado civil realizados en el Consulado, de acuerdo con los incisos c y d del párrafo primero de este artículo, cuando así lo exijan las leyes locales. Artículo 30.- El funcionario consular tendrá derecho a: 1. Expedir, renovar y anular los pasaportes de los nacionales del estado que envía, y registrar modificaciones en ellos. 2. Expedir los visados para la entrada, al estado que envía y registrar las modificaciones necesarias en ellos. 3. Expedir los visados para la entrada, salida y tránsito. Artículo 31.-Los funcionarios consulares, podrán dentro del marco de las leyes y disposiciones del estado receptor, proteger y representar los intereses de los ciudadanos del estado que envía que sean menores de edad, o están incapacitados legalmente, proponerles el nombramiento de un tutor o curador y controlar sus actividades si está autorizado para ello de acuerdo con las leyes del estado que envía. Artículo 32.- 1. Los funcionarios consulares, dentro de los límites de su distrito consular, están facultados para ejercer funciones notariales previstas en la legislación del estado que envía: a) A petición de una persona de cualquier ciudadanía, para acciones que deban cumplirse en el estado que envía. b) Con respecto a los actos jurídicos de los nacionales del estado que envía suprimiendo que ellos se refieren a derechos relacionados con la fundación, cesión o expiración de un inmueble, que se halla fuera del territorio del estado receptor. c) El funcionario consular ejerce las funciones según los puntos a y b de acuerdo con los reglamentos del estado receptor. 2. Los funcionarios consulares están facultados para traducir los documentos y certificar la exactitud de la traducción. Artículo 33.- Los documentos, certificaciones y traducciones a que se refiere el artículo 32 del presente convenio, tienen en el estado receptor el mismo efecto legal y valor probatorio que aquellos expedidos, traducidos o certificados por sus organismos o autoridades competentes. Artículo 34.- 1. Las autoridades competentes del estado receptor comunicarán al funcionario consular el fallecimiento de un ciudadano del estado que envía y le informarán sobre la existencia de bienes sucesorios, herederos y legatorios, así como la existencia de testamentos. 2. Las autoridades competentes del estado receptor comunicarán al funcionario consular la apertura de herencias en el estado receptor cuando los herederos o legatorios sean ciudadanos del estado que envía. Esto se refiere también a los casos en que las autoridades competentes del estado receptor conozcan de la apertura de herencias a favor de ciudadanos del estado que envía en el territorio de un tercer estado. Artículo 35.- 1. Los funcionarios consulares tienen derecho a estar presentes cuando se tomen medidas para inventariar y resguardar los bienes sucesorios de un ciudadano del estado que envía, a participar en la firma del protocolo correspondiente, así como a salvaguardar los derechos de herencia de ciudadanos del estado que envía, siempre que observen la legislación del estado receptor. Los funcionarios consulares también tienen derecho a solicitar de los organismos competentes del estado receptor que se tomen las medidas correspondientes para el resguardo de la herencia. 2. En caso de muerte de un ciudadano del estado que envía durante su estancia temporal en territorio del estado receptor, el funcionario consular tiene derecho a recibir las pertenencias que el difunto llevaba consigo, si estas pertenencias no están sujetas a obligaciones contraídas por el fallecido durante su estancia en el estado receptor. Todas las acciones subsiguientes en relación con las pertenencias indicadas, incluyendo su exportación, si ello fuere necesario se llevarán a cabo observando la legislación del estado receptor. Artículo 36.- 1. El funcionario consular tendrá derecho a representar, sin ninguna autorización especial, ante las autoridades del estado receptor, a los ciudadanos del estado que envía, si éstos están ausentes y no han encargado a alguna persona la gestión de sus asuntos no están posibilitadas por otras razones para defender sus intereses. Esta representación continuará hasta que no se encarguen por sí mismos de la defensa de sus derechos e intereses. 2. En los casos señalados en el inciso I, el funcionario consular deberá observar la legislación vigente en el estado receptor. Artículo 37.- 1. Los funcionarios consulares tienen el derecho dentro de los límites de su distrito consular, a reunirse y relacionarse con cualquier ciudadano del estado que envía, a darle consejos y prestarle cualquier colaboración, incluyendo en los casos necesarios, la adoptación de medidas para prestarle ayuda legal. El estado receptor no puede de ninguna forma limitar las relaciones del ciudadano del estado que envía con su Consulado ni su acceso al Consulado. 2. Las autoridades competentes del estado receptor informarán sin demora al funcionario consular correspondiente del estado que envía sobre el arresto, detención o limitación de la libertad personal en cualquier forma de un nacional del estado que envía. 3. Los funcionarios consulares tienen derecho a visitar y relacionarse con un ciudadano del estado que envía que se encuentre arrestado o detenido de otra forma o que esté cumpliendo una sanción de reclusión penal. Los derechos indicados en ese punto se ejercerán de acuerdo con las leyes y reglamentos del estado receptor, a condición, sin embargo, de que dichas leyes y reglamentos no anulen tales derechos. Artículo 38.- 1. Los funcionarios consulares tienen derecho a prestar cooperación y ayuda a las naves marítimas del estado que envía en los puertos y aguas territoriales o interiores del estado receptor. 2. Los funcionarios consulares pueden subir a bordo de la nave marítima en cuanto a ésta le sea autorizada la libre plática. El capitán y los miembros de la tripulación pueden relacionarse con el funcionario consular. 3. Los funcionarios consulares pueden pedir ayuda a las autoridades competentes del estado receptor para cualquier cuestión referente al cumplimiento de sus funciones, en relación con las naves marítimas del estado que envía, del capitán a los miembros de las tripulaciones de dichas naves. Artículo 39.- Los funcionarios consulares dentro de los límites de su distrito consular, están facultados para: a) Sin perjuicio de los derechos de las autoridades del estado receptor a investigar cualquier accidente que haya tenido lugar en la travesía de la nave marítima del estado que envía, interrogar al capitán y a cualquier miembro de la tripulación de la nave marítima del estado que envía, comprobar los documentos de la nave, recibir los informes con relación a la navegación de la nave, y el lugar de destino, así como ayudar a la entrada, salida y estancia de la nave en el puerto. b) Sin perjuicio de los derechos de las autoridades del estado receptor arbitrar las discusiones de cualquier tipo entre el capitán y cualquier miembro de la tripulación, incluyendo las que se relaciona con el salario y el contrato, siempre que esto se encuentre previsto por la legislación del estado que envía. c) Adoptar las medidas para la curación en el hospital y para la repatriación del capitán o de cualquier miembro de la tripulación de la nave. d) Recibir, hacer o confirmar cualquier declaración y otro documento previsto por la legislación del estado que envía, en relación con las naves. Artículo 40.- 1. En caso de que los tribunales o cualquier otra autoridad competente del estado receptor, tengan intenciones de adoptar cualquier medidas coercitivas o comenzar cualquier investigación oficial a bordo de una nave del estado que envía, las autoridades competentes del estado receptor notificarán esto al funcionario consular. Tal notificación debe hacerse antes de comenzar las actuaciones para que el funcionario consular o su representante puedan presenciar la realización de tales acciones. Si el funcionario consular o su representante no estuvieron presentes, entonces a petición de éste las autoridades competentes del estado receptor le entregará una información completa relacionada con las actuaciones levantadas. 2. Las disposiciones del párrafo I del presente artículo se utilizan también en el caso si el capitán o los miembros de la tripulación de la nave tienen que ser interrogados en tierra por parte de las autoridades del lugar donde este situado el puerto. 3. Las disposiciones del presente artículo no se extienden sin embargo al control normal de aduana, de inmigración y sanitario, y también para cualquier acción emprendida a petición o con el acuerdo del capitán de la nave. Artículo 41.- 1. Si una nave marítima del estado que envía naufraga, encalla, es lanzada a la orilla o sufre cualquiera otra avería en el estado receptor o si cualquier objeto propiedad de un ciudadano del estado que envía, que sea parte de la carga de una nave marítima de un tercer estado que haya sufrido avería fuere hallado en la orilla del estado receptor o cerca de ella, o fuere llevada al puerto de este estado, las autoridades competentes del mismo lo darán a conocer, lo más rápidamente posible, al correspondiente funcionario consular. Estas autoridades también pondrán en conocimiento del funcionario consular las medidas que se hayan tomado para el salvamento de las personas, la nave, el cargamento y otras propiedades que se encontraban a bordo de la nave, así como de los objetos que pertenezcan a la nave o que sean parte de su cargamento y que se hayan separado de la nave. 2. Los funcionarios consulares, sin perjuicio de los derechos de las autoridades del estado receptor, podrán prestar todo tipo de ayuda a la nave indicada, a sus pasajeros y a los miembros de la tripulación, así como tomar medidas para la reparación de la nave o podrán dirigirse a las autoridades competentes solicitando que se tomen o se continúen tomando esas medidas. 3. Si la nave que sufrió avería o cualquier objeto perteneciente a esta nave fueren encontrados en la orilla o cerca de la costa del estado receptor, o fueren llevados al puerto de este estado y ni el capitán de la nave, ni el propietario, ni su agente, ni los aseguradores correspondientes están posibilitados para tomar medidas para la conservación o disposición de esta nave u objeto, entonces el funcionario consular se considerará facultado para emprender en nombre del propietario de la nave las mismas medidas que hubiere podido emprender éste con esos fines. Las disposiciones del presente punto también se extienden a cualquier objeto que sea parte del cargamento de la nave y que sea propiedad de un ciudadano del estado que envía. 4. Si cualquier objeto, que sea parte del cargamento de una nave de un tercer estado, es propiedad de un ciudadano del estado que envía y fuere hallado en la orilla o cerca de la costa del estado receptor o fuere llevado al puerto de este estado y ni el capitán de la nave, ni el propietario del objeto, ni su agente, ni los correspondientes aseguradores están posibilitados para tomar medidas para la conservación o disposición de este objeto, entonces el funcionario consular se considerará facultado para emprender en nombre del propietario las mismas medidas que hubiera podido emprender con esos fines el mismo propietario. Artículo 42.-Las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39 y 40 se aplicarán análogamente a las naves aéreas. Capítulo V. Disposiciones finales Artículo 43.- 1. A los miembros del personal diplomático de la representación diplomática del estado que envía en el estado receptor, a los que se les haya encargado del ejercicio de las funciones consulares en dicha representación, se extenderán los derechos y obligaciones previstos en el presente convenio para los funcionarios consulares. 2. El ejercicio de las funciones consulares por las personas indicadas en el punto I de este artículo no afecta los privilegios e inmunidades que se les haya concedido en base a su status diplomático. Artículo 44.- 1. El presente convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días después del intercambio de los instrumentos de ratificación, el cual se celebrará en Managua lo más rápidamente posible. 2. El presente convenio estará vigente hasta que transcurran seis meses a partir de la fecha en que una de las partes contratantes comunique a la otra por escrito su intención de que cese la vigencia del convenio. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de las altas partes contratantes, firman y sellan el presente convenio. Hecha y firmado en Managua, Nicaragua el día 14 de noviembre de 1981 en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y húngaro, siendo ambos textos de igual validez. (f) Por la República de Nicaragua.- (f) Por la República Popular de Hungría. PROTOCOLO Al convenio consular entre la República de Nicaragua y la República Popular de Hungría. Al firmar en esta fecha el convenio consular, en lo sucesivo denominado el convenio, entre la República de Nicaragua y la República Popular Hungría, los Plenipotenciarios de las partes contratantes se han puestos de acuerdo en lo siguiente: 1. La información al funcionario consular prevista en el inciso 2 del artículo 37 del "Convenio", se efectuará en el transcurso de tres días a partir del momento del arresto, detención o limitación de la libertad personal en cualquier forma de un nacional del estado que envía. 2. Los derechos del funcionario consular de visita y relacionarse con el ciudadano del estado que envía, citados en el inciso 3 del artículo 36 del "Convenio", se ofrecerán en el transcurso de cuatro días a partir del momento del arresto, detención o limitación de la libertad personal en cualquier forma de un nacional del estado que envía. 3. Los derechos del funcionario consular, indicados en el inciso 3 del artículo 36 del "Convenio", de visita y relacionarse con el ciudadano del estado que envía, durante el tiempo en que se encuentre bajo arresto, detención o limitación de la libertad personal en cualquier forma de un nacional del estado que envía. 4. El presente protocolo es parte inseparable del "Convenio". En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambas partes contratantes, firman y sellan el presente protocolo. Hecho y firmado en Managua, Nicaragua el día 14 de noviembre de 1981 en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y húngaro, ambos de igual autenticidad y validez. (f) Por la República de Nicaragua. - (f) Por la República Popular de Hungría. -