Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CONSULAR ENTRE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA POPULAR DE HUNGRÍA
de 14 de noviembre de 1981
Publicado en la Gaceta No. 45 de 24 de febrero de 1982
La República de Nicaragua y la República Popular Hungría, en
interés de cooperación y fortalecimiento de las relaciones
amistosas entre ambos estados, deseosos en arreglar sus relaciones
consulares para facilitar la protección de los intereses de sus
estados, asimismo de los derechos e intereses de sus ciudadanos,
han resuelto celebrar el presente convenio consular y para tal
objeto han nombrado a sus Plenipotenciarios:
La República de Nicaragua a Miguel D´ Escoto Brockmann, Ministro
del Exterior.
La República Popular de Hungría a Frigye Puja, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Los que una vez intercambiados sus plenos poderes y hallados éstos
en buena y debida forma, acordaron lo siguiente:
Capítulo I.
Definiciones
Artículo 1.-En lo que se refiere al presente convenio
consular:
1. "Consulado" significa Consulado General, Consulado
Vice-Consulado o Agencia Consular.
2. "Distrito Consular" significa el territorio, del estado receptor
en el cual el Consulado está autorizado a ejercer sus funciones
consulares.
3. "Jefe de Consulado" significa Cónsul General, Cónsul,
Vice-Cónsul o Agente Consular, que son los dirigentes del
Consulado.
4. "Funcionario Consular" significa toda persona, incluyendo el
Jefe del Consulado, a quien se le encomienda el cumplimiento de las
funciones consulares. En esta definición también se incluye el
funcionario que se envía al Consulado para el aprendizaje del
servicio (practicante).
5. "Empleado Consular" significa toda persona empleada para
realizar trabajos administrativos y técnicos en el Consulado. Bajo
este término se comprenden también los choferes, domésticos,
jardineros y todas aquellas personas que cumplan las obligaciones
referentes al mantenimiento del Consulado.
6. "Locales Consulares" significa los edificios o parte de los
mismos y terrenos anexos, incluyendo la residencia del Jefe del
Consulado, cualquiera que fuere su dueño, utilizados exclusivamente
para llevar a cabo el ejercicio de las funciones consulares.
7. "Archivos Consulares" significa toda la correspondencia de
servicios, claves, documentos, libros, medios técnicos de oficinas
y también otros equipos destinados a la conservación de
éstos.
8. "Nave marítima" significa toda construcción marítima destinada a
la navegación marítima bajo el pabellón de cualquiera de las partes
contratantes.
9. "Nave aérea" significa toda construcción destinada a la
navegación aérea bajo el pabellón de cualquiera de las partes
contratantes.
10. "Ciudadano del estado vía" que envía" significa también una
persona jurídica.
Capítulo II.
Establecimiento de los consulados. Designación de los
funcionarios y empleados consulares
Artículo 2.-
1. Los consulados pueden ser abiertos en el territorio del estado
receptor con el consentimiento de este último.
2. La sede, el rango y el distrito consular del consulado se
determinarán en cada específico, de común acuerdo entre el estado
que envía y el estado receptor.
Artículo 3.-
1. Antes de designar al Jefe del Consulado, el estado que envía
deberá obtener, por vía diplomática, el consentimiento del estado
receptor sobre tal designación.
2. Después de otorgado el consentimiento por el estado receptor, la
representación diplomática del estado que envía presentará al
Ministro de Relaciones Exteriores del estado receptor, la patente
consular, o cualquier otro documento sobre la designación del Jefe
del Consulado. En la patente consular o en otro documento
contentivo de la designación del Jefe del Consulado, se indicará el
nombre y apellido completos del Jefe del Consulado, el rango, la
sede, y el distrito consular del Consulado en el cual va a cumplir
sus obligaciones.
3. Al presentarse la patente consular o cualquier otro documento
sobre la designación del Jefe del Consulado, el estado receptor
entregará en el plazo más breve el Exequátur o cualquier otra
autorización
4. El Jefe del Consulado podrá comenzar a ejercer las funciones
consulares después de habérsele concedido el Exequátur o la
autorización por parte del estado receptor.
5. El estado receptor puede permitir al Jefe del Consulado
desempeñar temporalmente las funciones consulares, antes de haberle
otorgado el Exequátur u otra autorización.
6. Desde el momento en que se le reconozca, aún provisionalmente
las autoridades del estado receptor tomarán todas las medidas
necesarias para que el Jefe del Consulado pueda realizar sus
funciones.
Artículo 4.-El estado que envía comunicará previamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores del estado receptor los nombres
y apellidos, el rango y el cargo de los funcionarios consulares
designados para el Consulado, que no sea el Jefe de la Oficina
Consular.
Artículo 5.- Los funcionarios consulares solamente pueden
ser ciudadanos del estado que envía.
Artículo 6.-
1. Si el Jefe del Consulado por cualquier causa no puede realizar
sus funciones o si el cargo de Jefe del Consulado está vacante
temporalmente. El estado que envía puede designar a un funcionario
consular de éste o de otro consulado en el estado receptor o a uno
de los miembros del personal diplomático de su representación
diplomática en el estado receptor para dirigir provisionalmente el
Consulado. Los nombres y apellidos completos de esta persona se
comunicarán con antelación al Ministerio de Relaciones Exteriores
del estado receptor.
2. La persona designada como el Jefe provisional de un Consulado
tiene derecho a realizar las obligaciones de Jefe del Consulado al
que él sustituye. A él se extienden las mismas obligaciones y goza
de los mismos derechos, y privilegios e inmunidades.
3. La designación de un miembro del personal diplomático de la
representación diplomática de estado que envía conforme al párrafo
1 de este artículo, no afectará los privilegios e inmunidades de
que goza como diplomático.
Artículo 7.-El estado receptor puede, en cualquier momento,
sin que esté obligado a explicar el motivo de su decisión, dar a
conocer al estado que envía por la vía diplomática, que el
Exequátur o cualquier otra autorización al Jefe del Consulado, han
sido retirados, o que cualquier otro funcionario o empleado
consular del Consulado no son aceptables. Consecuentemente, con lo
anterior, el estado que envía tiene que retirar al funcionario o
empleado consular indicado. Si en el transcurso de un plazo normal,
el estado que envía no cumple esta obligación, el estado receptor
puede negarse a reconocer a este funcionario o empleado del
Consulado.
Artículo 8.-
1. El estado que envía podrá, dentro de los límites admitidos en
las leyes del estado receptor, adquirir en propiedad, poseer o
arrendar por cualquier organización o persona que se establece por
el estado receptor, terrenos, edificios o partes de edificios para
el Consulado y las viviendas de los funcionarios y empleados
consulares que sean nacionales del estado que envía.
El estado receptor, en caso de necesidad, prestará su asistencia al
estado que envía en la adquisición de terrenos, edificios o partes
de edificios para los fines arriba mencionados.
2. Nada de lo dispuesto en el párrafo I de este artículo lo eximirá
al estado que envía de la obligación de respetar los reglamentos de
construcción y planificación urbana u otras restricciones
aplicables a la zona en la que estén ubicados el terreno, los
edificios o partes de edificios correspondientes.
Capítulo III.
Privilegios e Inmunidades
Artículo 9 El estado receptor garantizará a los funcionarios
consulares su defensa, y tomará todas las medidas necesarias para
que puedan desempeñar sus actividades y gozar de los derechos,
privilegios e inmunidades previstos en el presente convenio y en la
legislación del estado receptor.
Artículo 10.-
1. En la sede del Consulado puede colocarse el escudo del estado
que envía y el letrero con la denominación del Consulado en el
idioma del estado que envía y del estado receptor.
2. En la sede del Consulado puede izarse la bandera del estado que
envía, así como también en la residencia del Jefe del
Consulado.
3. La bandera del estado que envía puede enarbolarse también en los
medios de transporte utilizados por el Jefe del Consulado en el
ejercicio de su actividad oficial.
Artículo 11.-
1. Los edificios o las partes de los edificios utilizados
exclusivamente para los fines del Consulado, así como el terreno
destinado al servicio de esos edificios o de partes de ellos, serán
inviolables.
Las autoridades del estado receptor no podrán penetrar en los
edificios mencionados o partes de los edificios, o en el terreno
sin el consentimiento previo del Jefe del Consulado, del Jefe de la
Misión Diplomática del estado que envía o de una persona designada
por cualquier de ellos.
2. Las disposiciones del párrafo I de este artículo serán también
aplicables a las residencias de los funcionarios consulares, así
como a las residencias de los empleados consulares que sean
nacionales del estado que envía.
Artículo 12.-Los archivos consulares son inviolables en
cualquier tiempo y donde quiera que se encuentren.
Artículo 13.-
1. El Consulado tiene derecho a relacionarse con el gobierno, las
representaciones diplomáticas y los consulados del estado que
envía. Con este fin, el Consulado puede hacer uso de todos los
medios de comunicación corrientes, claves, correos diplomáticos y
consulares, valijas diplomáticas y consulares. Cuando se hace uso
de los medios de comunicación corrientes, al Consulado se le
aplican las mismas tarifas que a la representación
diplomática.
El Consulado puede instalar y operar una estación de radio
transmisora solamente con la autorización del estado
receptor.
2. La correspondencia de servicio del Consulado, independientemente
de los medios de comunicación que utilice así como las valijas
consulares selladas y que lleven signos exteriores visibles que
indiquen su carácter oficial, son inviolables y no podrán ser
sometidas a control o detención por parte de las autoridades del
estado receptor.
3. Los correos consulares del estado que envía gozan en el
territorio del estado receptor de los mismos derechos, privilegios
e inmunidades que los correos diplomáticos.
4. La valija consular puede ser encomendada al comandante de una
nave aérea o marítima, a quien sin considerársele correo consular,
se proveerá de un documento oficial con la indicación del número de
bultos que componen la valija. El funcionario consular puede
entregar y recibir la valija consular directamente y sin obstáculo
alguno de manos del jefe de la nave.
Artículo 14.-La persona del funcionario consular y del
empleado consular ciudadanos de estado que envía es inviolable. Los
mismos no pueden ser sometidos a arresto o detención en ninguna
forma. El estado receptor tratará a éstos con el debido respeto y
adoptará todas las medidas pertinentes para prevenir cualquier tipo
de ofensa contra su persona, libertad y dignidad.
Artículo 15.-
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares
ciudadanos del estado que envía, gozarán de la inmunidad de
jurisdicción del estado receptor, con las excepciones previstas en
los incisos a, b, c del punto 1 y en el punto 3 del artículo 31 de
la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de
abril de 1961.
2. Los miembros de las familias de los funcionarios consulares y de
los empleados consulares ciudadanos del estado que envía, que vivan
junto con ellos, gozarán de inmunidad de la jurisdicción del estado
receptor y de inviolabilidad personal de la misma medida que la
gozan los funcionarios y empleados consulares.
3. El estado que envía puede renunciar a la inmunidad de los
funcionarios y empleados consulares, así como de los miembros de
sus familias. La renuncia en todos los casos debe ser
expresa.
La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción del estado receptor
respecto de las acciones civiles y administrativas no significa
renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo
cual será necesaria una renuncia especial.
Artículo 16.-
1. El funcionario consular no está obligado a deponer en calidad de
testigo ante los tribunales u otras autoridades competentes del
estado receptor.
2. El empleado consular puede ser llamado a prestar testimonio ante
los tribunales y otras autoridades competentes del estado receptor.
El puede negarse a dar testimonios sobre los aspectos relacionados
con la actividad de servicio. Sin embargo, en todos los casos, no
se aplicará ninguna medida coercitiva ni sanción alguna.
3. Las disposiciones del presente artículo se extienden a los
miembros de las familias de los funcionarios y empleados consulares
ciudadanos del estado que envía, y que vivan junto con ellos.
Artículo 17.-
1. Los funcionarios consulares están exentos en el estado receptor
de prestar servicio en las fuerzas armadas y también de todos los
tipos de servicios obligatorios.
2. Las disposiciones del párrafo del presente artículo se extiende
también a los empleados consulares y a los miembros de las familias
de los funcionarios y empleados consulares que vivan junto con
ellos y siempre que aquellos no sean ciudadanos del estado
receptor.
Artículo 18.-Los funcionarios y empleados consulares y los
miembros de sus familias que vivan junto con ellos están exentos
del cumplimiento de todas las exigencias previstas por las leyes y
reglamentos del estado receptor en relación con los registros,
obtención de autorización para residir y otras exigencias similares
referidas a los extranjeros.
Artículo 19.-
1. El estado que envía está exento en el estado receptor de la
imposición, pago y sanciones por cualquier impuesto u otros
gravámenes similares de cualquier tipo referentes a terrenos,
edificios, o parte de edificios utilizados con fines consulares,
incluyendo las viviendas de los funcionarios y empleados consulares
ciudadanos del estado que envía.
2. Las disposiciones del párrafo del presente artículo no se
extienden al pago por la prestación de servicios específicos.
Artículo 20.-El estado receptor no impone ni cobra ningún
impuesto o gravámenes de ningún tipo por los bienes muebles, que
son propiedad del estado que envía o que se encuentran bajo su
dominio o que es utilizado para los fines consulares, y también en
relación con la adquisición de tal bien mueble.
Artículo 21.- Los funcionarios y empleados consulares
ciudadanos del estado que envía, están exentos en el estado
receptor del pago de todo impuesto o tributo de cualquier clase
establecidos por el estado receptor en relación con el sueldo que
perciban por el cumplimiento de sus obligaciones en el
servicio.
Artículo 22.-
1. Los funcionarios y empleados consulares ciudadanos del estado
que envía y los miembros de sus familiares que vivan junto con
ellos, están exentos en el estado receptor de todos los impuestos y
gravámenes de cualquier tipo: estatales, regionales o locales, así
como también de los impuestos y gravámenes por los bienes muebles
de su propiedad.
2. La exención a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no
se aplicará a los impuestos y gravámenes que constituyen el pago
del contravalor de determinados servicios.
Artículo 23.-
1. Todos los objetos, incluyendo automóviles, que se importan
exclusivamente para el uso del servicio consular, están exentos de
pago de derechos de aduana u otros impuestos que estén relacionados
con dicha importación, en la misma medida que los objetos que se
importen destinados al uso de la representación diplomática del
estado que envía en el estado receptor.
2. Los funcionarios o empleados consulares así como los miembros de
su familia que vivan junto con ellos, si no son ciudadanos del
estado receptor, están exentos del pago de derechos de aduana por
la importación de objetos destinados a su uso personal de la misma
forma en que lo están los de la categoría correspondiente del
personal de la representación diplomática del estado que
envía.
3. El término "categoría correspondiente del personal de la
representación diplomática" citado en el punto 2 del presente
artículo, se refiere a los miembros del personal diplomático cuando
se trata de los funcionarios consulares y a los miembros del
personal administrativo y técnicos, cuando se trata de los
empleados consulares.
Artículo 24.- Siempre que no se contravengan las leyes y
reglamentos del estado receptor referente a las zonas de acceso
prohibido o limitado por razones de seguridad estatal, a los
funcionarios y empleados consulares debe permitírsele moverse
libremente en los límites de su distrito consular para el
cumplimiento de sus obligaciones de servicio.
Artículo 25.- Todas las personas a quienes de acuerdo con el
presente convenio se les concedan privilegios e inmunidades, deben
respetar, sin perjuicio de ellos, las leyes y reglamentos del
estado receptor, incluyendo las leyes y reglamentos referentes a la
regulación del tránsito de vehículos y sobre el seguro de
automóviles.
Artículo 26.- Los empleados consulares y los miembros de la
familia de los funcionarios y empleados consulares que vivan junto
con ellos, ciudadanos o residentes permanentes del estado receptor,
no gozarán de los privilegios e inmunidades definidos en este
convenio, a excepción de lo previsto en el inciso 2 del artículo
16.
Capítulo IV.
Funciones consulares
Artículo 27.-
1. Los funcionarios consulares tienen derecho, dentro de los
límites de su distrito consular, a cumplir sus funciones indicadas
en el presente capítulo. Los funcionarios consulares pueden,
además, cumplir otras funciones consulares oficiales, siempre que
no contravengan la legislación del estado receptor.
2. En relación con el cumplimiento de sus funciones consulares, el
funcionario consular puede dirigirse en forma escrita u oral a las
autoridades competentes de su distrito consular.
Artículo 28.-
1. El funcionario consular deberá fomentar el desarrollo de las
relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre
las partes contratantes, y promover por otros medios el desarrollo
de las relaciones amistosas entre las mismas.
2. El funcionario consular tendrá derecho, dentro de los límites de
su distrito consular, a proteger los derechos e intereses del
estado que envía, de sus ciudadanos y personas jurídicas.
Artículo 29.-
1. El funcionario consular dentro de los límites de su distrito
consular, de acuerdo con las leyes del estado receptor tendrá
derecho a:
a) Recibir cualquier solicitud conforme a la legislación del estado
que envía, referentes a cuestiones de ciudadanía.
b) Registrar los ciudadanos del estado que envía.
c) Registrar y recibir los avisos sobre nacimientos y defunciones
de los ciudadanos del estado que envía y expedir las
certificaciones y documentos correspondientes. Lo estipulado en
este inciso no exime del registro requerido por las leyes y otras
disposiciones legales del estado receptor.
d) Celebrar matrimonios de los nacionales del estado que envía de
acuerdo con los reglamentos del estado receptor y registrar sus
matrimonios y divorcios en el caso si está autorizado para ello por
el estado que envía.
e) Recibir y autenticar declaraciones de los ciudadanos del estado
que envía, referentes a sus relaciones familiares, conforme a su
legislación.
f) Legalizar documentos.
g) Recibir en depósito valores, documentos y otros objetos de los
nacionales del estado que envía o para ellos.
2. Los funcionarios consulares informarán a los organismos
competentes del estado receptor, de los actos del estado civil
realizados en el Consulado, de acuerdo con los incisos c y d del
párrafo primero de este artículo, cuando así lo exijan las leyes
locales.
Artículo 30.- El funcionario consular tendrá derecho
a:
1. Expedir, renovar y anular los pasaportes de los nacionales del
estado que envía, y registrar modificaciones en ellos.
2. Expedir los visados para la entrada, al estado que envía y
registrar las modificaciones necesarias en ellos.
3. Expedir los visados para la entrada, salida y tránsito.
Artículo 31.-Los funcionarios consulares, podrán dentro del
marco de las leyes y disposiciones del estado receptor, proteger y
representar los intereses de los ciudadanos del estado que envía
que sean menores de edad, o están incapacitados legalmente,
proponerles el nombramiento de un tutor o curador y controlar sus
actividades si está autorizado para ello de acuerdo con las leyes
del estado que envía.
Artículo 32.-
1. Los funcionarios consulares, dentro de los límites de su
distrito consular, están facultados para ejercer funciones
notariales previstas en la legislación del estado que envía:
a) A petición de una persona de cualquier ciudadanía, para acciones
que deban cumplirse en el estado que envía.
b) Con respecto a los actos jurídicos de los nacionales del estado
que envía suprimiendo que ellos se refieren a derechos relacionados
con la fundación, cesión o expiración de un inmueble, que se halla
fuera del territorio del estado receptor.
c) El funcionario consular ejerce las funciones según los puntos a
y b de acuerdo con los reglamentos del estado receptor.
2. Los funcionarios consulares están facultados para traducir los
documentos y certificar la exactitud de la traducción.
Artículo 33.- Los documentos, certificaciones y traducciones
a que se refiere el artículo 32 del presente convenio, tienen en el
estado receptor el mismo efecto legal y valor probatorio que
aquellos expedidos, traducidos o certificados por sus organismos o
autoridades competentes.
Artículo 34.-
1. Las autoridades competentes del estado receptor comunicarán al
funcionario consular el fallecimiento de un ciudadano del estado
que envía y le informarán sobre la existencia de bienes sucesorios,
herederos y legatorios, así como la existencia de
testamentos.
2. Las autoridades competentes del estado receptor comunicarán al
funcionario consular la apertura de herencias en el estado receptor
cuando los herederos o legatorios sean ciudadanos del estado que
envía.
Esto se refiere también a los casos en que las autoridades
competentes del estado receptor conozcan de la apertura de
herencias a favor de ciudadanos del estado que envía en el
territorio de un tercer estado.
Artículo 35.-
1. Los funcionarios consulares tienen derecho a estar presentes
cuando se tomen medidas para inventariar y resguardar los bienes
sucesorios de un ciudadano del estado que envía, a participar en la
firma del protocolo correspondiente, así como a salvaguardar los
derechos de herencia de ciudadanos del estado que envía, siempre
que observen la legislación del estado receptor. Los funcionarios
consulares también tienen derecho a solicitar de los organismos
competentes del estado receptor que se tomen las medidas
correspondientes para el resguardo de la herencia.
2. En caso de muerte de un ciudadano del estado que envía durante
su estancia temporal en territorio del estado receptor, el
funcionario consular tiene derecho a recibir las pertenencias que
el difunto llevaba consigo, si estas pertenencias no están sujetas
a obligaciones contraídas por el fallecido durante su estancia en
el estado receptor.
Todas las acciones subsiguientes en relación con las pertenencias
indicadas, incluyendo su exportación, si ello fuere necesario se
llevarán a cabo observando la legislación del estado
receptor.
Artículo 36.-
1. El funcionario consular tendrá derecho a representar, sin
ninguna autorización especial, ante las autoridades del estado
receptor, a los ciudadanos del estado que envía, si éstos están
ausentes y no han encargado a alguna persona la gestión de sus
asuntos no están posibilitadas por otras razones para defender sus
intereses. Esta representación continuará hasta que no se encarguen
por sí mismos de la defensa de sus derechos e intereses.
2. En los casos señalados en el inciso I, el funcionario consular
deberá observar la legislación vigente en el estado receptor.
Artículo 37.-
1. Los funcionarios consulares tienen el derecho dentro de los
límites de su distrito consular, a reunirse y relacionarse con
cualquier ciudadano del estado que envía, a darle consejos y
prestarle cualquier colaboración, incluyendo en los casos
necesarios, la adoptación de medidas para prestarle ayuda
legal.
El estado receptor no puede de ninguna forma limitar las relaciones
del ciudadano del estado que envía con su Consulado ni su acceso al
Consulado.
2. Las autoridades competentes del estado receptor informarán sin
demora al funcionario consular correspondiente del estado que envía
sobre el arresto, detención o limitación de la libertad personal en
cualquier forma de un nacional del estado que envía.
3. Los funcionarios consulares tienen derecho a visitar y
relacionarse con un ciudadano del estado que envía que se encuentre
arrestado o detenido de otra forma o que esté cumpliendo una
sanción de reclusión penal.
Los derechos indicados en ese punto se ejercerán de acuerdo con las
leyes y reglamentos del estado receptor, a condición, sin embargo,
de que dichas leyes y reglamentos no anulen tales derechos.
Artículo 38.-
1. Los funcionarios consulares tienen derecho a prestar cooperación
y ayuda a las naves marítimas del estado que envía en los puertos y
aguas territoriales o interiores del estado receptor.
2. Los funcionarios consulares pueden subir a bordo de la nave
marítima en cuanto a ésta le sea autorizada la libre plática. El
capitán y los miembros de la tripulación pueden relacionarse con el
funcionario consular.
3. Los funcionarios consulares pueden pedir ayuda a las autoridades
competentes del estado receptor para cualquier cuestión referente
al cumplimiento de sus funciones, en relación con las naves
marítimas del estado que envía, del capitán a los miembros de las
tripulaciones de dichas naves.
Artículo 39.- Los funcionarios consulares dentro de los
límites de su distrito consular, están facultados para:
a) Sin perjuicio de los derechos de las autoridades del estado
receptor a investigar cualquier accidente que haya tenido lugar en
la travesía de la nave marítima del estado que envía, interrogar al
capitán y a cualquier miembro de la tripulación de la nave marítima
del estado que envía, comprobar los documentos de la nave, recibir
los informes con relación a la navegación de la nave, y el lugar de
destino, así como ayudar a la entrada, salida y estancia de la nave
en el puerto.
b) Sin perjuicio de los derechos de las autoridades del estado
receptor arbitrar las discusiones de cualquier tipo entre el
capitán y cualquier miembro de la tripulación, incluyendo las que
se relaciona con el salario y el contrato, siempre que esto se
encuentre previsto por la legislación del estado que envía.
c) Adoptar las medidas para la curación en el hospital y para la
repatriación del capitán o de cualquier miembro de la tripulación
de la nave.
d) Recibir, hacer o confirmar cualquier declaración y otro
documento previsto por la legislación del estado que envía, en
relación con las naves.
Artículo 40.-
1. En caso de que los tribunales o cualquier otra autoridad
competente del estado receptor, tengan intenciones de adoptar
cualquier medidas coercitivas o comenzar cualquier investigación
oficial a bordo de una nave del estado que envía, las autoridades
competentes del estado receptor notificarán esto al funcionario
consular. Tal notificación debe hacerse antes de comenzar las
actuaciones para que el funcionario consular o su representante
puedan presenciar la realización de tales acciones. Si el
funcionario consular o su representante no estuvieron presentes,
entonces a petición de éste las autoridades competentes del estado
receptor le entregará una información completa relacionada con las
actuaciones levantadas.
2. Las disposiciones del párrafo I del presente artículo se
utilizan también en el caso si el capitán o los miembros de la
tripulación de la nave tienen que ser interrogados en tierra por
parte de las autoridades del lugar donde este situado el
puerto.
3. Las disposiciones del presente artículo no se extienden sin
embargo al control normal de aduana, de inmigración y sanitario, y
también para cualquier acción emprendida a petición o con el
acuerdo del capitán de la nave.
Artículo 41.-
1. Si una nave marítima del estado que envía naufraga, encalla, es
lanzada a la orilla o sufre cualquiera otra avería en el estado
receptor o si cualquier objeto propiedad de un ciudadano del estado
que envía, que sea parte de la carga de una nave marítima de un
tercer estado que haya sufrido avería fuere hallado en la orilla
del estado receptor o cerca de ella, o fuere llevada al puerto de
este estado, las autoridades competentes del mismo lo darán a
conocer, lo más rápidamente posible, al correspondiente funcionario
consular. Estas autoridades también pondrán en conocimiento del
funcionario consular las medidas que se hayan tomado para el
salvamento de las personas, la nave, el cargamento y otras
propiedades que se encontraban a bordo de la nave, así como de los
objetos que pertenezcan a la nave o que sean parte de su cargamento
y que se hayan separado de la nave.
2. Los funcionarios consulares, sin perjuicio de los derechos de
las autoridades del estado receptor, podrán prestar todo tipo de
ayuda a la nave indicada, a sus pasajeros y a los miembros de la
tripulación, así como tomar medidas para la reparación de la nave o
podrán dirigirse a las autoridades competentes solicitando que se
tomen o se continúen tomando esas medidas.
3. Si la nave que sufrió avería o cualquier objeto perteneciente a
esta nave fueren encontrados en la orilla o cerca de la costa del
estado receptor, o fueren llevados al puerto de este estado y ni el
capitán de la nave, ni el propietario, ni su agente, ni los
aseguradores correspondientes están posibilitados para tomar
medidas para la conservación o disposición de esta nave u objeto,
entonces el funcionario consular se considerará facultado para
emprender en nombre del propietario de la nave las mismas medidas
que hubiere podido emprender éste con esos fines.
Las disposiciones del presente punto también se extienden a
cualquier objeto que sea parte del cargamento de la nave y que sea
propiedad de un ciudadano del estado que envía.
4. Si cualquier objeto, que sea parte del cargamento de una nave de
un tercer estado, es propiedad de un ciudadano del estado que envía
y fuere hallado en la orilla o cerca de la costa del estado
receptor o fuere llevado al puerto de este estado y ni el capitán
de la nave, ni el propietario del objeto, ni su agente, ni los
correspondientes aseguradores están posibilitados para tomar
medidas para la conservación o disposición de este objeto, entonces
el funcionario consular se considerará facultado para emprender en
nombre del propietario las mismas medidas que hubiera podido
emprender con esos fines el mismo propietario.
Artículo 42.-Las disposiciones contenidas en los artículos
38, 39 y 40 se aplicarán análogamente a las naves aéreas.
Capítulo V.
Disposiciones finales
Artículo 43.-
1. A los miembros del personal diplomático de la representación
diplomática del estado que envía en el estado receptor, a los que
se les haya encargado del ejercicio de las funciones consulares en
dicha representación, se extenderán los derechos y obligaciones
previstos en el presente convenio para los funcionarios
consulares.
2. El ejercicio de las funciones consulares por las personas
indicadas en el punto I de este artículo no afecta los privilegios
e inmunidades que se les haya concedido en base a su status
diplomático.
Artículo 44.-
1. El presente convenio está sujeto a ratificación y entrará en
vigor a los 30 días después del intercambio de los instrumentos de
ratificación, el cual se celebrará en Managua lo más rápidamente
posible.
2. El presente convenio estará vigente hasta que transcurran seis
meses a partir de la fecha en que una de las partes contratantes
comunique a la otra por escrito su intención de que cese la
vigencia del convenio.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios de las altas partes
contratantes, firman y sellan el presente convenio.
Hecha y firmado en Managua, Nicaragua el día 14 de noviembre de
1981 en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y húngaro,
siendo ambos textos de igual validez.
(f) Por la República de Nicaragua.- (f) Por la República Popular de
Hungría.
PROTOCOLO
Al convenio consular entre la República de Nicaragua y la República
Popular de Hungría.
Al firmar en esta fecha el convenio consular, en lo sucesivo
denominado el convenio, entre la República de Nicaragua y la
República Popular Hungría, los Plenipotenciarios de las partes
contratantes se han puestos de acuerdo en lo siguiente:
1. La información al funcionario consular prevista en el inciso 2
del artículo 37 del "Convenio", se efectuará en el transcurso de
tres días a partir del momento del arresto, detención o limitación
de la libertad personal en cualquier forma de un nacional del
estado que envía.
2. Los derechos del funcionario consular de visita y relacionarse
con el ciudadano del estado que envía, citados en el inciso 3 del
artículo 36 del "Convenio", se ofrecerán en el transcurso de cuatro
días a partir del momento del arresto, detención o limitación de la
libertad personal en cualquier forma de un nacional del estado que
envía.
3. Los derechos del funcionario consular, indicados en el inciso 3
del artículo 36 del "Convenio", de visita y relacionarse con el
ciudadano del estado que envía, durante el tiempo en que se
encuentre bajo arresto, detención o limitación de la libertad
personal en cualquier forma de un nacional del estado que
envía.
4. El presente protocolo es parte inseparable del "Convenio".
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambas partes
contratantes, firman y sellan el presente protocolo.
Hecho y firmado en Managua, Nicaragua el día 14 de noviembre de
1981 en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y húngaro,
ambos de igual autenticidad y validez.
(f) Por la República de Nicaragua. - (f) Por la República Popular
de Hungría.
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