Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CONSULAR ENTRE GRN DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
ALEMANA
de 4 del mes de abril de 1980
Publicado en La Gaceta No. 77 de 2 de abril de 1982
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierna de la República Democrática Alemana, guiados por el
deseo de arreglar las relaciones consulares y contribuyendo de esta
manera al ulterior desarrollo de las relaciones amistosas entre
ambos Estados, han resuelto celebrar este Convenio Consular y, para
el objeto, han designado a sus Plenipotenciarios como sigue:
Doctor Herbert Krolikowski, Secretario de Estado y Primer
Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, de la República Democrática
Alemana.
Compañero Moisés Hassan, miembro de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua.
Quienes después de haber canjeado sus plenos poderes, y haberlos
encontrado en buena y debida forma, han acordado lo
siguiente:
Capítulo I.
Definiciones
Artículo 1.-
(1) A los efectos de este Convenio, las siguientes expresiones se
entenderán como sigue:
1. Por "consulado", un consulado general, un consulado, un
vice-consulado y una agencia consular.
2. Por "circunscripción consular", el territorio en el cual un
consulado está autorizado para el ejercicio de funciones
consulares.
3. Por " jefe de consulado", al cónsul general, cónsul, vice-cónsul
o al funcionario consular encargado por el Estado que envía a
dirigir un consulado.
4. Por "funcionario consular", a una persona, incluido el jefe de
consulado, que tenga encomendada el ejercicio de funciones
consulares.
5. Por "colaborador del consulado" a una persona que en el
consulado cumpla tareas administrativas, técnicas o de
servicio.
6. Por "miembros del consulado", a un funcionario consular y a un
colaborador del consulado.
7. Por "familiar", al cónyuge del miembro del consulado, sus hijos
y padres y los de su cónyuge, siempre que estas personas formen
parte de la casa del miembro del consulado y sean mantenidas por el
mismo.
8. Por "locales consulares", edificios o partes de los edificios y
terrenos contiguos que, cualquiera que sea su propietario, se
utilicen exclusivamente para finalidades consulares.
9. Por "archivo consular", la correspondencia oficial, cifras y
claves, documentos, libros e implementos técnicos de trabajo del
consulado, así como los muebles destinados a depositarlos y
protegerlos.
10. Por "buque del Estado que envía", toda nave marítima a
excepción de buques de guerra, que tenga legalmente la bandera del
Estado que envía.
11. Por "aeronave del Estado que envía, toda nave aérea civil, que
lleve legalmente la marca nacional y la matrícula del Estado que
envía.
(2) Son nacionales del Estado que envía, las personas que tengan la
nacionalidad de dicho Estado, de acuerdo con las disposiciones
legales del mismo.
(3) Serán consideradas y tratadas por el Estado receptor como
personas jurídicas del Estado que envía las que hayan sido
establecidas conforme a las disposiciones legales del Estado que
envía.
Artículo 2.-
(1) Sólo con el consentimiento del Estado receptor podrá ser
establecido un consulado en el mismo.
(2) La sede del consulado, su categoría, la circunscripción
consular y el número de los miembros del consulado serán acordados
entre el Estado que envía y el Estado receptor.
Capítulo II.
Establecimiento de consulados, designación y revocación de
funcionarios consulares
Artículo 3.-
1) El Estado que envía solicitará por la vía diplomática, el
consentimiento previo del Estado receptor respecto a la admisión de
un funcionario consular a desempeñarse como jefe de
consulado.
2) El Estado que envía hará llegar al Estado receptor, por la vía
diplomática, la patente consular u otros documentos en que conste
el nombramiento del jefe de consulado, con expresión de nombre
completo del jefe de consulado, su categoría, la sede del consulado
y la circunscripción consular.
3) El jefe de consulado no podrá iniciar el ejercicio de sus
funciones, antes de haber sido otorgado por el Estado receptor el
exequátur u otra autorización. El exequátur debe ser otorgado a
breve plazo. Entretanto, el Estado receptor podrá admitir
provisionalmente al jefe de consulado al ejercicio de sus
funciones.
Artículo 4.-
1) Si por cualquier motivo el jefe de consulado no pudiese ejercer
sus funciones o si temporalmente quedase vacante su puesto, el
Estado que envía podrá habilitar a un funcionario consular del
respectivo consulado o de otro de sus consulados en el Estado
receptor o a un miembro del personal diplomático de su misión
diplomática en el Estado receptor para que se encargue de la
dirección provisional del consulado, lo que se notificará con
antelación al Estado receptor por la vía diplomática.
2) La persona encargada de la dirección provisional del consulado
gozará de los mismos derechos, facilidades, privilegios e
inmunidades que correspondan al jefe del consulado, de acuerdo con
este Convenio.
3) Cuando a un miembro del personal diplomático de la misión
diplomática del Estado que envía se le haya encargado la dirección
provisional del consulado, no serán afectados por privilegios e
inmunidades diplomáticas de éste.
Artículo 5.-
1) El Estado que envía comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor, con antelación y por la vía
diplomática, el nombre completo y el rango de todo funcionario
consular que desempeñe otro cargo que el del jefe del
consulado.
2) El Estado que envía comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor, con antelación y por la vía
diplomática, la fecha de la llegada y la salida definitiva de un
miembro del consulado y de sus familiares.
Artículo 6.-
1) El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor
extenderá a todo miembro del consulado que no sea nacional del
Estado receptor, un carnet con fotografía que certifique la
identidad y la calidad de éste como miembro del consulado.
2) El párrafo 1 se aplicará en lo conducente a los
familiares.
Artículo 7.- Podrá ser funcionario consular solamente un
nacional de Estado que envía y no podrá ser nacional del Estado
receptor ni tener su domicilio en el Estado receptor.
Artículo 8.- En todo momento y sin necesidad de exponer los
motivos de su decisión, el Estado receptor podrá comunicar por
escrito y por la vía diplomática al Estado que envía que proyecta
retirar el exequátur u otra autorización al jefe de consulado, o
que un miembro del consulado no es deseado. En tal caso el Estado
que envía habrá que revocar a dicha persona o poner término a las
funciones de ésta en el consulado. Si el Estado que envía dejara de
cumplir en un plazo razonable con dicha obligación, el Estado
receptor podrá retirar el exequátur o la otra autorización, en el
caso del jefe de consulado, o en el caso de otro miembro del
consulado, dejar de reconocerlo como tal.
Capítulo III.
Facilidades, privilegios e inmunidades
Artículo 9.-
1) El Estado receptor tratará a los miembros del consulado y a sus
familiares con la debida deferencia. Tomará las medidas adecuadas
para garantizar a los miembros del consulado el ejercicio eficaz de
sus funciones.
2) El Estado receptor garantizará que un miembro del consulado
pudiese gozar de derechos, facilidades , privilegios e inmunidades
concedidos conforme al presente Convenio.
Artículo 10.-
1) El Estado receptor ayudará y apoyará al Estado que envía, en su
empeño de conseguir los locales consulares, la residencia del jefe
de consulado y las viviendas para los miembros del consulado.
2) De acuerdo con las disposiciones legales del Estado receptor, el
Estado que envía podrá adquirir, alquilar o usar los locales
consulares, la residencia del jefe de consulado y las viviendas
para los miembros del consulado, siempre que éstos sean nacionales
del Estado que envía y no tengan su domicilio en el Estado
receptor.
Artículo 11.-
1) En el edificio del consulado y en la residencia del jefe de
consulado podrán ser colocados el escudo nacional y el letrero del
consulado, en los idiomas del Estado que envía y del Estado
receptor.
2) En el edificio del consulado y en la residencia del jefe del
consulado podrá ser izada la bandera nacional del Estado que
envía.
3) El jefe de consulado podrá izar la bandera nacional del Estado
que envía en los medios de transporte utilizados por el mismo para
fines oficiales.
Artículo 12.-
1) El Estado receptor garantizará la protección de los locales
consulares. Los locales consulares podrán utilizarse exclusivamente
para los fines compatibles con el caractér y las tareas del
consulado.
2) Los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y
las viviendas de los funcionarios consulares gozarán de la
inviolabilidad. Sin el consentimiento del jefe de consulado, del
jefe de la misión diplomática del Estado que envía o de una persona
que ellos autoricen, las autoridades del Estado receptor no podrán
penetrar en los locales consulares, la residencia del jefe del
consulado y la viviendas de los funcionarios consulares.
Artículo 13.- Los archivos consulares son siempre
inviolables, dondequiera que se encuentren.
Artículo 14.-
1) Un consulado gozará del derecho de comunicación con el gobierno,
las misiones diplomáticas y otros consulados del Estado que envía,
dondequiera que se encuentren. Un consulado podrá utilizar todos
los medios ordinarios de comunicación, entre ellos los correos
diplomáticos y consulares, la valija diplomática y consular y los
mensajes en clave o cifra. La instalación y utilización de una
emisora de radio requerirán la autorización del Estado receptor. En
caso de recurrir a los medios de comunicación públicos, al
consulado se le aplicarán las mismas tarifas que a la misión
diplomática.
2) La correspondencia oficial de un consulado y la valija consular
serán inviolables y no podrán ser abiertas ni retenidas por las
autoridades del Estado receptor. La valija consular deberá ir
provista de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter;
y sólo podrá contener documentos oficiales u objetos destinados al
uso oficial.
3) A un correo consular que lleve consigo un documento oficial y
que lo acredite como tal y que indique la cantidad de valijas de
correo que le fueran confiadas, el Estado receptor le concederá los
mismos derechos, privilegios e inmunidades que a un correo
diplomático del Estado que envía. Lo mismo se aplicará a un correo
consular "ad hoc" cuyos derechos, privilegios e inmunidades de
correo sin embargo cesarán una vez que haya entregado la valija
consular a su destinatario.
4) La valija consular podrá se confiada también al comandante de
una aeronave o al capitán deberá llevar consigo un documento
oficial en el que se acredite la cantidad de los bultos de correo a
él confiados; sin embargo, no será considerado como correo
consular. El consulado podrá autorizar a un miembro del consulado
de recibir la valija consular directamente de las manos del
comandante de una aeronave o del capitán de un buque del Estado que
envía o de entregarse la observando las correspondientes
disposiciones de seguridad.
Artículo 15.-
1) Un funcionario consular y sus familiares gozarán de inmunidad de
la jurisdicción penal, civil y contencioso administrativa del
Estado receptor y no estarán sometidos a medidas coactivas
estatales del Estado receptor.
2) La disposiciones en el párrafo (1) no se aplicarán en el caso de
demandas civiles entabladas contra un funcionario consular y sus
familiares.
1. Respecto a los bienes inmuebles privados situados en el Estado
receptor, en cuanto no se utilizaren con fines consulares, por
encargo del Estado que envía.
2. Respecto a los asuntos de sucesión en los cuales comparezcan en
condición privada y no en nombre del Estado que envía y en
condición de albacea, administrador de la herencia, heredero o
legatario.
3. En relación con actividades profesionales o comerciales que
ellos realicen en el Estado receptor, fuera de sus funciones
oficiales.
4. Que resulten de contratos celebrados por ellos y en cuya
conclusión no actúen de manera directa o indirecta, por encargo del
Estado que envía.
5. Por un tercero en el caso de daño causados en un accidente
provocado por medio de transporte y ocurrido en el Estado
receptor.
3) Un colaborador del consulado gozará de inmunidad de la
jurisdicción civil y contencioso - administrativa del Estado
receptor; y no estará sometido a medidas coactivas del Estado
receptor, siempre que se trate de actividades ejecutadas por él en
el ejercicio de funciones oficiales.
4) Las disposiciones en el párrafo (3) se aplicarán en el caso de
demandas entabladas contra un colaborador del consulado.
1. Que resulten de contratos celebrados por él y en cuya conclusión
no actúe, de manera directa o indirecta, por encargado del Estado
que envía.
2. Por un tercero en el caso de daños causados en un accidente
provocado por medios de transporte y ocurrido en el Estado
receptor.
5) Un familiar de un colaborador del consulado gozará de inmunidad
de la jurisdicción penal del Estado receptor.
6) A una persona mencionada en los párrafos (1) y (3) se le podrán
aplicar medidas de apremio, únicamente en los casos previstos en
los párrafos (2) ó (4), y únicamente bajo la condición de que sean
ejecutables sin perjudicar la inviolabilidad de la persona.
Artículo 16.-
1) Un miembro del consulado podrá ser llamado por los tribunales u
otras autoridades competentes del Estado receptor, a comparecer
como testigo. Sin embargo, no estará obligado a declarar sobre
asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones
oficiales.
2) Si un miembro del consulado se negase a comparecer como testigo
o a declarar como tal, no se le podrá aplicar ninguna medida
coactiva ni sanción.
3) Los tribunales o las otras autoridades competentes del Estado
receptor que requieran el testimonio de un miembro del consulado,
deberán tomar las medidas adecuadas, para que no se le dificultare
el ejercicio de sus funciones. Su testimonio podrá ser recibido en
forma verbal o escrita, en el consulado o el domicilio de un
miembro del consulado.
4) Los párrafos (1) a (3) se aplicarán análogamente a un familiar
de un miembro del consulado.
Artículo 17.-
1) El Estado que envía podrá renunciar a cualquiera de los
privilegios e inmunidades establecidas en los Artículos 15 y 16. En
cada caso individual, la renuncia ha de ser declarada expresamente
al Estado receptor, en forma escrita.
2) Si un miembro del consulado que goza de inmunidad de la
jurisdicción, formuláse una demanda, no podrá alegar esa inmunidad
en relación con cualquier demanda reconvencional, directamente
ligada a la demanda principal.
3) La renuncia a la inmunidad respecto de un juicio no implicará la
renuncia a la inmunidad de la ejecución del fallo; en este caso se
hará necesaria una renuncia especial.
Artículo 18.- Un miembro del consulado y sus familiares
estarán exentos en el Estado receptor de todos los servicios
obligatorios públicos y personales.
Artículo 19.- Un miembro del consulado y sus familiares no
estarán sometidos a las obligaciones que se deriven, para personas
que no sean nacionales del Estado receptor, de las disposiciones
legales del Estado receptor, relativas a su registro y la obtención
del permiso de residencia.
Artículo 20.-
1) El Estado receptor no exigirá el pago de impuestos nacionales,
regionales y municipales u otros gravámenes sobre:
1. Los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y
las viviendas de los miembros del consulado, en el caso de que
hayan sido adquiridos por el Estado que envía, o alquilados en su
nombre , o por él utilizados; los mismos se aplicará a la
adquisición de dichos inmuebles, en el caso de que el Estado que
envía los adquiera para objetivos consulares, exclusivamente.
2. La adquisición, la propiedad, la posesión o la utilización de
bienes inmuebles por el Estado que envía, para objetivos
consulares, exclusivamente.
2) El párrafo (1) no se aplicará al pago de servicios
prestados.
Artículo 21.-
1) Un miembro del consulado y sus familiares estarán exentos del
pago de todos los impuestos nacionales, regionales y municipales u
otros gravámenes, con excepción:
1. De impuesto y gravámenes indirectos, que normalmente están
incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios.
2. De impuestos y demás gravámenes sobre los bienes inmuebles
particulares situados en el Estado receptor.
3. De impuestos sobre las sucesiones y gravámenes sobre las
transferencias de bienes, en relación con bienes situados en el
Estado receptor.
4. De impuestos y demás gravámenes sobre los ingresos privados, que
tengan su origen el Estado receptor, y sobre los bienes situados en
ese mismo Estado.
5. De impuestos, derechos y demás gravámenes exigibles por
determinados servicios prestados.
6. De derechos de registro, aranceles judiciales, derechos de
autenticación y legalización, de hipoteca y timbre.
2) En el caso de bienes muebles de un fallecido miembro del
consulado o de uno de sus familiares no se exigirán impuestos
nacionales, regionales y municipales u gravámenes sobre las
transferencias de bienes muebles, puesto que éstos se encuentran en
el Estado receptor sólo como consecuencia directa de haber vivido
el fallecido, en calidad de miembro del consulado o de familiar de
un miembro del consulado, en el Estado receptor.
Artículo 22.-
1) Todo los objetos, incluidos lo vehículos de motor importados y
exportados para uso oficial del consulado estarán exentos del pago
de derechos de aduana y de otros gravámenes en el Estado receptor,
en la misma medida que los objetos importados y exportado para uso
oficial de la misión diplomática del Estado que envía.
2) Un funcionario consular y sus familiares estarán exentos de la
inspección aduanera de su equipaje personal y de pago de los
derechos de aduana y otros gravámenes sobre los objetos importados
y exportados, en la misma medida que un miembro del personal
diplomático de la misión diplomática del Estado que envía.
3) En relación con objetos importados y exportados, destinados a la
primera instalación en el Estado receptor de un colaborador del
consulado y sus familiares, éstos quedarán exento del pago derechos
de aduana y otro gravámenes, en la misma medida que un miembro del
personal administrativo y técnico de la misión diplomática del
Estado que envía.
(4) Los párrafos (1) a (3) no se aplicarán a los gastos de
depósito, almacenaje y transporte de los objetos importados y
exportados.
Artículo 23.-Un miembro del consulado y sus familiares
gozarán de la libertad de movimiento y de circulación en el Estado
receptor, con excepción de las zonas de acceso o estadía
prohibidos, conforme a las disposiciones legales del Estado
receptor.
Artículo 24.-
1) Un colaborador del consulado que sea nacional del Estado
receptor o tenga su domicilio en el Estado receptor, no gozará de
las facilidades, privilegios e inmunidades establecidos en el
presente Convenio.
2) El párrafo (1) se aplicará análogamente a un familiar de un
miembro del consulado que sea nacional del Estado receptor o tenga
su domicilio en el Estado receptor.
Capítulo IV.
Funciones Consulares
Artículo 25.-El funcionario consular tendrá derecho a:
1. Proteger los derechos e intereses del Estado que envía, de sus
nacionales y personas jurídicas.
2. Contribuir al desarrollo de las relaciones económicas,
culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado
receptor.
3. Promover también en otra forma el desarrollo de las relaciones
amistosas entre el Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 26.-
1) El funcionamiento consular podrá ejercer sus funciones
consulares solamente en las circunscripción consular requerirá en
cada caso individual el consentimiento previo del Estado
receptor.
2) El funcionamiento consular, en el ejercicio de sus funciones
consulares, podrá dirigirse directamente a las autoridades
gubernamentales competentes en la circunscripción consular.
Artículo 27.-En conformidad con las disposiciones legales
del Estado Receptor, el funcionario consular tendrá el derecho a
representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las
medidas convenientes para su representación adecuada ante los
tribunales y otras autoridades del Estado receptor a fin de lograr
que se adopten las medidas de preservación de los derechos e
intereses de esos nacionales, cuando éstos por estar ausentes o por
otras plausibles razones no pudieran proteger a tiempo sus derechos
e intereses. Lo mismo se aplicará a personas jurídicas del Estado
que envía.
Artículo 28.-El funcionario consular tendrá el derecho
a:
1. Inscribir en registro a los nacionales del Estado que
envía.
2. Recibir solicitudes o entregar documentos que se refieran a
asuntos relativos a la nacionalidad, de conformidad con las
disposiciones legales del Estado que envía:
3. Extender, prorrogar, modificar, anular y retirar documentos de
viaje a los nacionales del Estado que envía;
4. Extender visados.
Artículo 29.-
1) El funcionario consular tendrá derecho a:
1. Llevar un registro de matrimonios, nacimientos y defunciones de
los nacionales del Estado que envía.
2. Celebrar matrimonios cuando los contrayentes tuviesen la
nacionalidad del Estado que envía y no tengan, a la vez, la del
Estado receptor;
3. Recibir declaraciones y solicitudes en asuntos relativos al
estado civil de nacionales del Estado que envía.
(2) El funcionario consular informará a las autoridades competentes
del Estado receptor sobre la ejecución de actos de acuerdo con el
párrafo (1), cuando las disposiciones legales del Estado receptor
lo dispongan.
Artículo 30.-El funcionario consular tendrá derecho a:
1. Recibir y atestiguar declaraciones de nacionales del Estado que
envía.
2. Atestiguar y depositar disposiciones testamentarias y otros
documentos sobre actividades jurídicas de los nacionales del Estado
que envía.
3. Atestiguar y depositar documentos sobre negocios jurídicos entre
nacionales del Estado que envía, salvo los negocios jurídicos
relativos a originar, transmitir o anular derecho sobre
propiedades, inmuebles y edificios situados en el Estado
receptor.
4. Certificar la autenticidad de copias de documentos de nacionales
del Estado que envía.
5. Certificar la autenticidad de copias de documentos o de partes
de documentos.
6. Certificar la traducción de documentos.
7. Legalizar los documentos extendidos por las autoridades o
funcionarios competentes del Estado receptor y destinados para el
uso en el Estado que envía.
8. Ejercer demás funciones notariales que le fueren confiadas por
el Estado que envía, siempre que no contraigan las disposiciones
legales del Estado receptor.
Artículo 31.-Los documentos e instrumentos extendidos,
atestiguados o certificados por el funcionario consular de
conformidad con el Artículo 30 en el Estado receptor tendrán la
misma validez jurídica que los correspondientes documentos e
instrumentos extendidos por las autoridades competentes del Estado
receptor.
Artículo 32.-
1) E funcionario consular tendrá derecho a:
1. Recibir de las nacionales del Estado que envía, documentos,
dinero, objeto de valor y otros de su propiedad y
depositarlos.
2. Recibir de la autoridades del Estado receptor los documentos,
dinero, objetos de valor y otros que a los nacionales del Estado
que envía se les haya extraviado durante su estadía en el Estado
receptor, con el fin de devolverlos a los propietarios.
2) Un objeto depositado de conformidad con el párrafo (1) podrá ser
exportado del Estado receptor, siempre que su exportación no
contraiga las disposiciones legales del Estado receptor.
Artículo 33.-En caso de defunción en el Estado receptor de
un nacional del Estado que envía, las autoridades competentes del
Estado receptor informarán sin demora a un funcionario consular,
enviándole una copia del certificado de defunción. La extensión y
el envío del certificado se efectuarán exentos de derechos.
Artículo 34.-
1) Las autoridades competentes del Estado receptor facilitarán a un
funcionario consular todas las informaciones que tengan sobre la
herencia de un nacional del Estado que envía fallecido en el Estado
receptor, sobre la existencia de una disposición testamentaria del
fallecido, así como sobre los herederos, legatarios o legitimarios
del caso.
2) Las autoridades competentes del Estado receptor informarán a un
funcionario consular, cuando en un juicio de sucesión abierto en el
Estado receptor resulte, que nacionales del Estado que envía podrán
comparecer como herederos, legatarios o legitimarios, cualquiera
que haya sido la nacionalidad del testador en el momento de su
fallecimiento.
Artículo 35.-
1) Si un nacional del Estado que envía ha dejado en el Estado
receptor bienes sucesorios, o si en un juicio de sucesión se
desprendiera que nacionales del Estado que envía deban comparecer
como herederos, legatorios o legitimarios, cualquiera que haya sido
la nacionalidad del testador en el momento de su fallecimiento, el
funcionario consular podrá solicitar a las autoridades competentes
el Estado receptor que adopten medidas para asegurar, conservar y
administrar los bienes hereditarios. Podrá participar en la
realización de dichas medidas y tomar las medidas para la
representación de los herederos, los legatarios y los legitimarios,
de conformidad con las disposiciones legales del Estado
receptor.
2) Un funcionario consular, en el ejercicio de las funciones
establecidas en el párrafo (1) podrá dirigirse directamente a las
autoridades competentes del Estado receptor.
Artículo 36.-
1) Un funcionario consular estará autorizado de recibir de las
autoridades competentes del Estado receptor, una vez concluido el
juicio de sucesión, los bienes muebles que formen parte de la masa
hereditaria o la suma de dinero obtenida por la venta de los bienes
muebles o inmuebles, con el fin de transmitirlos a un nacional del
Estado que envía, siempre que éste sea heredero, legatario o
legitimario, que no tenga su domicilio en el Estado receptor y no
haya tomado parte, ni personalmente ni por representante, en el
juicio de sucesión.
2) Los bienes mencionados en el párrafo (1) serán entregados a un
funcionario consular, una vez que, en consonancia con las
disposiciones legales del Estado receptor, se hayan pagado las
obligaciones sucesorias que graven la herencia y los impuestos
relacionados con la herencia o que esté asegurado el pago de los
mismos.
(3) La transmisión y exportación a los beneficiarios de los bienes
mencionados en el párrafo (1), se realizarán de conformidad con las
disposiciones legales del Estado receptor.
Artículo 37.-
1) La autoridades competentes del Estado receptor entregarán a un
funcionario consular los objetos personales, dinero y objetos de
valor que haya llevado consigo un nacional el Estado que envía,
cuando éste haya fallecido durante la estadía temporal en el Estado
receptor y que no sea posible entregarlos a una persona
apoderada.
2) La entrega y la exportación de los bienes mencionados en el
párrafo (1) se realizarán de conformidad con las disposiciones
legales del Estado receptor.
Artículo 38.-
1) La autoridades competentes del Estado receptor informarán por
escrito a un funcionario consular sobre todos los casos en los que
sea necesario proveer de tutor o curador a un nacional del Estado
que envía, que tenga su domicilio o paradero en el Estado
receptor.
2) Un funcionario consular tendrá derecho a dirigirse a las
autoridades competentes del Estado receptor, en cuanto al
discernimiento de un tutor o curador para un nacional del Estado
que envía, y de proponer a las personas adecuadas como tutores o
curadores.
Artículo 39.-
1) El funcionario consular tendrá el derecho a comunicarse con un
nacional del Estado que envía, a entrevistarse con él, a prestarle
ayuda en cuanto a su comunicación con las autoridades del Estado
receptor, a prestarle ayuda en los asuntos tramitados por dichas
autoridades, a asegurarle la asistencia de un abogado o de otra
persona y a proveerle un traductor.
2) El Estado receptor no limitará en forma alguna la comunicación
de un nacional del Estado que envía con el consulado y su acceso de
éste.
3) La autoridades del Estado receptor ayudarán al funcionario
consular a recibir informaciones sobre personas que tengan la
nacionalidad del Estado que envía, para que el funcionario consular
pueda comunicarse o reunirse con estos nacionales.
Artículo 40.-
1) Las autoridades competentes del Estado receptor informarán a un
funcionario consular sobre la detención, la aprehensión o cualquier
otra restricción de la libertad individual en el Estado receptor,
de un nacional del Estado que envía. la información se efectuará
dentro de cinco días contados a partir del momento de haber sido el
nacional aprehendido, detenido o sometido a otra medida de
restricción de la libertad individual.
2) Un funcionario consular tendrá el derecho a visitar y a
comunicarse con un nacional del Estado que envía, que haya sido
aprehendido, detenido o sometido a cualquier otra medida de
restricción de la libertad individual, o que cumpla una pena de
privación de libertad en el Estado receptor. Las visitas se
permitirán dentro de ocho días contados a partir del momento de
haber sido el nacional aprehendido, detenido o sometido a otra
medida de restricción de la libertad individual. Las visitas podrán
repetirse transcurrido lapsos de tiempo adecuados.
3) La autoridades competentes del Estado receptor informarán al
nacional afectado del Estado que envía sobre los derechos que le
corresponderán conforme al presente Artículo.
4) Las prerrogativas mencionadas en este Artículo se ejercerán de
conformidad con las disposiciones legales del Estado receptor, bajo
la condición de que dichas prerrogativas no sean suspendidas por la
aplicación de esas disposiciones.
Artículo 41.-
1) Un funcionario consular tendrá el derecho a prestar asistencia y
ayuda a un buque del Estado que envía, en los puertos y aguas
territoriales e internas del Estado receptor.
2) Un funcionario consular podrá comunicarse con un buque del
Estado que envía y subir a bordo tan pronto que el buque haya
recibido el permiso de comunicación con tierra.
3) Al capitán y a los miembros de la tripulación de un buque del
Estado que envía se le permitirá establecer la comunicación con un
funcionario consular. Salvo las disposiciones legales del Estado
receptor, también podrán ir al consulado.
4) Un funcionario consular, en el ejercicio de sus funciones, podrá
solicitar a las autoridades competentes del Estado receptor la
ayuda y asistencia, en todos los asuntos relacionados con un buque
del Estado que envía, con el capitán, la tripulación, los pasajeros
o la carga.
Artículo 42.-
1) Un funcionario consular tendrá el derecho a:
1. Investigar cualesquiera que fueran los incidentes ocurridos en
la travesía a bordo de un buque del Estado que envía e interrogar
al capitán y a los tripulantes sobre el asunto, sin perjuicio de
los derechos de las autoridades del Estado receptor.
2. Resolver todos los litigios entre el capitán y un tripulante,
incluso los relacionados con el salario o el contrato de embarque,
sin perjuicio de los derechos de las autoridades del Estado
receptor.
3. Tomar medidas para contratar o revocar al capitán o a un
tripulante, siempre que eso no contradiga las disposiciones legales
del Estado receptor.
4. Tomar medidas para asegurar las asistencia médica al capitán, a
un tripulante o a un pasajero o a disponer el viaje de regreso de
éstos.
5. Recibir, extender, prorrogar o certificar cualquier declaración
y otro documento, previsto por las disposiciones legales del Estado
que envía para los buques del Estado que envía y su carga, y a
examinar los documentos de a bordo.
2) Un funcionario consular tendrá el derecho a prestar toda
asistencia y ayuda al capitán o a un tripulante de un buque del
Estado que envía y a comparecer junto con ellos ante los tribunales
y demás autoridades competentes del Estado receptor, de conformidad
con las disposiciones legales de este último.
Capítulo V.
Disposiciones Generales y Finales
Artículo 43.-
1) En el caso de que los tribunales u otras autoridades competentes
del Estado receptor tengan el propósito de ejecutar medidas
coercitivas o practicar una investigación a bordo de un buque del
Estado que envía, las autoridades competentes del Estado receptor
deberán dar aviso de eso al funcionario consular. Tal aviso habrá
de darse con la suficiente antelación a fin de que el funcionario
consular pueda estar presente. Si el funcionario consular no ha
estado presente al ejecutar esas medidas, a petición las
autoridades competentes del Estado receptor le proporcionarán una
información escrita al respecto. Si la urgencia de las medidas a
realizar no permitiese una información previa al funcionario
consular, las autoridades competentes del Estado receptor enviarán
al funcionario consular una información escrita de lo sucedido y de
las medidas realizadas, sin que el funcionario consular tenga que
solicitarla.
2) El párrafo (1) se aplicará también en el caso de que el capitán
o miembros de la tripulación hayan de ser interrogados en tierra,
por las autoridades competentes del Estado receptor sobre
incidentes en relación con el buque del Estado que envía.
3) Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a las
inspecciones habituales de aduana, de pasaporte y de sanidad.
Artículo 44.-
1) Las autoridades competentes del Estado receptor darán aviso
inmediato a un funcionario consular, si un buque del Estado que
envía naufraga, encalla o sufre otra avería en un puerto y las
aguas territoriales e internas del Estado receptor, comunicándole
las medidas tomadas para salvar las vidas de las personas, el buque
y la carga. Un funcionario consular podrá prestar al buque del
Estado que envía, al capitán, a los tribunales y los pasajeros toda
clase de ayuda y tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la
carga y reparar el buque.
2) Si el capitán ni el dueño del buque, su agente o los
aseguradores respectivos, están en aptitud de tomar las medidas que
se requieren para salvaguardar o disponer de tal buque o su carga,
un funcionario consular, en nombre del dueño del buque del Estado
que envía, podrá tomar medidas, que el mismo dueño del buque o de
la carga hubiera podido disponer.
3) Las disposiciones en los párrafos (1) y (2) se aplicarán también
a objetos de propiedad de una nacional del Estado que envía y que
hayan estado a bordo de un buque del Estado receptor o de un tercer
Estado, se hayan encontrado en la costa o las aguas del Estado
receptor como artículos de naufragio o que hayan sido llevados a un
puerto de ese Estado.
4) Las autoridades competentes del Estado receptor prestarán toda
asistencia necesaria a un funcionario consular, en cuanto a las
medidas que habrá de tomar, que están relacionadas con la avería de
un buque de ese Estado.
5) Un buque averiado del Estado que envía, su carga y su
aprovisionamiento estarán exentos en el Estado receptor de derechos
aduaneros, tarifas y gravámenes, siempre que no se queden para su
aprovechamiento en el Estado receptor.
Artículo 45.- Los Artículos 41 al 44 del presente Convenio
se aplicarán análogamente a las aeronaves del Estado que
envía.
Artículo 46.- Además de las funciones previstas en el
presente Convenio, un funcionamiento consular podrá ejercer otras
funciones consulares, siempre que esto no contradiga las
disposiciones legales del Estado receptor.
Artículo 47.-Con la aprobación del Estado receptor, un
consulado podrá ejercer en el Estado receptor funciones consulares
para un tercer Estado.
Artículo 48.-Un funcionario consular estará autorizado para
cobrar en el Estado receptor los derechos consulares, de
conformidad con las disposiciones legales del Estado que
envía.
CAPITULO V
Disposiciones Generales y Finales
Artículo 49.-Todas las personas que conforme a este Convenio
gocen de facilidades, privilegios e inmunidades, sin perjuicio de
los mismos, estarán obligadas a respetar las disposiciones legales
del Estado receptor incluyendo las disposiciones relativas a la
circulación de vehículos y al seguro de automóviles, y a no
intervenir en los asuntos internos del Estado receptor.
Artículo 50.-
1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a
la actividad consular de la misión diplomática del Estado que
envía. A un miembro de personal diplomático de la misión
diplomática del Estado que envía, encargado del ejercicio de
funciones consulares, se le aplicarán los derechos y deberes de un
funcionario consular establecidos en el presente Convenio. Estos
diplomáticos deberán ser notificados al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor. Si las disposiciones legales del
Estado receptor prevén la entrega de una patente consular y la
expedición del exequátur, ésto se hará gratuitamente..
2) El ejercicio de funciones consulares por un miembro del personal
diplomático de la misión diplomática, conforme al párrafo (1), no
afectará sus facilidades, privilegios e inmunidades concedidas a
base de su condición de diplomáticos.
Artículo 51.-
1) El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en
vigor una vez que hayan transcurrido treinta días a partir de la
fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de
ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Berlín.
2) El presente Convenio se celebrará por término indefinido y
quedará vigente hasta que haya transcurrido seis meses a partir de
la fecha en que una de las altas Partes Contratantes lo denuncie
por escrito por la vía diplomática.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios de las Altas Partes
Contratantes firmaron y sellaron el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Berlín, el día 4 del mes de abril de 1980, en
dos ejemplares originales, en los idiomas español y alemán, siendo
ambos textos igualmente válidos.
(f) Moisés Hassan, por el Gobierno de Reconstrucción
Nacional de la República de Nicaragua.
(f) Hebert Krolikowski, por el Gobierno de la República
Democrática Alemana.
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