Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO
INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA
Aprobado el 18 de Mayo de 1977
Publicado en Las Gacetas Nos. 253, 254, 255, 256, 257 y 258 del 8
al 14 de Noviembre de 1977
PREÁMBULO
Reconociendo que el persistente problema alimentario del
mundo aflige a un vasto sector de la población de los países en
desarrollo y pone en peligro los principios y valores más
fundamentales ligados al derecho a la vida y a la dignidad
humana;
Considerando que es necesario mejorar las condiciones de
vida en los países en desarrollo y fomentar el desarrollo
socioeconómico dentro del contexto de las prioridades y los
objetivos de los países en desarrollo, teniendo en cuenta
debidamente tanto los beneficios económicos como los
sociales;
Teniendo presente la responsabilidad de la Organización de
las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, dentro
del sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos
de los países en desarrollo por incrementar la producción agrícola
y alimentaria, así como la competencia técnica y la experiencia de
dicha Organización en este terreno;
Comprendiendo las metas y los objetivos de la Estrategia
Internacional del Desarrollo para el Segundo Decenio de las
Naciones Unidas para el Desarrollo y especialmente la necesidad de
hacer extensivas a todos las ventajas de la ayuda;
Teniendo presente el párrafo f) de la parte 2
("Alimentación") de la Sección I de la resolución 3202 (S-VI), de
la Asamblea General relativa al Programa de Acción sobre el
establecimiento de un nuevo orden económico internacional;
Teniendo presente además la necesidad de la transferencia de
tecnología para el desarrollo alimentario y agrícola y la Sección V
("Alimentación y Agricultura"), de la resolución 3362 (S-Vll) de la
Asamblea General sobre el desarrollo y la cooperación económica
internacional, con especial referencia al párrafo 6 de dicha
Sección, que trata del establecimiento de un Fondo Internacional de
Desarrollo Agrícola;
Recordando el párrafo 13 de la resolución 3348 (XXIX), de la
Asamblea General y las resoluciones I y II de la Conferencia
Mundial de la Alimentación sobre los objetivos y estrategias para
la producción de alimento y sobre las prioridades para el
desarrollo agrícola y rural;
Recordando la resolución XIII de la Conferencia Mundial de
la Alimentación, en la que se reconoció:
i) La necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la
agricultura para incrementar la producción de alimentos y la
producción agrícola en los países en desarrollo;
ii) Que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su
utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los
miembros de la comunidad internacional; y
iii) Que las perspectivas de la situación alimentaria mundial
exigen la adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de
todos los países; y se resolvió:
Que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de
Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de desarrollo
agrícola, principalmente para la producción de alimentos en los
países en desarrollo;
Las Partes Contratantes han convenido en que se establezca el Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las
disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio, los términos que se indican a
continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el
contexto exija otra cosa:
a) Por "Fondo", se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola;
b) Por "producción de alimento", se entenderá la producción de
alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;
c) Por "Estado", se entenderá cualquier Estado, o cualquier
agrupación de Estados que llene los requisitos para ser Miembro del
Fondo, de acuerdo con la Sección 1 b) del artículo 3;
d) Por "moneda de libre convertibilidad", se entenderá.
i) La moneda de un miembro que el
Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional,
determine que es adecuadamente convertible en monedas de otros
Miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo; o
ii) La moneda de un Miembro que dicho
miembro convenga en cambiar, en condiciones satisfactorias para el
Fondo, por las monedas de otros Miembros, a los efectos de las
operaciones del Fondo
Respecto de un Miembro que sea una
agrupación de Estados, por "moneda de un Miembro" se entenderá la
moneda de cualquiera de los miembros de esa agrupación;
e) Por "Gobernador" se entenderá la persona designada por un
Miembro como principal representante suyo en un período de sesiones
del Consejo de Gobernadores;
f) Por "votos emitidos" se entenderá los votos afirmativos y los
votos negativos.
ARTICULO 2
Objetivo y funciones.
El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros
adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de
fomentar la agricultura en los Estados Miembros en desarrollo. Para
alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y
programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar
los sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas
e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias
nacionales, teniendo en cuenta: La necesidad de incrementar la
producción de alimentos en los países más pobres que tienen déficit
alimentario; el potencial de aumento de esa producción en otros
países en desarrollo; la importancia de mejorar el nivel de
nutrición de las poblaciones más pobres de los países en
desarrollo, así como sus condiciones de vida.
ARTICULO 3
Miembros.
Sección 1 Requisitos para ser Miembro:
a) Podrá ser Miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las
Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o
del Organismo Internacional de Energía Atómica;
b) También podrá ser Miembro cualquier agrupación de Estados cuyos
miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la
competencia del Fondo y que está en condiciones de cumplir todas
las obligaciones de un Miembro del Fondo.
Sección 2 - Miembros fundadores y Miembro no
fundadores:
a) Serán Miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la
Lista 1, que constituye parte integrante del presente Convenio, que
pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en
la Sección 1 b) del artículo 13;
b) Serán Miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados
que, una vez aprobada su condición de Miembros por el Consejo de
Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección 1 c) del artículo 13.
Sección 3 - Clasificación de los Miembros:
a) Los Miembros fundadores serán clasificados en una de tres
categorías: I, II ó III, como se indica en la Lista 1 del presente
Convenio. Los Miembros no fundadores serán clasificados por el
Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del
número total de votos, con el asentimiento de dichos Miembros en el
momento en que se apruebe su condición de Miembros;
b) La clasificación de un Miembro podrá ser modificada por el
Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del
número total de votos, con el asentimiento de dicho Miembro.
Sección 4 - Limitación de responsabilidad:
Ningún Miembro, en condición de tal, será responsable de los actos
u obligaciones del Fondo.
ARTICULO 4
Recursos.
Sección 1- Recursos del Fondo
Los recursos del Fondo consistirán en:
i) Contribuciones iníciales;
ii) Contribuciones adicionales;
iii) Contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras
fuentes;
iv) Fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos
ingresen en el Fondo.
Sección 2 - Contribuciones iníciales:
a) Cada Miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada
Miembro fundador de la categoría III, podrá aportar una
contribución a los recursos iníciales del Fondo, que consistirá en
la suma en la moneda que se especifique en el instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado por ese
Estado de conformidad con la Sección 1 b), del artículo 13;
b) Cada Miembro no fundador de la categoría I ó II aportará, y cada
Miembro no fundador de la categoría III, podrá aportar una
contribución a los recursos iniciales del Fondo que consistirá en
una suma acordada entre el Consejo de Gobernadores y el Miembro
interesado, en el momento en que se apruebe su condición de Miembro
del Fondo;
c) La contribución inicial de cada Miembro será pagadera en las
formas que se definen en la Sección 5 b) y c) de este artículo, ya
sea en un pago único, a opción del Miembro, en tres plazos anuales
iguales. El pago único o el primer plazo anual vencerá el trigésimo
día después de que el presente Convenio entre en vigor con respecto
a dicho Miembro. El segundo y tercer plazos vencerán el primer y
segundo aniversario de la fecha de vencimiento del primer
plazo.
Sección 3 - Contribuciones adicionales:
Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el
Consejo de Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime
oportuna, los recursos de que dispone el Fondo para comprobar si
son adecuados; el primero de esos exámenes se verificará, a más
tardar, tres años después de iniciadas las operaciones del Fondo.
El Consejo de Gobernadores, si lo estima necesario o conveniente
como consecuencia del examen, podrá invitar a los Miembros a que
hagan contribuciones adicionales a los recursos del Fondo en
condiciones compatibles con lo dispuesto en la Sección 5 de este
artículo. Las decisiones respecto a lo previsto en esta Sección se
adoptarán por una mayoría de dos terceras partes del número total
de votos.
Sección 4 - Aumento de las contribuciones:
El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a
un Miembro a incrementar la cuantía de cualquiera de sus
contribuciones.
Sección 5 - Principios rectores de las contribuciones:
a) Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca
de su uso y se reintegrarán a los Miembros contribuyentes
únicamente de acuerdo con lo estipulado en la Sección 4 del
Artículo 9;
b) Las contribuciones se aportarán en monedas de libre
convertibilidad, pero los Miembros de la categoría III, podrán
efectuar sus contribuciones en sus propias monedas, ya sean de
libre convertibilidad o no;
c) Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero, en la
medida en que el Fondo no necesite inmediatamente para sus
actividades una parte de esas contribuciones, dicha parte podrá
aportarse en forma de pagarés u obligaciones no negociables,
irrevocables, sin interés, pagaderos a la vista. Para financiar sus
operaciones, el Fondo utilizará todas las contribuciones
(independientemente de la forma en que se hayan hecho), de modo
siguiente:
i) Las contribuciones se utilizarán
con arreglo a un sistema de prorrateo, a intervalos razonables,
según determine la Junta Ejecutiva;
ii) Cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la
parte así abandonada se utilizará, de conformidad con el inciso i),
antes del resto de la contribución. Salvo la parte en efectivo así
utilizada, el Fondo podrá depositar o invertir la restante porción
de la contribución abonada en efectivo para obtener ingresos que lo
ayuden a sufragar sus gastos administrativos y de otra
índole;
iii) Todas las contribuciones iniciales, así como cualquier aumento
de ellas, deberán utilizarse antes de recurrir a las contribuciones
adicionales. Esta misma norma regirá para las demás contribuciones
adicionales.
Sección 6 - Contribuciones especiales.
Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones
especiales de Estados no miembros o provenientes de otras fuentes,
en condiciones que sean compatibles con la Sección 5 de este
artículo y aprobadas por el Consejo de Gobernadores, según
recomendación de la Junta Ejecutiva.
ARTICULO 5
Monedas.
Sección 1 - Utilización de monedas.a) Los Miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción
alguna a la facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de
libre convertibilidad;
b) La moneda de un Miembro de la categoría III, pagada al Fondo por
concepto de contribución inicial o adicional de dicho Miembro podrá
ser usada por el Fondo, previa consulta con el Miembro interesado,
para el pago de gastos administrativos y de otros gastos del Fondo
en los territorios de dicho Miembro, o, con el consentimiento de
éste, para el pago de bienes o servicios producidos en sus
territorios y que se necesiten para actividades financiadas por el
Fondo en otros Estados.
Sección 2 - Avalúo de monedas:
a) El Fondo utilizará como unidad de cuenta el Decreto Especial de
Giro del Fondo Monetario Internacional;
b) A los efectos del presente Convenio, se calculará el valor de
una moneda en Derechos Especiales de Giro por el método de avalúo
aplicado por el Fondo Monetario Internacional, en la inteligencia
de que:
i) En el caso de la moneda de un
miembro del Fondo Monetario Internacional para la cual no se
disponga del valor sobre una base corriente, el valor se calculará
después de consultar con el Fondo Monetario Internacional;
ii) En el caso de la moneda de un Miembro del Fondo que no sea
miembro del Fondo Monetario Internacional, el Fondo calculará en
Derechos Especiales de Giro el valor de dicha moneda, sobre la base
de una relación adecuada de los tipos de cambio entre esa moneda y
la de un miembro del Fondo Monetario Internacional cuyo valor se
calcule de conformidad con lo ya especificado.
ARTÍCULO 6
Organización y administración.
Sección 1 - Estructura del Fondo
El Fondo tendrá:
a) Un Consejo de Gobernadores;
b) Una Junta Ejecutiva;
c) Un Presidente, y el personal que sea necesario para que el Fondo
desempeñe sus funciones.
Sección 2 - El Consejo de Gobernadores:
a) Cada Miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y
nombrará un Gobernador y un suplente. El suplente sólo podrá votar
en ausencia del titular;
b) Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el
Consejo de Gobernadores;
c) El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva
todas sus facultades con excepción de las siguientes:
i) Aprobar modificaciones al presente Convenio;
ii) Aprobar la condición de Miembro y determinar la clasificación o
reclasificación de los Miembros;
iii) Suspender a un Miembro;
iv) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su
activo;
v) Fallar las apelaciones a las
decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva sobre la interpretación
y aplicación del Convenio;
vi) Determinar la remuneración del Presidente:
d) El Consejo de Gobernadores celebrará un período de sesiones
anual y los períodos extraordinarios de sesiones que puede decidir,
o que soliciten Miembros que cuenten por lo menos con una cuarta
parte del número total de votos en el Consejo de Gobernadores, o
que pida la Junta Ejecutiva por una mayoría de dos terceras partes
de los votos emitidos;
e) El Consejo de Gobernadores podrá, por reglamento, establecer un
procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda obtener
un voto del Consejo sobre un asunto determinado sin convocar una
reunión del Consejo;
f) El Consejo de Gobernadores podrá, por una mayoría de las dos
terceras partes del número total de votos adoptar reglamentos o
estatutos que no sean contrarios al presente Convenio y que se
consideren necesarios para la buena marcha de las actividades del
Fondo;
g) El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará
constituido por los Gobernadores, que representen dos terceras
parte del total de votos de todos sus miembros, siempre que se
hallen presentes los Gobernadores que representen la mitad del
total de votos de los Miembros de cada una de las categorías I, II
y III
Sección 3 - Votación en el Consejo de Gobernadores:
a) El número total de votos en el Consejo de Gobernadores será de
1.800, distribuidos por partes iguales entre las categorías I, II y
III. Los votos de cada categoría se distribuirán entre sus miembros
de acuerdo con la fórmula prevista en la Lista II para esa
categoría, que constituye parte integrante del presente
Convenio;
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el
Convenio, todas las decisiones del Consejo, de Gobernadores se
tomarán por mayoría simple del número total de votos.
Sección 4 - Presidente del Consejo de Gobernadores.
El Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los
Gobernadores, cuyo mandato será de dos años.
Sección 5 - Junta Ejecutiva:
a) La Junta Ejecutiva estará compuesta por 18 Miembros del Fondo,
elegidos en el período de sesiones anual del Consejo de
Gobernadores. De conformidad con los procedimientos previstos-en la
Lista II, para esa categoría, o establecidos con arreglo a dicha
Lista, los Gobernadores de los Miembros de cada categoría elegirán
seis miembros de la Junta Ejecutiva entre los Miembros de dicha
categoría, y podrán elegir de ese modo (o en lo que respecta a la
categoría I, disponer el nombramiento de) hasta seis suplentes, que
podrán votar únicamente en caso de ausencia de un titular;
b) Los miembros de la Junta Ejecutiva desempeñarán sus funciones
durante un mandato de tres años. Sin embargo, salvo que se
especifique otra cosa en la Lista II, ó de conformidad con la
misma, dos miembros de cada categoría serán designados en la
primera elección para que actúen durante un año y dos para que
actúen durante dio años;
c) Será incumbencia de la Junta Ejecutiva dirigir las actividades
del Fondo en general, y para tal fin ejercerá las atribuciones que
se le conceden en el presente Convenio o las que en ella delegue el
Consejo de Gobernadores;
d) La Junta Ejecutiva se reunirá tantas veces como lo exijan los
asuntos del Fondo;
e) Los representantes de los miembros y de los miembros suplentes
de la Junta Ejecutiva actuarán sin percibir remuneración del Fondo.
Sin embargo, el Consejo de Gobernadores podrá decidir sobre qué
base conceder compensaciones razonables por concepto de viajes y
dietas a un representante de cada miembro suplente.
f) El quórum en cualquier reunión de la Junta Ejecutiva estará
constituido por los miembros que representen dos terceras partes
del total de los votos de todos sus miembros, siempre que se hallen
presentes los miembros que representen la mitad del total de votos
de los miembros de cada una de las categorías I, II y III.
Sección 6 - Votación en la Junta, Ejecutiva:
a) El número total de votos en la Junta Ejecutiva será de 1.800,
distribuidos por igual entre las categorías I, II y III. Los votos
de cada categoría se distribuirán entre sus miembros de conformidad
con la fórmula prevista para esa categoría en la Lista II;
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo-contrario en el
presente Convenio, las decisiones de la Junta Ejecutiva se
adoptarán por una mayoría de tres quintas partes de los votos
emitidos, siempre que tal mayoría sea más de la mitad del número
total de votos de todos los miembros de la Junta Ejecutiva.
Sección 7 -Presidente de la Junta Ejecutiva.
El Presidente del Fondo será Presidente de la Junta Ejecutiva y
participará en sus reuniones sin derechos de voto.
Sección 8 - Presidente y personal del Fondo:
a) El Consejo de Gobernadores nombrará el Presidente, por una
mayoría de dos terceras partes del número total de votos. Será
nombrado por un período de tres años y su nombramiento podrá ser
renovado una sola vez. El nombramiento del Presidente podrá ser
revocado por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos
terceras partes del número total de votos;
b) El Presidente podrá nombrar un Vicepresidente, que desempeñará
las funciones que le asigne el Presidente;
c) El Presidente dirigirá al personal y, bajo la vigilancia y
dirección del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, será
responsable de la gestión de los asuntos del Fondo. El Presidente
organizará al personal y nombrará y despedirá a los funcionarios de
acuerdo con los reglamentos adoptados por la Junta Ejecutiva;
d) Al contratar al personal, y fijar las condiciones del servicio
se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de
eficiencia, competencia e integridad, así como la importancia de
respetar el criterio de la distribución geográfica
equitativa;
e) El Presidente y el personal, en el cumplimiento de sus funciones
deben su exclusiva lealtad al Fondo y no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ninguna autoridad ajena al Fondo. Cada Miembro del
Fondo respetará el carácter internacional de sus servicios y no
tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones;
f) El Presidente y el personal no intervendrán en los asuntos
políticos de ningún Miembro. Sólo serán pertinentes a sus
decisiones las consideraciones relativas a políticas de desarrollo,
y estas consideraciones se estudiarán imparcialmente a fin de
conseguir el objetivo para cuyo logro se constituyó el Fondo;
g) El Presidente será el representante legal del Fondo;
h) El Presidente, o un representante por él designado, podrá
participar, sin derecho de voto, en todas las reuniones de Consejo
de Gobernadores.
Sección 9 -Sede del Fondo.
El Consejo de Gobernadores decidirá, por una mayoría de dos
terceras partes del número total de votos, la sede permanente del
Fondo. La sede provisional del Fondo será Roma.
Sección 10 - Presupuesto administrativo:
El Presidente preparará un presupuesto administrativo anual que
someterá a la consideración de la Junta Ejecutiva a fin de que ésta
lo tramita al Consejo de Gobernadores para su aprobación por una
mayoría de dos terceras partes del número total de votos
Sección 11 - Publicación de informes suministro de
informaciones.
El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de
cuentas revisado por auditores y, a intervalos adecuados, un
informe resumido de su posición financiera y de los resultados de
sus actividades. Se distribuirán a todos los Miembros ejemplares de
dichos informes, de los estados de cuentas y de otras publicaciones
relacionadas con estos documentos.
ARTÍCULO 7
Operaciones.
Sección 1 - Utilización de recursos condiciones de
financiación:
a) Los recursos del Fondo se utilizarán para alcanzar el objetivo
especificado en el artículo 2;
b) La financiación del Fondo se proporcionará únicamente a los
Estados en desarrollo que sean miembros del Fondo a las
organizaciones intergubernamentales en las que dichos Miembros
participen. En el caso de un préstamo una organización
intergubernamental el Fondo podrá requerir garantías adecuadas,
gubernamentales o de otra clase
c) El Fondo tomará las medidas necesarias para asegurar que el
producto de toda financiación se destine solamente a los fines para
los cuales se facilitó dicha financiación, prestando debida
atención a las consideraciones de economía, eficiencia y equidad
social;
d) Al asignar sus recursos, el Fondo se guiará por las prioridades
siguientes:
i) La necesidad de aumentar la
producción de alimentos y mejorar los niveles de nutrición de las
poblaciones más pobres de los países más pobres con déficit
alimentario;
ii) El potencial de aumento de la
producción de alimentos en otros países en desarrollo. Asimismo, se
insistirá en la mejora del nivel nutricional de las poblaciones más
pobres de esos países, y de sus condiciones de vida.
Dentro del contexto de esas
prioridades, la concesión de la ayuda se basará en criterios
económicas y sociales objetivos, asignando especial importancia a
las necesidades de los países de bajos ingresos y a su potencial de
aumento de la producción de alimentos, y teniendo debidamente en
cuenta una distribución geográfica equitativa en la utilización de
dichos recursos;
e) Con sujeción a lo depuesto en el presente Convenio, las
operaciones de financiamiento del Fondo se regirán por las
políticas generales, los criterios y los reglamentos que, de tiempo
en tiempo, establezca el Consejo de Gobernadores por una mayoría de
dos terceras partes del número total de votos.
Sección 2 - Formas y condiciones de financiación:
a) Las operaciones de financiación del Fondo se harán en forma de
préstamos y donaciones en las condiciones que el Fondo considere
apropiadas, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas
económicas del Miembro y la naturaleza y las necesidades de la
actividad del caso;
b) La Junta Ejecutiva decidirá de tiempo en tiempo la proporción de
los recursos del Fondo que, en un ejercicio financiero cualquiera,
podrán ser asignados a operaciones de financiación en cada una de
las formas descritas en la subsección a), teniendo debidamente en
cuenta la viabilidad a largo plazo del Fondo y la necesaria
continuidad de sus operaciones. La proporción de las donaciones no
excederá normalmente de la octava parte de los recursos que se
asignen en un ejercicio financiero cualquiera. Una gran proporción
de los préstamos se concederá en condiciones muy favorables;
c) El Presidente presentará proyectos y programas a la Junta
Ejecutiva para su consideración y aprobación;
d) La Junta Ejecutiva adoptará las decisiones relativas a la
selección y aprobación de los proyectos y programas. Estas
decisiones se basarán en las políticas generales, los criterios y
los reglamentos establecidos por el Consejo de Gobernadores;
e) Para la evaluación en los proyectos y programas! que se le
presenten a efectos de financiación, el Fondo utilizará, por regla
general, los servicios de instituciones internacionales y, cuando
proceda, podrá utilizar los servicios de otros organismos
competentes especializados en la materia. Tales instituciones y
organismos serán seleccionados por la Junta Ejecutiva, previa
consulta con el beneficiario interesado, y responderán directamente
ante el Fondo al efectuar la evaluación; El acuerdo de concesión de
un préstamo se concertará en cada caso entre el Fondo y el
beneficiario, y éste último será responsable de la ejecución del
proyecto o programa de que se trate;
g) El Fondo confiará la administración de los préstamos, a los
efectos del desembolso de la suma correspondiente al préstamo y la
supervisión de la ejecución del proyecto o programa de que se
trate, a instituciones internacionales competentes. Estas
instituciones serán de carácter mundial o regional y en cada caso
su selección deberá contar con la aprobación del beneficiario.
Antes de someter el préstamo a la aprobación de la Junta Ejecutiva,
el Fondo se asegurará de que la institución a la que se confíe la
supervisión está de acuerdo con los resultados de la evaluación del
proyecto o programa de que se trate. Esto deberá concertarse entre
el Fondo y la institución o el organismo encargado de la
evaluación, así como la institución a la que se confiará la
supervisión;
h) A los efectos de las subsecciones f) y g), se considerará que
las referencias a "préstamos", comprenden las donaciones";
i) El Fondo podrá conceder una línea de crédito a un organismo
nacional de desarrollo con miras a proporcionar y administrar
subpréstamos destinados a financiar proyectos y programas en las
condiciones fijadas en el acuerdo de concesión del préstamo y en el
marco convenido por el Fondo. Antes de que la Junta Ejecutiva
apruebe la concesión de tal línea de crédito, el organismo nacional
de desarrollo interesado y su programa deberán ser evaluados de
conformidad con lo dispuesto en la subsección e). La ejecución de
dicho programa estará sujeta a supervisión por las instituciones
seleccionadas de conformidad con lo dispuesto en la subsección
g);
j) La Junta Ejecutiva adoptar a las normas pertinente para las
compras de bienes y servicios financiados con cargo a los recursos
del Fondo. Tales normas, por regla general, estarán en consonancia
con los principios de la licitación internacional y darán la
preferencia adecuada a los expertos, técnicos y suministros de los
países en desarrollo.
Sección 3 -- Operaciones varias.
Además de las operaciones especificadas en otras secciones del
presente Convenio, el Fondo podrá desarrollar las actividades
auxiliares y ejercer los poderes correspondientes a sus operaciones
que sean necesarios o deseables para la consecución de su
objetivo.
ARTICULO 8
Vinculación con las Naciones Unidas y con otras organizaciones,
instituciones y organismos
Sección 1- Vinculación con las Naciones Unidas.
El Fondo iniciará negociaciones con las Naciones Unidas, para
concertar un acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones
Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en
el Artículo 57, de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo
concertado de conformidad con lo dispuesto, en el Artículo 63 de la
Carta, deberá ser aprobado por el Consejo de Gobernadores, por una
mayoría de dos terceras partes del número total de votos, según
recomendación de la Junta Ejecutiva.
Sección 2 - Vinculación con otras organizaciones, Instituciones
y organismos.
El Fondo cooperará estrechamente con la Organización de las
Naciones Unidas, para la Agricultura y la Alimentación y con otras
organizaciones del sistema de las Naciones Unidas. También
cooperará estrechamente con otras organizaciones
intergubernamentales, instituciones financieras internacionales,
organizaciones no gubernamentales y organismos gubernamentales
interesados en el desarrollo agrícola. Con este fin, el Fondo
recabará la colaboración en sus actividades de la Organizaciones de
las Naciones Unidas, para la Agricultura y la Alimentación y los
otros organismos mencionados, y podrá concertar acuerdo o
establecer arreglos de trabajo con dichos organismos, según decida
la Junta Ejecutiva.
ARTÍCULO 9
Retiro, suspensión de Miembros, terminación de las
operaciones
Sección 1- Retiro:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4 a), de este
Artículo, cualquier Miembro podrá retirarse del Fondo mediante el
depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio ante
el Depositario;
b) El retiro de un Miembro entrará en efecto en la fecha
especificada en su instrumento de denuncia, pero en ningún caso
antes de que hayan transcurrido seis meses del depósito de dicho
instrumento.
Sección 2- Suspensión de Miembros:
a) Si un Miembro no cumple alguna de sus obligaciones para con el
Fondo, el Consejo de Gobernadores poddrá suspenderlo por una
mayoría de tres cuartas partes del número total de votos. El
Miembro suspendido dejará automáticamente de ser Miembro al haber
transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, salvo que el
Consejo tome, con la misma mayoría, la decisión de restablecer al
Miembro en sus derechos;
b) Mientras dure le suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno
de los derechos que confiere el presente Convenio, salvo e de
retirarse, pero quedara sujeto al cumplimiento de todas sus
obligaciones.
Sección 3 - Derechos, y deberes de los Estados que dejan de ser
Miembros.
Cuando un Estado deje de ser Miembro, ya sea por retiro o por la
aplicación de la Sección 2, de este Artículo, no tendrá ningún
derecho con arreglo al presente Convenio excepto lo dispuesto en
esta Sección o en la Sección 2, del Artículo 11, pero quedará
sujeto a todas las obligaciones financieras que halla contraído con
el Fondo como Miembro, como prestatario o en cualquier otra
calidad.
Sección 4 - Terminación de las operaciones y distribución del
activo:
a) El Consejo de Gobernadores podrá poner fin a las operaciones del
Fondo por una mayoría de las tres cuartas partes del número total
de votos. Después de dicha terminación de las operaciones, el Fondo
cesará inmediatamente en todas sus actividades, con excepción de
las relativas a la ordenada realización y conservación de su activo
y la liquidación de sus obligaciones. Hasta, que se hayan efectuado
la liquidación completa de dicha obligaciones y la distribución de
dicho activo, el Fondo seguirá existiendo y todas las obligaciones
y derechos del Fondo y de sus Miembros de conformidad con el
presente Convenio, seguirán vigentes en su integridad, a excepción
de que ningún Miembro podrá ser suspendido ni retirarse;
b) No se hará ninguna distribución del activo a los Miembros hasta
que hayan sido satisfechas o atendidas todas las deudas a los
acreedores. El Fondo distribuirá su activo entre los Miembros
contribuyentes a prorrata de las contribuciones que cada Miembro
haya efectuado a los recursos del Fondo. Esta distribución la
decidirá el Consejo de Gobernadores por una mayoría de tres cuartas
partes del número total de votos y se efectuará en las ocasiones y
en las monedas u otros haberes que el Consejo de Gobernadores
estime Justo y equitativo.
ARTICULO 10
Condición Jurídica, Privilegios e inmunidades
Sección 1 - Condición Jurídica.
El Fondo tendrá personalidad jurídica internacional.
Sección 2 - Privilegios e inmunidades:
a) El Fondo gozarán, en el territorio cada uno de sus Miembros, de
los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus
funciones y para el logro de su objetivo. Los representantes de los
Miembros, el Presidente y el personal del Fondo gozarán de los
privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con
independencia sus funciones en relación con el Fondo;
b) Los privilegios e inmunidades mencionados en el párrafo a)
serán:
i) En el territorio de todo Miembro
que se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto al Fondo,
los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención,
modificadas por un anexo a la misma aprobado por e Consejo de
Gobernadores;
ii) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados con respecto a otros organismos, pero no al Fondo,
los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, salvo
cuando este Miembro notifique al Depositario que dichas cláusulas
no regirán para el Fondo o regirán a reserva de las modificaciones
que se especifiquen en la notificación;
iii) Los definidos en otros acuerdos concertados por el
Fondo;
c) En el caso de un Miembro que sea una agrupación de Estado, éste
deberá tomar las disposiciones oportunas para que los' privilegios
e inmunidades mencionados en este Articulo se apliquen en los
territorios de todos los Miembros de la agrupación.
ARTICULO 11
Interpretación y arbitraje.
Sección 1 - Interpretación:
a) Cualquier cuestión acerca de la interpretación o aplicación de
las disposiciones del presente Convenio que surja entre un Miembro
y el Fondo, o entre los Miembros del Fondo, será sometida a la
decisión de la Junta Ejecutiva. Si la cuestión afecta
particularmente a cualquier Miembro del Fondo que no esté
representado en la Junta Ejecutiva, dicho Miembro tendrá derecho a
estar representado de conformidad con los reglamentos que adopte el
Consejo de Gobernadores;
b) Cuando la Junta Ejecutiva haya tomado una decisión en
cumplimiento de la sub-sección a), cualquier Miembro podrá pedir
que la cuestión sea sometida al Consejo de Gobernadores cuya
decisión será definitiva. Mientras se encuentre pendiente la
decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta
donde lo estime necesario, sobre la base de la decisión de la Junta
Ejecutiva.
Sección 2 - Arbitraje.
En caso de litigio entre el Fondo y un Estado que haya dejado de
ser Miembro, o entro el Fondo y cualquier Miembro al terminarse las
operaciones del Fondo, tal litigio será sometido al arbitraje de un
tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de los árbitros será
nombrado por el Fondo, otro por el Miembro o ex-Miembro de que se
trate, y ambas partes nombrarán el tercer árbitro, que será el
Presidente. Si 45 días después de haberse recibido la solicitud del
arbitraje una de las partes no ha nombrado un árbitro, o si 30 días
después del nombramiento de los dos árbitros no se ha nombrado el
tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar del
Presidente de la Corte internacional de Justicia, o de cualquier
otra autoridad que haya sido prescrita por el reglamento adoptado
por el Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. El
procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el
Presidente tendrá, plenos poderes para zanjar toda cuestión de
procedimiento en caso de desacuerdo a este respecto. Una mayoría de
votos de los árbitros bastará para llegar a una decisión, que será
definitiva y obligatoria para las partes.
ARTICULO 12
Enmiendas.
a) Salvo en lo referente a la Lista II;
i) Toda propuesta para modificar el
presente Convenio, hecha por un Miembro, o por la Junta Ejecutiva,
será comunicada al Presidente, quien a su vez notificará a iodos
los Miembros, El Presidente remitirá a la Junta Ejecutiva las
propuestas hechas por un Miembro para modificar el Convenio, la
cual a su vez someterá sus recomendaciones a la consideración del
Consejo de Gobernadores;
ii) Las modificaciones serán
aprobadas por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de cuatro
quintas partes del número total de votos. Las enmiendas entrarán en
vigor tres meses después de su aprobación, salvo que el Consejo de
Gobernadore4 haya especificado otra cosa, excepto que cualquier
enmienda que modifique:
A) El derecho a retirarse del Fondo;
B) Los requisitos sobre la mayoría-en las votaciones establecidos
en el presente Convenio;
C) La limitación de responsabilidad que se define en la Sección 4
del Artículo 3;
D) El procedimiento, para modificar este Convenio; no entrará en
vigor hasta que el Presidente haya recibido la aceptación escrita
de todos los Miembros.
b) En lo que respecta a las diversas partes de la Lista II,
las-enmiendas se propondrán y aprobarán según se prevé en dichas
partes;
c) El Presidente notificará inmediatamente a todos los Miembros y
al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha
de su entrada en vigor.
ARTICULO 13
Disposiciones finales.
Sección 1 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión:
a) En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Establecimiento del Fondo podrán ponerse las iniciales en el
presente Convenio, en representación de los Estados enumerados en
la Lista I del mismo y el Convenio quedará abierto a la firma de
dichos Estados, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York,
tan pronto como las contribuciones iniciales indicadas en la Lista
I, que han de hacerse en monedas de libre convertibilidad asciendan
por lo menos al equivalente de 1000 millones de dólares de los
Estados Unidos (en su valor del 10 de Junio de 1976). Si los
requisitos mencionados no se hubieran cumplido hasta el 30 de
Septiembre de 1976, la Comisión Preparatoria establecida por esa
Conferencia convocará a más tardar el 31 de Enero de 1977, una
reunión de los Estados enumerados en la Lista I; la reunión podrá,
por una mayoría de dos tercios de cada categoría, reducir la suma
mencionada anteriormente, y podrá también establecer otras
condiciones para abrir a la firma este Convenio;
b) Los Estados signatorios podrán pasar a ser partes en el Convenio
mediante el depósito de un instrumento de ratificación aceptación o
aprobación;
Estados no signatorios enumerados en
la Lista I, podrá pasar a ser partes mediante el depósito de un
instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión depositados por los Estados de
las categorías I o II, deberán especificar la cuantía de la
contribución inicial que se compromete a aportar el Estado. Dichos
Estados podrán firmar el Convenio y depositar instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión hasta un año
después de la entrada en vigor del Convenio;
c) Los Estados enumerados en la Lista I, que no hayan pasado a ser
partes en el presente Convenio, dentro del año siguiente a su
entrada en vigor, y los Estados que no estén enumerados, podrán,
previa la aprobación de su condición de Miembro por el Consejo de
Gobernadores, pasar a ser partes en el Convenio mediante el
depósito de un instrumento de adhesión.
Sección 2 - Depositario:
a) El Depositario del Convenio será el Secretario General de las
Naciones Unidas;
b) El Depositario enviará notificaciones relativas al presente
Convenio:
i) Hasta un año después de su entrada
en vigor, a los Estados enumerados en la Lista I, del Convenio, y
después de la entrada en vigor a todos los Estados partes en el
Convenio, así como a todos aquellos cuya condición de Miembro haya
sido aprobada por el Consejo de Gobernadores;
ii) A la Comisión Preparatoria
establecida por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Establecimiento de¡ Fondo mientras exista, y después al
Presidente.
Sección 3 - Entrada en vigor:
a) El presente Convenio entrará en vigor una vez que el Depositario
haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de por lo menos seis Estados de la categoría
I, seis Estados de la categoría II y 24 Estados de la categoría
III, a condición de que hayan depositado dichos instrumentos
Estados de las categorías I y II, cuyas contribuciones iniciales
totales especificadas en esos instrumentos asciendan por lo menos
al equivalente de 750 millones de dólares de los. Estados Unidos
(en su valor del 10 de Junio de 1976) y siempre que los mencionados
requisitos se hayan reunido en el término de los 18 meses
siguientes a la fecha en que el Convenio quede abierto a la firma,
o en la fecha ulterior que los Estados que hayan depositado esos
instrumentos dentro de ese período decidan por mayoría de dos
tercios de cada categoría, y notifiquen al Depositario;
b) En el caso de los Estados que depositen el instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la
entrada en vigor del Convenio, éste entrará en vigor en la fecha en
que se efectúe dicho depósito.
Sección 4 - Reservas.
Sólo podrán hacerse reservas a la Sección 2 del Artículo 11, del
presente Convenio.
Sección 5 - Textos auténticos.-
Las versiones del presente Convenio en los idiomas árabe, español,
francés e inglés, serán igualmente auténticas.
EN FE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizado para ello, han
firmado este Convenio en un solo original en los idiomas árabe,
español, francés e inglés.
Ver Lista I en Gaceta No. 255 del 10 de Noviembre de 1977 de la
página 3541 a la 3542
Ver Parte II de Lista I en Gaceta No. 256 del 11 de Noviembre de
1977 de la página 3556 a la 3559
Lista II
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS Y ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
EJECUTIVA
Parte I: Categoría I
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de
Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus
suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva,
Subparte D: Enmiendas.
Parte II: Categoría II
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de
Gobernadores,
Subparta B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus
suplentes,
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva,
Subparte D: Enmiendas,
Parte III: Categoría III
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de
Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus
suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva,
Subparte D; Enmiendas
Parte I: Categoría I
A. Distribución de los votos en el Consejo de
Gobernadores.
1. El 17,5 por ciento de los votos de la categoría I se distribuirá
por igual entre los Miembros de esa categoría.
2. El 82,5 por ciento restante de los votos se distribuirá entre
los Miembros de la categoría I en la proporción que:
a) La contribución inicial, tal como se especifique en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
y
b) Las contribuciones adicionales y los aumentos de las
contribuciones hechas de conformidad con la Sección 5 c) del
artículo 4;
Guarde con el total de las contribuciones de los Miembros de la
categoría 1.
3. Al determinar et numero de votos en virtud del párrafo 2, se
evaluarán las contribuciones en su equivalente en Derechos
Especiales de Giro a la fecha de entrada en vigor del Convenio y,
de ahí en adelante, cada vez que aumente el total de las
contribuciones de los Miembros de la categoría I como resultado del
ingreso de un nuevo Miembro en la categoría I, un aumento en la
contribución de un Miembro de la categoría I ó contribuciones
adicionales de Miembros de la categoría I.
4. En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a
un Miembro de la categoría I tendrá derecho a emitir los votos de
ese Miembro.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus
suplentes.
1. Todos los miembros y suplentes que sean elegidos a la Junta
Ejecutiva por los Miembros de la categoría I, incluidos los que
resulten elegidos en la primera elección de Miembros de la Junta
Ejecutiva, desempeñaren sus funciones durante un mandato de tres
años.
2. El realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta
Ejecutiva que representen a Miembros de la categoría I, cada
Gobernador que represente a uno de esos Miembros emitirá a favor de
un candidato todos los votos a que tenga derecho el Miembro que
haya nombrado a ese Gobernador.
3. Cuando en una votación el número de candidatos sea igual al
número de Miembros que se han de elegir, se considerara que cada
candidato ha sido elegido por el número de votos que haya recibido
en dicha votación.
4.
a) Cuando en una votación el número de candidatos exceda del número
de Miembros que se han de elegir, quedarán elegidos los seis
candidatos que reciban el mayor número de votos, excepto que no se
considerará elegido, a ningún candidato que reciba menos del nueve
por ciento del número total de votos de la categoría I;
b) Si en la primera votación se elige a seis Miembros, se
considerará que los votos emitidos a favor de los candidatos no
elegidos se han computado para la elección de cualquiera de los
seis Miembros, según decida cada Gobernador que tenga esos
votos,
5. En caso de que no resulten elegidos seis Miembros en la primera
votación, se procederá a una segunda votación, en la cual el
Miembro que haya recibido el menor número de votos en la votación
anterior quedará eliminado, y en la cual podrán votar
únicamente:
a) Los Gobernadores que en la votación anterior hayan dado su voto
a un candidato que no salió elegido; y
b) Los Gobernadores cuyos, votos a favor de un Miembro elegido se
considere, de acuerdo con el párrafo 6, que han elevado los votos
emitidos a favor de ese Miembro por encima del quince por ciento de
la totalidad de los votos que puedan ser emitidos;
6.
a) Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por
un Gobernador han elevado el total de votos recibidos por uno de
los Miembros por encima del quince por ciento de la totalidad de
los votos que puedan ser emitidos, se consideran incluidos en ese
quince por ciento: Primero, los votos del Gobernador que haya
emitido el mayor número de votos a favor de tal Miembro; después,
los votos del Gobernador que haya emitido el siguiente mayor numeró
de votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar e! quince
por ciento;
b) En caso de que en cualquier votación dos o más Gobernadores, que
tengan el mismo número de votos hayan votado por el mismo candidato
y se considere que los votos de uno o más de esos Gobernadores,
pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima
del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser
emitidos, se determinará por sorteo quién tendrá derecho a
participar en la próxima votación.
7. Se considerará que cada Gobernador, parte de cuyos votos ha de
contarse para elevar el total de los v otos a favor de un Miembro
por encima del doce por ciento, ha emitido todos sus votos a favor
de dicho Miembro aun cuando, con ello, el total de los votos a
favor de ese miembro exceda del quince por ciento.
8. Si después de la segunda votación no resultan elegidos seis
Miembros, se procederá a otra votación basada en los mismos
principios, hasta que seis Miembros hayan sido elegidos; sin
embargo, una vez elegidos cinco Miembros, el sexto podrá ser
elegido por simple mayoría de los votos restantes, los cuales se
considerarán entonces emitidos en su totalidad a favor de dicho
Miembro,
9. Cada Miembro elegido en la Junta Ejecutiva podrá nombrar un
suplente escogido entre los Miembros cuyos votos se considere que
han elegido a dicho miembro.
D. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
1. En la Junta Ejecutiva, un Miembro que haya sido elegido por un
Gobernador o Gobernadores que representen a un Miembro o Miembros
de la categoría I podrá emitir los votos de ese Miembro o esos
Miembros. Cuando el Miembro de la Junta Ejecutiva represente a más
de un Miembro podrá emitir separadamente los votos de los Miembros
que represente.
2. En caso de que los derechos de voto de un-Miembro de la
categoría I cambien entre las fechas previstas para la elección de
los Miembros de la Junta Ejecutiva:
a) No habrá ningún cambio en dichos Miembros como resultado de
ello;
b) Los derechos de voto de un Miembro de la Junta Ejecutiva se
ajustarán a partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos
de voto del Miembro o Miembros que represente;
c) El Gobernador de un nuevo Miembro de la categoría I, podrá
designar a un Miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que
lo represente y emita sus votos hasta la próxima elección de
Miembros de la Junta, Durante tal período, se considerará que el
Miembro designado de esa manera ha sido elegido por el Gobernador
qua lo designó,
D. Enmiendas.
1. Los Gobernadores que representen a Miembros de la categoría I
podrán, por decisión unánime, modificar las disposiciones de las
subpartes "A" y "B". A menos que se decida otra cosa, la enmienda
tendrá erecto inmediato. Se informará al Presidente de toda
enmienda a las subpartes "A" y "B".
2. Los Gobernadores que representen a Miembros de la categoría I
podrán modificar las disposiciones de la subpartes "C", por
decisión tomada por una mayoría del 75 por ciento del total de
votos de dichos Gobernadores. A menos que se decida otra cosa, la
enmienda tendrá efecto inmediato. A menos informará al Presídanle
de toda enmienda a la subparte "C".
Parte II: Categoría II
A. Distribución de los votos en el Consejo de
Gobernadores.
1. El 25 por ciento de los votos de la categoría II será
distribuido por igual entre los Miembros de esa categoría.
2. El 75 por ciento de los votos restantes se distribuirá entre los
miembros de la categoría II, en la proporción que la contribución
de cada Miembro (hecha de conformidad con la Sección 5 c), del
artículo 4), guarde con el total de las contribuciones de los
Miembros de la categoría II.
3. En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a
un Miembro de la categoría II, tendrá derecho a emitir los votos de
dicho Miembro,
B. Elección de los Miembros de la Junta Ejecutiva y sus
suplentes.
1. Todos los Miembros y suplentes de la categoría II, elegidos a la
Junta Ejecutiva, incluidos los que resulten elegidos en la primera
elección de Miembros de la Junta Ejecutiva, desempeñarán sus
funciones durante un mandato de tres años.
2. Cada candidato a la Junta Ejecutiva podrá, en consulta con los
demás Miembros de la categoría II, acordar con otro miembro de
dicha categoría que éste último sea candidato a ser su suplente. Un
voto a favor del candidato a la Junta Ejecutiva se contará también
como un voto a favor de su suplente.
3. Al realizarse la votación para elegir a los Miembros de la Junta
Ejecutiva y a sus suplentes, cada Gobernador emitirá a favor de sus
candidatos todos los votos a que tenga derecho el Miembro que haya
nombrado a ese Gobernador.
4. Cuando en una votación el número de candidatos que reciban
votos;
a) Sea igual al número de puestos por
cubrir, se considerarán elegidos todos esos candidatos;
b) Sea menor que el número de puestos por cubrir, se considerarán
elegidos todos esos candidatos y se procederá a votaciones
adicionales para cubrir los puestos restantes;
c) Exceda del número de puestos por cubrir, el candidato (o los
candidatos, en casos de empate), que reciba el menor número de
votos será eliminado y, s; el número de candidatos restantes que
hayan recibido votos:
i) Es igual al número de puestos por
cubrir, se consideraran elegidos todos esos candidatos;
ii) Es inferior al número de puestos
por cubrir, se considerarán elegidos todos esos candidatos y se
procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos
restantes, en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos
votos no se hayan computado para la elección de un Miembro ya
elegido;
iii) Excede del número de puestos por
cubrir, se procederá a votaciones adicionales en las que podrán
participar sólo los Gobernadores cuyos votos no hayan sido
computados para la elección de un Miembro ya elegido.
C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
1. En la Junta Ejecutiva, un Miembro que haya sido elegido por un
Gobernador o Gobernadores que representen a un Miembro o a Miembros
de la categoría II, podrá emitir los votos de ese Miembro o esos
Miembros, Un miembro de la Junta, que represente a más de un
Miembro podrá emitir por separado los votos de los Miembros que
represente.
2. En caso de que ¡os derechos de voto de un Miembro de la
categoría II, cambien entre las fechas previstas para la elección
de los Miembros de la Junta Ejecutiva:
a) Como resultado de ello, no habrá ningún cambio en dichos
Miembros;
b) Los derechos de voto de un Miembro
de la Junta Ejecutiva se ajustarán a partir de la fecha efectiva
del cambio en los derechos de voto del Miembro o Miembros que
represente;
c) El Gobernador de un nuevo Miembro de la categoría II, podrá
designar a un Miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que
lo represente y emita sus votos hasta la próxima elección de
Miembros de la Junta. Durante tal período, se considerará que el
Miembro designado de esa manera ha sido elegido por el Gobernador
que lo designó.D. Enmiendas. Las disposiciones de las subpartes "A-D",
pueden modificarse por un voto de los Gobernadores que representen
dos tercios de los Miembros de la categoría II, cuyas
contribuciones (hechas de conformidad con la Sección 5 c), del
artículo 4), representen el 70 por ciento de las contribuciones de
todos los Miembros de la categoría II. Se informará al Presidente
de toda enmienda a las subpartes "A-D".
Parte III: Categoría III
A. Distribución de los votos en el Consejo de
Gobernadores.
Los 600 votos de !a categoría III, se distribuirán por igual entre
los Miembros de esa categoría,
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus
suplentes.
1. De los seis Miembros y de los seis Miembros suplentes de la
Junta Ejecutiva elegidos entre los Miembros de la categoría III,
dos Miembros y dos Miembros suplentes, serán de cada una de las
regiones siguientes: África, América Latina y Asia, conforme se les
reconoce en la práctica seguida en las Naciones Unidas y en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo.
2. Los procedimientos para elegir a los Miembros y a los Miembros
suplentes de la Junta Ejecutiva de la categoría III, de conformidad
con la Sección 5a), del artículo 6, del Convenio y, en cumplimiento
de la Sección 5 b), de dicho artículo, el mandato de tales Miembros
y Miembros suplentes elegidos en la primera elección, se aprobarán
ya sea antes de la entrada en vigor del Convenio, por mayoría
simple de los Estados enumerados en la Parte I, de la Lista I, como
futuros Miembros de la categoría III, ó después de la entrada en
vigor del Convenio, por mayoría simple de los Miembros de la
categoría lII
C. Distribución de los votos de la Junta Ejecutiva. Cada
Miembro de la Junta Ejecutiva de la categoría II!, tendrá 100
votos.
D. Enmiendas.
La subparte "B", podrá enmendarse periódicamente por una mayoría de
los dos tercios de los Miembros de la categoría III.
El Presidente será informado de toda enmienda a la "subparte
"B".
Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República de
Nicaragua.
Por
Cuanto:
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento
de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, celebrada el 13
de Junio de 1976, en la ciudad de Roma, Italia, fue aprobado el
"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO
AGRÍCOLA", suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua, el 18 de
Mayo de 1977, en la sede de las Naciones Unidas en la ciudad de
Nueva York.
Por Cuanto:
El día veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y siete, se
dictó el siguiente Acuerdo:
"No. 9
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:Unico: Someter a la aprobación del Honorable Congreso
Nacional el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE
DESARROLLO AGRICOLA, aprobado por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Establecimiento de un Fondo Internacional de
Desarrollo Agrícola el 13 de Julio de 1976, en la ciudad de Roma,
Italia.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y siete.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día cuatro de Julio de mil novecientos setenta y siete, se dictó
la siguiente Ley:
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 56
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelve:
Unico: Aprobar el "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO
INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA", aprobado por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de un Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola el 13 de Junio de 1976, en la
ciudad de Roma, Italia.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., quince de Junio de mil novecientos setenta y siete.-
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Antonio Coronado
Torres, Secretario. Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de Junio
de 1977. Pablo Rener, Presidente. Constantino Mendicta
R., Secretario. Alejandro Martínez U.,
Por tanto Ejecútese: Casa Presidencial, Managua Distrito Nacional,
cuatro de Julio de mil novecientos setenta y siete. A.
SOMOZA, Harry Bodán Shields, El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley.
Por Cuanto
El día ocho de Julio de mil novecientos setenta y siete se dictó el
siguiente Decreto:
"No. 9
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Decreta:
Primero: Ratificar el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO
INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA, aprobado por la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de un Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola, el 13 de Junio de 1976, en la
ciudad de Roma, Italia.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de
Julio de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley, Harry Bodán
Shields".
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí
sellado con en el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de relaciones Exteriores, para su
depósito ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dado en casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los quince
días del mes de Julio de mil novecientos setenta y siete. f) A.
SOMOZA, (L.G.S.N.)
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, f)
Alejandro Montiel Argüello (L.S.)
-