Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Aprobado 17 de Mayo de 1961
Publicado en La Gaceta No. 116 del 26 de Mayo de 1961
Por Cuanto:
El día diecisiete de Mayo de mil
novecientos sesenta y uno se dictó el siguiente
Decreto:
No. 3
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: - Ratificar el Convenlo Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica, suscrito en esta ciudad
por el Señor Ministro de Economía conjuntamente con los Ministros
de Economía de Guatemala, El Salvador y Honduras el día 13 de
Diciembre de 1960.
Segundo:- Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Centroamericanos de conformidad con el
Artículo 38 del mencionado Convenio.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A.
SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
Por
Cuanto:
El día nueve de Febrero de mil novecientos sesenta y uno se dictó
el siguiente Acuerdo:
No. 1
El Presidente de
la República,
Acuerda:
Primero:- Aprobar los Instrumentos suscritos por el Sr.
Ministro de Economía el día trece de Diciembre de mil novecientos
sesenta, en la VII Reunión del Comité de Cooperación Económica del
Istmo Centroamericano, celebrada en la ciudad de Managua, a partir
del 10 de Diciembre de 1960, denominados de la siguiente manera:
Tratado General de Integración Económica Centroamericano.-
«Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de
Gravámenes a la Importación.- «Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica.
Segundo:- Someter dichos Instrumentos a la consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de
Febrero de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA
D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
Por
Cuanto:
El día diecisiete de Mayo de mil
novecientos sesenta y uno se dictó la siguiente Ley:
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCION No.
156
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
Resuelven:
Único:- Aprobar el Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica, suscrito en esta ciudad
por el Señor Ministro de Economía de Nicaragua y los Ministros de
Economía de Guatemala, El Salvador y Honduras, el día 13 de
diciembre de 1960.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 10 de Mayo de 1961. J. J. Morales Marenco D. P. José Zepeda
Alaniz. D. S. Juan F. Cerna D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de Mayo
de 1961. Mariano Argüello S. P. Gustavo Bendaña S. S. Alfredo
Brantome S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., diecisiete
de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D.
Presidente de la República. Alejandro Montiel Argüello Ministro de
Relaciones Exteriores.
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Por
Cuanto:
El día trece de Diciembre de mil novecientos sesenta suscribió en
esta capital el señor Ministro de Economía en representación de
Nicaragua el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO
CENTROAMERICANO
DE INTEGRACION ECONOMICA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras
y Nicaragua, crean mediante el presente Convenio, el Banco
Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las
siguientes cláusulas:
Capítulo I
Naturaleza, Objeto y Sede
Artículo 1.- El Banco Centroamericano de Integración
Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que
ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y
sus Reglamentos.
Artículo 2.- El Banco tendrá por objeto promover la
integración económica y el desarrollo económico equilibrado de los
Países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá
principalmente los siguientes sectores de inversión:
a)- Proyecto de infraestructura que completen los sistemas
regionales existentes o que compensen disparidades en sectores
básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica.
Por consiguiente el Banco no financiará proyectos de
infraestructura de alcance puramente local o nacional que no
contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar
desequilibrios importantes entre los Países miembros;
b)- Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter
regional o de interés para el mercado centroamericano, que
contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio
centroamericano o para éste y el sector exportador. Quedará fuera
de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter
esencialmente local;
c)- Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que
tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución
de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional
centroamericano;
d)- Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar
sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de
su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva
dentro del mercado común a fin de facilitar el libre comercio
centroamericano;
e)- Proyectos de financiamiento de servicios que sean
indispensables para el funcionamiento del mercado común;
f)- Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación
económica entre los países miembros a aumentar el intercambio
centroamericano.
Artículo 3.- El Banco tendrá su sede y oficina principal en
la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer
sucursales, agencias y corresponsalías.
Capítulo II
Capital, Reservas y Recursos
Artículo 4.- El capital inicial autorizado del Banco será de
una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados
Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros
suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas, monedas
nacionales.
La mitad del capital suscrito por cada Estado miembro será pagada
en la siguiente forma: el equivalente de un millón de dólares
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares
dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.
El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos
hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto
concurrente de por lo menos un Gobernador de cada País
miembro.
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime
de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 5.- La participación de los Estados miembros en el
capital del Banco estará representada por títulos de capital
expedidos a favor de los respectivos Estados. Tales títulos
conferirán a sus tenedores iguales de derechos y obligaciones, no
devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni
enajenados.
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará
limitada al importe de su suscripción de capital.
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los
Estados miembros gozará de la garantía de libre convertibilidad al
tipo de cambio oficial más favorable al Banco.
Cada uno de los Estados miembros se compromete a mantener el valor
en dólares de los Estados Unidos de América de la parle de capital
que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial
de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales,
los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la
proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares
de los Estados Unidos de América.
Artículo 6.- Además de su propio capital y reservas, formará
parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y
créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros
recursos recibidos a cualquier título legal.
Capítulo III
Operaciones
Artículo 7.-El capital, las reservas de capital y demás
recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el
cumplimiento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este
Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a)- Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la
integración económica de los Estados miembros y promoverlas,
estableciendo la debida programación de sus actividades y las
prioridades necesarias de financiamiento;
b)- Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en
ellos;
c)- Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas
con fianza, prenda o hipoteca;
d)- Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos
de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
e)- Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones
financieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;
f)- Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y
créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas
establecidas en los Estados miembros. Con este fin establecerá las
relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con
otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras
y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos
correspondientes;
g)- Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones
públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que
determine la Asamblea de Gobernadores;
h)- Obtener la garantía de los Estados miembros para la
contratación de empréstitos y créditos provenientes de o tras
instituciones financieras;
i)- Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga
para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a
los solicitantes de crédito;
j)- Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con
el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su
objeto y funcionamiento
Artículo 8.- El Banco financiará exclusivamente proyectos
económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer
préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o
refinanciamiento de obligaciones anteriores.
Capítulo IV
Organización y Administración
Artículo 9.- El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores,
un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados
que se consideren necesarios.
Artículo 10.- Todas las facultades del Banco residirán en la
Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores
que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que
votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga
sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus
veces, del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre
los Gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la
siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 11.- La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en
el Directorio todas sus facultades, con excepción de la
siguientes:
a)- Hacer llamamiento de capital;
b)- Aumentar el capital autorizado;
c)- Determinar las reservas de capital a propuesta del
Directorio;
d)- Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
e)- Fijar la remuneración de los Directores;
f)- Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del
presente Convenio hechas por el Directorio;
g)- Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración
con otros organismos;
h)- Designar los auditores externos que verifiquen los estados
financieros;
i)- Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance
general y el Estado de ganancias y pérdidas;
j)- Decidir, si se determinaran las operaciones del Banco, la
distribución de sus activos netos.
Artículo 12.- La Asamblea de Gobernantes mantendrá su plena
autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el
Artículo II, delegue en el Directorio.
Artículo 13.- La Asamblea de Gobernadores se reunirá
ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter
extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio.
El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un
Estado miembro.
Artículo 14.- El quórum para las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los
Gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el Artículo
4, las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad
más uno de la totalidad de los Gobernadores.
Artículo 15.- El Directorio será responsable de la
conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer
todas las facultades que le delegue la Asamblea de
Gobernadores.
Artículo 16.- Habrá un Director por cada Estado miembro del
Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán
designados por períodos de cinco años y podrán ser reelegidos por
períodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados miembros
y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos
económicos, financieros y bancarios.
Artículo 17.- Los Directores continuarán en sus cargos hasta
que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director
quede vacante, los Gobernadores procederán a nombrar un sustituto
para el resto del período.
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá
nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.
Artículo 18.- Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo
completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les
asigne.
Artículo 19.- El Directorio será de carácter permanente y
funcionará en la sede del Banco.
El Directorio determinará la organización básica del Banco,
inclusive el número y las responsabilidades generales de los
principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el
presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la
constitución de reservas.
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos
del total de sus miembros.
Artículo 20.- La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los
Directores al Presidente del Banco, el cual será representante
legal del mismo. De igual manera designará de entre los directores
la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer
su autoridad y funciones. El presidente dirigirá las reuniones del
Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto
será igual a la de los otros miembros, salvo en los casos de
empate, en los cuales tendrá doble voto.
Artículo 21.- Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será
designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco.
Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco
las funciones que determine el Directorio.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del
Directorio, pero sin derecho a voto.
Artículo 22.- El Presidente, los funcionarios y los
empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán
exclusivamente de éste y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los
Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de
dicha obligación.
Artículo 23.- La consideración primordial que el Banco
tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus
condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto
grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará
contratar el personal en forma de que haya la debida representación
geográfica.
Artículo 24.-Los directores, funcionarios y empleados del
Banco con excepción de los gobernadores en sus respectivos países
no podrán tener participación activa en asuntos políticos.
Capítulo V
Interpretación y Arbitraje
Artículo 25.- Cualquier divergencia acerca de la
interpretación de las disposiciones del presente Convenio que
surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados
miembros será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectaos por la divergencia,
tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el
Directorio.
Cualquiera de los Estados miembros podrá exigir que la divergencia,
resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede,
sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será
definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre
pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario,
sobre la base de la decisión del Directorio.
Artículo 26.- En el caso de que surgiere, un desacuerdo
entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre
el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación
de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá
al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los
árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado
interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso
de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer miembro
será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes
Supremas de justicia de los países miembros excepto el del país
interesado.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de
procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo
sobre la materia.
Capítulo VI
Inmunidades, Exenciones y Privilegios
Artículo 27.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y
de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados
miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este
capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.
Artículo 28.- Solamente se podrán entablar acciones
judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción
competente en el territorio de un País miembro donde el Banco
tuviere establecida alguna oficina, o donde hubiese designado
agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la
notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o
garantizado valores.
Artículo 29.- Los bienes y demás activos del Banco, donde
quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de
inmunidad con respecto a cambio, secuestro, embargo, retención,
remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de
enajenación forzosas, mientras no existiere sentencia firme contra
el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como
propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto
a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier
otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción
ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase
de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias,
salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.
Artículo 30.- Los archivos del Banco serán inviolables, y
gozarán de inmunidad absoluta.
Artículo 31.- En los Estados miembros, él Banco disfrutará
en sus comunicaciones de las franquicias que le conceden a las
comunicaciones oficiales.
Artículo 32.- El personal del Banco, cualquiera que fuere su
categoría, gozará de de los siguientes privilegios e
inmunidades:
a)- Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y
legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter
oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad,
b)- Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las
mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de
inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones
de servicio militar, y las demás facilidades respecto a
disposiciones cambiarias y de viajes que el país conceda al
personal de rango comparable al de otros miembros.
Artículo 33.-
a)- El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que
las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con éste
Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y
derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará
asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago,
retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o
derecho.
b)-No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre
las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco,
incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que
fuere su tenedor.
c)-Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal,
cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de
impuestos.
Capítulo VII
Requisitos Para Obtener Garantías o Préstamos
Artículo 34.- Queda establecido que los miembros del Banco
no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si no
hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de
los siguientes convenios internacionales:
El Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio;
Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica
Centroamericana, suscrito el 10 de Junio de 1958;
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de
Integración, suscrito el 10 de Junio de 1958;
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
Importación, suscrito el 1. de Septiembre de 1959 y el Protocolo
suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio.
Capítulo VIII
Adhesión de Nuevos Miembros
Articulo 35.- Los. Estados centroamericanos no signatarios
del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier
momento.
Capítulo IX
Disolución y Liquidación
Artículo 36.- El Banco será disuelto:
a)- Por decisión unánime de los Estados miembros; o
b)- Cuando sólo una de las Partes permanezca adherida a este
Convenio.
En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las
condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará
sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el
capital y las reservas ,excedentes después de haber cancelado
dichas obligaciones.
Capítulo X
Disposiciones Generales
Artículo 37.- El presente Convenio tendrá una duración
limitada y no podrá denunciarse antes de los veinte años, contado a
partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto cinco
años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia
cuando permanezcan por lo meno dos países adheridos a él.
Articulo 38.- El presente Convenio entrará en vigor a partir
del depósito del tercer instrumento de ratificación en la
Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.
Para los Estados Centroamericanos que se adhieran a él
posteriormente, entrara en vigor desde la fecha de depósito del
respectivo instrumento en dicha Secretaría.
Artículo 39.- En caso de que un Estado signatario dejare de
ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las
obligaciones directas que tenga hacia el Banco por sus obligaciones
con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas
con anterioridad a la fecha en que Estado hubiere dejado de ser
miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto
a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su
retiro como miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se
determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial
que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su
separación.
Artículo 40.- El Banco podrá prestar sus facilidades para la
organización y funcionamiento de una cámara de compensación por
cuenta de los Bancos Centrales cuando estos así lo soliciten.
Artículo 41.- La Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio
y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada
uno de los Estados Contratantes, a las cuales notificará
inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al
entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de
las Naciones Unidas Unidas para los fines de Registro que señala el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 42.- El Banco constituido mediante el presente
Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y
101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y
con su Creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas
las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y
Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el
Protocolo celebrado entre ellos el 8 de Junio de 1960.
Artículo
Transitorio
Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de
establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al
capital del mismo.
Artículo
Transitorio
La primera reunión de la junta de Gobernadores del Banco será
convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la
mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar
de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la
ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día
trece de diciembre de mil novecientos sesenta.
Por el Gobierno de Guatemala (f) J. Prado G. S., Julio García Salas
Ministro Coordinador de Integración Centroamericana f) A. Fuentes
Mohr. Alberto Fuentes Mohr Jefe de la Oficina de Integración
Económica.
Por el Gobierno de El Salvador f) G. Piloña A. Gabriel Piloña
Araujo Ministro de Economía. f) A. Torres Abelardo Torres
Sub-Secretario de Economía por el Gobierno de Honduras f) J. Bueso
Arias Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua
f) J. J. Lugo Marenco. Juan José Lugo Marenco. Ministro de
Economía.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Centroamericanos.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciocho
de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D.
Presidente de la República. El Ministro de Estados en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
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