Convenio Constitutivo De La Oficina Intergubernamental Para La Informática 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA INFORMÁTICA 4 de marzo de 1981. Publicado en la Gaceta No. 70 de 26 de marzo de 1981 EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Por Cuanto: El día tres de noviembre de mil novecientos ochenta, el Plenipotenciario de Nicaragua Embajador Doctor Alejandro Serrano Caldera, suscribió en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en la ciudad de París, el Convenio Constitutivo de la Oficina Intergubernamental para la Informática, hecho en París el 6 de diciembre de 1951, enmendado por la Asamblea General en su séptima sesión ordinaria celebrada en París del 11 al 13 de diciembre de 1974 y en su sesión extraordinaria celebrada en Roma el 12 de abril de 1978, compuesto de un Preámbulo y veintitrés artículos. Por Cuanto: La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las facultades que le confiere la ley, aprobó y ratificó el mencionado Convenido y sus enmiendas por Decreto No. 655 de fecha 17 de febrero de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 46 del 26 de ese mismo mes y año. Por Tanto: Expide el presente Instrumento de Aceptación firmado por los Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Ministro del Exterior, para ser depositado en el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de conformidad con el inciso 2 del artículo 22 del Convenio. Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. - Daniel Ortega Saavedra - Rafael Córdoba Rivas. Sergio Ramírez Mercado. - El Ministro del Exterior Francisco Fiallos Navarro. CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA OFICINA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA INFORMATICA Convenio Las Partes Contratantes En virtud de la Resoluciones 22 (III) del 3 de octubre de 1946, 160 (VII) del 10 de agosto de 1948, 318 (XI) del 14 de agosto de 1950 y 394 (XIII) del 24 de agosto de 1951, adoptadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; En virtud de la Resolución 2.24 adoptada por la Conferencia General de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura durante su sexto período de sesiones; En virtud de la propuesta de enmienda del Convenio formulada por el Gobierno de la República Francesa y aprobada en ocasión de la 7ª. Asamblea General; Vista la propuesta de enmienda del Convenio formulada por el Gobierno de España; Convencidas de que todo progreso humano el campo económico y social depende necesariamente del desarrollo del progreso intelectual de los pueblos. Considerando: Que la informática tiene una influencia considerable en la sociedad y que debe ponerse a disposición en particular de los países en vías de desarrollo para contribuir al bienestar de la humanidad en su contexto cultural, económico y social; Que, por consiguiente, es sumamente deseable establecer una organización Internacional encargada de promover la informática y muy especialmente de aportar los medios necesarios para asegurar la difusión y desarrollo de su utilización racional; Que el Centro Internacional de Cálculo creado por el presente Convenio ha tomado, por decisión de la 7ª. Asamblea General, la denominación de Oficina Intergubernamental para la Informática. Han convenido lo siguiente: Artículo I.- Creación del IBI Se crea una organización internacional que en lo sucesivo se llamará Oficina Intergubernamental para la Informática (IBI). La sede de esta organización internacional se encuentra en Roma. Se podrá cambiar por decisión de la Asamblea General. Esta decisión se considerará aprobada si reúne un número de votos favorables al menos igual a los dos tercios de los sufragios emitidos, debiendo dicho número ser superior a la mitad del número total de estados miembros del IBI. Artículo II.- Objetivos y Funciones El IBI tiene como objeto asistir en forma permanente a los hombres en el campo de la informática para ayudarles a vivir dentro del contexto creado por esta disciplina para comprender mejor su repercusión sobre la sociedad y a obtener el mejor provecho de sus posibilidades. El IBI deberá emprender en general, toda acción de fomento del desarrollo y difusión de la informática, adecuada para lograr sus objetivos de acuerdo con el espíritu de este Convenio tal como se ha definido más arriba; deberá en particular: - fomentar el desarrollo y la aplicación de las disciplinas de la informática; - reunir, analizar y evaluar los conocimientos e informaciones relativos a la informática; - promover el intercambio de experiencias y la transferencias de tecnologías en el campo de la informática; - suministrar, en la medida de sus posibilidades, la asistencia que soliciten los gobiernos y organizaciones intergubernamentales en el campo de la informática; - difundir los conocimientos, informaciones y experiencias que se realicen en el campo de la informática; - asesorar, promover y, cuando sea necesario, recomendar cualquier acción de carácter nacional o internacional, que entre otras cuestiones afecta a: a) la adopción de políticas nacionales e internacionales referentes a la informática; b) la adopción de mejores métodos de administración por medio de la informática; c) mejoras relativas a la enseñanza de la informática y a través de ella; d) investigación, estudios y programas de desarrollo en relación con los fines del IBI. - poner a disposición de los Estados Miembros los estudios y programas generales adquiridos o preparados por el IBI o por uno o varios de sus miembros; - suministrar facilidades de formación y de educación e Informática a sus Estados Miembros. En el ejercicio de estas funciones, el IBI procurará satisfacer prioritariamente las necesidades de sus Estados Miembros y, en particular, las de aquellos que sólo dispongan de recursos limitados. El IBI obrará en todo momento de conformidad con los objetivos de paz internacional y de bienestar general para la humanidad, para cuya consecución se estableció la Organización de las Naciones Unidas, cuya Carta los proclama. Artículo III.- Miembros Serán miembros del IBI aquellos Estados que sean miembros da la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o de alguna de las demás Agencias Especializadas de la Organización de las Naciones Unidas y que hayan llegado a ser partes en el presente Convenio, de acuerdo con las disposiciones del Artículo XXII. Artículo IV.- Órganos El IBI comprende: 1. Una Asamblea General; 2. Un Consejo de Administración; 3. Un personal científico, profesional y administrativo a cuyo frente estará un Director General. Artículo V.- Asamblea General 1. La Asamblea General estará constituida por un representante de preferencia competencia en el campo de la informática, de cada uno de los Estados Miembros del IBI, y por un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Cada miembro de la Asamblea General tiene derecho a un voto. Los representantes podrán ser asistidos por suplentes y consejeros. 2. La Asamblea General constituye el órgano supremo del IBI. Determinará la política de la Organización y establecerá en cada una de sus sesiones ordinarias, el programa y, de acuerdo con el Reglamento Financiero, el presupuesto del IBI para los dos años siguientes. Examinará el informe bienal de actividades que le someta el Director General, que deberá ir acompañado de las observaciones del Consejo de Administración. De acuerdo con el Artículo VI elegirá a los Estados que integrarán el Consejo de Administración: nombrará al Director General del IBI conforme al Artículo VII y fijará las condiciones del empleo, remuneración y otros emolumentos vinculados a dicha función. Le corresponde establecer los reglamentos y adoptar todas las decisiones relativas al funcionamiento del IBI. 3. La Asamblea General elegirá su propia mesa y establecerá su propio reglamento interno. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Convenio. 4. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria por convocatoria del Presidente del Consejo de Administración, a solicitud de la mayoría de los Estados Miembros o por decisión del Consejo de Administración. 5. El Estado Miembro que éste atrasado en el pago de sus contribuciones financieras al IBI no tendrá derecho a participar en los escrutinios de la Asamblea General si el montante de sus atrasos alcanza o supera las contribuciones debidas por los dos años civiles precedentes. No obstante, la Asamblea General podrá permitir que tal Miembro vote si considera que la falta de pago está justificada. 6. La Asamblea General podrá invitar a cualquier organización internacional que desempeñe actividades relacionadas con las del IBI a enviar sus representantes, en calidad de observadores, a sus sesiones. Los representantes de estas organizaciones no tendrán derecho de voto. 7. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones a los Estados Miembros sobre cuestiones relativas a los objetivos del IBI para su consideración y realización mediante una acción nacional. 8. La Asamblea General podrá reconsiderar cualquier decisión tomada por el Consejo de Administración. Artículo VI.- Consejo de Administración 1. El Consejo de Administración estará formado por los Estados Miembros elegidos por la Asamblea General y por un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 2. El número de los Estados Miembros elegidos será igual al 30% de los Estados Miembros del IBI, redondeando esta cifra, si fuese necesario, al número par inmediato menor, pero en ningún caso será inferior a seis. 3. Al proceder a la elección del Consejo de Administración, la Asamblea General deberá tomar en cuenta la necesidad de: a) asegurar una distribución equitativa desde el punto de vista geográfico; b) asegurar una distribución equitativa entre los países miembros desarrollados y aquéllos en vías de desarrollo; c) dar al mayor número posibles de Estados Miembros la oportunidad, por rotación de puestos, de formar parte del Consejo de Administración. 4. a) La duración del mandato de los Estados Miembros elegidos para el Consejo de Administración por la Asamblea General se comenzará a partir de la clausura de la sesión ordinaria de la Asamblea General que les haya elegido y terminará al finalizar la segunda sesión ordinaria subsiguientes; b) La Asamblea General adoptará las disposiciones necesarias a fin de que el Consejo se renueve por mitad en cada sesión ordinaria. 5. Cada uno de los Estados Miembros elegidos designará, en el momento de su elección, dos personas, escogidas preferentemente en razón de su competencia en el campo de la Informática, para ocupar, durante toda la duración del mandato del Estado, el puesto de dicho Estado en el Consejo de Administración, actuando respectivamente en calidad de miembro titular y miembro suplente. 6. La participación de los miembros suplentes no implica el derecho de voto salvo cuando un suplente reemplace al miembro titular. 7. En el cumplimiento de sus funciones los Miembros del Consejo de Administración deberán tener en cuenta el interés colectivo de la Organización. 8. El Consejo de Administración ejercerá los poderes que la Asamblea General le delegue. 9. Todo Estado Miembro elegido para el Consejo de Administración que se retire de la Organización cesará de formar parte de dicho Consejo de Administración desde el momento de la comunicación de su retiro. 10. En los casos en que, debido a circunstancias extraordinarias, las personas designadas para ocupar el puesto de un Estado en el Consejo de Administración en calidad de miembros titulares y suplentes, se vieran imposibilitadas de desempeñarlo, el Estado de que se trate elegirá otras dos personas para reemplazarlas durante el resto de la duración del mandato de este Estado. 11. El Consejo de Administración nombra los miembros de su mesa y a reserva de las decisiones de la Asamblea General adoptará su propio reglamento interno. 12. Salvo disposiciones en contrario de este Convenio o de reglamento adoptados por la Asamblea General, todas las decisiones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría del total de votos. 13. El Consejo de Administración, que actúa bajo la autoridad de la Asamblea General, es responsable ante ella de la ejecución del programa adoptado por la misma; ejercerá especialmente, las funciones que se enumeran a continuación: a) Examinará los informes y aprobará los programas anuales elaborados por el Director General; b) Examinará el informe bienal de actividades que el Director General debe someter a la Asamblea General y formulará las observaciones correspondientes; c) Fiscalizará la gestión financiera del IBI y aprobará el presupuesto anual que el Director General elabore dentro de los límites del presupuesto bienal aprobado por la Asamblea General; d) Propondrá a la Asamblea General los acuerdos que el IBI debería concluir en materia de cooperación con otras organizaciones; e) Propondrá a la Asamblea General la creación de Centros regionales, de acuerdo con las disposiciones del Artículo XIV del presente Convenio, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa de los mismos; f) Transmitirá a la Asamblea General la lista de candidatos para el cargo de Director General, con su opinión fundamentada respecto a cada uno de ellos; g) Efectuará los nombramientos para los cargos superiores del IBI, a propuesta del Director General; h) Nombrará en el caso que el Director General se vea impedido de continuar sus funciones, un Director General interino que permanecerá en funciones hasta el siguiente período de sesiones de la Asamblea General. 14. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria dos veces por año. Se reunirá en sesión extraordinaria a solicitud de tres de sus miembros o por convocatoria de su Presidente. Artículo VII.- Dirección General 1. El Director General será nombrado por la Asamblea General entre las candidaturas registradas por el Consejo de Administración. Será designado por un período de cuatro años, siendo su nombramiento renovable de acuerdo con las mismas normas anteriormente mencionadas. 2. El Director General dirigirá los trabajos del IBI de acuerdo con los programas y directrices que establezca la Asamblea General y según las modalidades que decida el Consejo de Administración. Representará al IBI ante los Tribunales y en todos los actos de la vida civil. 3. A reserva del derecho de control que ejercen la Asamblea General y el Consejo de Administración, el Director General tendrá plenos poderes y autoridades para dirigir trabajos del IBI de acuerdo con el programa aprobado por la Asamblea General. El Director General es el funcionario más elevado del IBI y como tal proveerá los medios necesarios para el funcionamiento de la Asamblea General y del Consejo de Administración y ejecutará sus decisiones. 4. Directamente del Director General dependerá el Director General Adjunto y los Subdirectores Generales cuyo número será fijado por la Asamblea General. 5. El Director General o un representante designado por él participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General y del Consejo de Administración y someterá a su examen toda propuesta sobre una acción apropiada respecto a las cuestiones, sometidas a estos órganos. Artículo VIII.- Personal 1. A reserva del Artículo VI, párrafo 13, los funcionarios del IBI serán nombrados por el Director General de acuerdo con un reglamento adoptado por la Asamblea General. 2. Los funcionarios del IBI serán responsables ante el Director General. Sus funciones tienen un carácter exclusivamente internacional y no podrán solicitar ni recibir instrucciones respecto al desempeño de las mismas de ninguna autoridad extraña al IBI. Los Estados Miembros se comprometen a respetar plenamente el carácter internacional de las funciones que incumben al personal y a no tratar de influenciar a sus nacionales en el ejercicio de dichas funciones. 3. A reserva de que reúna las más elevadas condiciones de integridad personal, eficiencia y competencia técnica, el personal del IBI se reclutará sobre una base geográfica lo más amplia y equitativa posible entre los nacionales de los Estados Miembros. Sin embargo, en casos excepcionales será posible reclutar a nacionales de otros países. Deberá darse la más amplia publicidad a las vacantes de personal. 4. Cada Estado Miembro se compromete, en la medida en que lo permitan sus normas constitucionales, a otorgar al Director General y al personal directivo, los privilegios e inmunidades diplomáticas y a los restantes miembros del personal todas las facilidades e inmunidades habituales para el personal no diplomático vinculado a las misiones diplomáticas o, a hacerlos beneficiarios de las inmunidades y facilidades que en el futuro se otorguen al personal similar de otras organizaciones públicas internacionales. Artículo IX- Comisiones, Comités, Conferencias, Grupos de Trabajo y de Consulta 1. La Asamblea General, el Consejo de Administración, o el Director General en el marco de una autorización de la Asamblea General o del Consejo de Administración, podrán establecer si fuera necesario, comités, comisiones y grupos de trabajo compuestos por representantes de organizaciones internacionales, gubernamentales o profesionales, instituciones científicas nacionales de informática o por personas elegidas a título personal por su competencia técnica especial, con el fin de asistir al Director General en el desempeño de sus funciones y realizar estudios de cualquier cuestión relacionada con los objetivos del IBI. 2. A petición de la mayoría de los Estados Miembros, la Asamblea General o el Director General podrán convocar, si fuese procedente, conforme al Reglamento establecido por la Asamblea General, conferencias, internacionales de Estados. Artículo X,. Relaciones con las Naciones Unidas El IBI podrá mantener relaciones con las Naciones Unidas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Estas relaciones podrán realizarse mediante un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme con los términos del artículo 63 de su Carta. Artículo XI.- Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura El IBI mantendrá una cooperación estrecha y efectiva con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, especialmente con respecto a la ayuda para la investigación, intercambio de información y personal, el funcionamiento de servicios comunes y la concesión de facilidades mutuas. Se concertarán todos los acuerdos necesarios a tal efecto. Artículo XII.- Acuerdos con Gobiernos y Organizaciones Intergubernamentales Los acuerdos de cooperación de carácter general y/o permanente que se concluyan con los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales, serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General. Artículo XIII.- Otros Acuerdos 1. El Consejo de Administración podrá autorizar al Director General a negociar y concluir acuerdos con las Organizaciones internacionales no gubernamentales, asociaciones profesionales y otras instituciones sobre asuntos que sean de la competencia del IBI. 2. La firma de dichos acuerdos por el Director General estará sujeta a la aprobación previa del Consejo de Administración por mayoría de dos tercios del total de votos expresados. Artículo XIV.- Centros Regionales A propuesta del Consejo de Administración, de conformidad con los términos del párrafo 13 (e) del Artículo VI del presente Convenio, la Asamblea General puede autorizar al Director General la creación de Centros Regionales del IBI. Artículo XV.- Relaciones con los países anfitriones El IBI concertará acuerdos con los países en cuyo territorio se establezcan la sede del IBI o sus centros regionales, a fin de asegurar una colaboración efectiva de las autoridades apropiadas de dichos países. Artículo XVI.- Estatuto Jurídico 1. El IBI tendrá personalidad jurídica para realizar cualquier acto jurídico conforme con su objetivo dentro de los límites de los poderes que le otorga este Convenio, y estará representado por su Director General, de acuerdo con el Artículo VII del presente Convenio, ante los tribunales de justicia y en todos los actos de la vida civil. 2. Todos los Estados Miembros se comprometen, en la medida que lo permitan sus normas constitucionales, a otorgar al IBI todas las inmunidades y facilidades que conceden a las misiones diplomáticas, incluso la Inviolabilidad de locales y archivos, inmunidad de jurisdicción y exención fiscal. 3. La Asamblea General adoptará las disposiciones necesarias para someter a una jurisdicción administrativa los conflictos relativos a las modalidades y condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal. 4. Un protocolo multilateral determinará los privilegios e inmunidades concedidos a la Organización y a su personal, aplicables en el territorio de todos los Estados Miembros. Artículo XVII.- Interpretación del Convenio y Solución de Cuestiones Jurídicas 1. Cualquier cuestión o litigio relativo a la interpretación de este Convenio si no se resuelve con la intervención de la Asamblea General será sometido a un tribunal de arbitraje, o a otro organismo similar que determine la Asamblea General. 2. El reenvío de cualquier cuestión o litigio en aplicación de las disposiciones de este Artículo o la presentación de cualquier solicitud de un dictamen, se efectuará de acuerdo con las modalidades que fije la Asamblea General. Artículo XVIII.- Disposiciones Financieras 1. Los recursos financieros del IBI están constituidos por las contribuciones anuales de los Estados Miembros, las donaciones, legados y subvenciones que pueda recibir de conformidad con el párrafo 5 de este Artículo la remuneración que perciba por prestación de servicios. 2. Las contribuciones anuales de los Estados Miembros al presupuesto del IBI serán determinadas por la Asamblea General y estarán constituidas por: a) Una contribución de base que será igual para todos los Estados Miembros, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General por mayoría de los 2/3 de los Miembros presentes y votantes; b) Una contribución variable, proporcional, según un porcentaje que fijará la Asamblea General, a la contribución bienal, del Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La Asamblea General determinará este porcentaje con la mayoría de los 2/3 de los Miembros presentes y votantes. Para los Estados que son miembros de las Naciones Unidas o de una de las Agencias especializadas pero que no son Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la contribución variable será proporcional a la contribución teórica del Estado Miembro a al UNESCO; c) La contribuciones de los Estados Miembros resultantes de la aplicación de los apartados a) y b) anteriores, se modificarán por un factor de corrección conforme con una clasificación de los Estados Miembros de IBI en cuatro categorías. El Consejo de Administración propondrá a la Asamblea General los criterios de esta clasificación que será según el grado de desarrollo de los Estados Miembros; d) La Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración, aprobará los valores numéricos del factor de corrección a aplicar a las contribuciones de los Estados Miembros pertenecientes a cada una de las cuatro categorías mencionadas en el apartado c) anterior. 3. Cuando la contribución total de un Estado Miembro, calculada según los principios establecidos en el párrafo 2 anterior, exceda de una fracción determinada del total de las contribuciones fracción que será fijada por el Asamblea General dicha contribución será reducida de modo que sea igual a esa fracción del total de las contribuciones. Sin embargo, la Asamblea General fijará el número de veces que la contribución más alta puede superar la contribución más baja de los Estados Miembros. 4. Como contrapartida de su contribución financiera, todo Estado Miembro tendrá derecho a utilizar gratuitamente de los servicios del IBI, dentro de los límites que determine la Asamblea General. 5. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras hacia el IBI, la Asamblea General, previa recomendación del Consejo de Administración, podrá suspender los derechos y privilegios de que pueda gozar dicho Estado Miembro, en la medida que determine la propia Asamblea. En todo caso, un país que no pague sus contribuciones al IBI durante cinco años, será automáticamente excluido de la Organización. 6. El Director General del IBI podrá, con la aprobación previa del Consejo de Administración, aceptar las donaciones, legados o subvenciones que se ofrezcan al IBI, con la condición de que la atribución de dichas donaciones, legados o subvenciones no comporte cláusula alguna contraria a los objetivos e intereses de IBI. Artículo XIX.- Retiro de los Estados Miembros 1. Cualquier Estado Miembro podrá notificar su retiro del IBI en cualquier momento transcurrido un plazo de tres años desde la fecha en que hubiera llegado a ser parte del presente Convenio. La notificación tendrá efecto un año después de la fecha en que haya sido comunicada al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, siempre que el Estado Miembro interesado haya pagado la contribución correspondiente a todos los años durante los cuales haya pertenecido al IBI, incluido el ejercicio fiscal siguiente a la fecha de la notificación. El Director General del IBI comunicará esta notificación a todos los Estados Miembros. 2. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras para con el IBI de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 anterior, su calidad de miembro será mantenida hasta la entrada en vigor de lo previsto en el párrafo 5 del Artículo XVIII. Artículo XX.- Reintegro en la Organización 1. Todo Estado que se haya retirado de la Organización según los términos del Artículo XIX, podrá ser reintegrado en cualquier momento, dirigiendo a la Organización una comunicación escrita anulando su retiro. 2. Todo Estado que haya sido excluido de la Organización conforme a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo XVIII podrá ser reintegrado en el caso de que dirija a la Organización una comunicación escrita solicitando su reintegro pero a condición de que satisfaga el total de los importes que quedaron adeudados a la Organización en el momento de su exclusión. 3. El instrumento original de aceptación depositado por todo Estado Miembro reintegrado en base a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, conservará su validez para todos los efectos. Artículo XXI.- Enmiendas 1. El presente Convenio podrá ser enmendado por la Asamblea General a propuesta de uno o más Estados Miembros. Todo proyecto de enmienda deberá comunicarse a los Estados Miembros al menos tres meses antes de ser sometido a la Asamblea General. En la votación sobre la adopción de una enmienda sólo podrán participar los representantes de los Estados Miembros. 2. La Adopción de una enmienda se realizará únicamente si reúne un número de votos igual al menos a los tercios del total de votos expresados siempre que dicha mayoría sea superior a la mitad de los Estados Miembros del IBI. Artículo XXII.- Disposiciones Finales 1. El presente Convenio queda abierto a la firma y aceptación de todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o de cualquier otro Organismo Especializado de la Organización de las Naciones Unidas. 2. Los Estados podrán llegar a ser parte en el presente Convenio mediante: a) La firma sin reserva de aceptación posterior; b) La firma con reserva de aceptación seguida de aceptación; c) La aceptación pura y simple. La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento oficial en manos del Director General de las Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. El presente Convenio entrará en vigor en cuanto diez Estadosestados hayan llegado a ser parte de él de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo. 4. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados parte en el presente Convenio de la fecha de su entrada en vigor. Asimismo les informará de las fechas en que otros Estados lleguen a ser parte de este Convenio. 5. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura lo presentará para su registro en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo XXIII.- Disposiciones Transitorias En el momento de la primera aplicación del Convenio enmendado el 12 de diciembre de 1974 el mandato conferido en aplicación del Artículo VI párrafo 1 del Convenio a las personas elegidas en la VI Asamblea General como miembros del Consejo de Administración debe ser considerado como conferido a los Estados de los cuales dichas personas son súbditos hasta la expiración del citado mandato. En fe de lo cual los representantes infrascritos debidamente autorizados al efecto firman el presente Convenio. Hecho en la ciudad de París el seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno en un solo ejemplar en las lenguas francesa e inglesa haciendo fe igualmente ambos textos. El ejemplar original será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencias y la Cultura. El Director General de esta Organización expedirá una copia certificada conforme a los gobiernos de todos los Estados mencionados en el Artículo XXII párrafo 1º. -