Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
OFICINA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA INFORMÁTICA
4 de marzo de 1981.
Publicado en la Gaceta No. 70 de 26 de marzo de 1981
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Por Cuanto:
El día tres de noviembre de mil novecientos ochenta, el
Plenipotenciario de Nicaragua Embajador Doctor Alejandro Serrano
Caldera, suscribió en la sede de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en la ciudad de
París, el Convenio Constitutivo de la Oficina Intergubernamental
para la Informática, hecho en París el 6 de diciembre de 1951,
enmendado por la Asamblea General en su séptima sesión ordinaria
celebrada en París del 11 al 13 de diciembre de 1974 y en su sesión
extraordinaria celebrada en Roma el 12 de abril de 1978, compuesto
de un Preámbulo y veintitrés artículos.
Por Cuanto:
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las
facultades que le confiere la ley, aprobó y ratificó el mencionado
Convenido y sus enmiendas por Decreto No. 655 de fecha 17 de
febrero de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número
46 del 26 de ese mismo mes y año.
Por Tanto:
Expide el presente Instrumento de Aceptación firmado por los
Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Ministro
del Exterior, para ser depositado en el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura de conformidad con el inciso 2 del artículo 22 del
Convenio.
Dado en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Managua, a los cuatro
días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. - Daniel
Ortega Saavedra - Rafael Córdoba Rivas. Sergio Ramírez Mercado. -
El Ministro del Exterior Francisco Fiallos Navarro.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
OFICINA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA INFORMATICA
Convenio
Las Partes Contratantes
En virtud de la Resoluciones 22 (III) del 3 de octubre de 1946, 160
(VII) del 10 de agosto de 1948, 318 (XI) del 14 de agosto de 1950 y
394 (XIII) del 24 de agosto de 1951, adoptadas por el Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas;
En virtud de la Resolución 2.24 adoptada por la Conferencia General
de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura durante su sexto período de sesiones;
En virtud de la propuesta de enmienda del Convenio formulada por el
Gobierno de la República Francesa y aprobada en ocasión de la 7ª.
Asamblea General;
Vista la propuesta de enmienda del Convenio formulada por el
Gobierno de España;
Convencidas de que todo progreso humano el campo económico y social
depende necesariamente del desarrollo del progreso intelectual de
los pueblos.
Considerando:
Que la informática tiene una influencia considerable en la sociedad
y que debe ponerse a disposición en particular de los países en
vías de desarrollo para contribuir al bienestar de la humanidad en
su contexto cultural, económico y social;
Que, por consiguiente, es sumamente deseable establecer una
organización Internacional encargada de promover la informática y
muy especialmente de aportar los medios necesarios para asegurar la
difusión y desarrollo de su utilización racional;
Que el Centro Internacional de Cálculo creado por el presente
Convenio ha tomado, por decisión de la 7ª. Asamblea General, la
denominación de Oficina Intergubernamental para la
Informática.
Han convenido lo
siguiente:
Artículo I.- Creación del IBI
Se crea una organización internacional que en lo sucesivo se
llamará Oficina Intergubernamental para la Informática (IBI). La
sede de esta organización internacional se encuentra en Roma. Se
podrá cambiar por decisión de la Asamblea General. Esta decisión se
considerará aprobada si reúne un número de votos favorables al
menos igual a los dos tercios de los sufragios emitidos, debiendo
dicho número ser superior a la mitad del número total de estados
miembros del IBI.
Artículo II.- Objetivos y Funciones
El IBI tiene como objeto asistir en forma permanente a los hombres
en el campo de la informática para ayudarles a vivir dentro del
contexto creado por esta disciplina para comprender mejor su
repercusión sobre la sociedad y a obtener el mejor provecho de sus
posibilidades.
El IBI deberá emprender en general, toda acción de fomento del
desarrollo y difusión de la informática, adecuada para lograr sus
objetivos de acuerdo con el espíritu de este Convenio tal como se
ha definido más arriba; deberá en particular:
- fomentar el desarrollo y la aplicación de las disciplinas de la
informática;
- reunir, analizar y evaluar los conocimientos e informaciones
relativos a la informática;
- promover el intercambio de experiencias y la transferencias de
tecnologías en el campo de la informática;
- suministrar, en la medida de sus posibilidades, la asistencia que
soliciten los gobiernos y organizaciones intergubernamentales en el
campo de la informática;
- difundir los conocimientos, informaciones y experiencias que se
realicen en el campo de la informática;
- asesorar, promover y, cuando sea necesario, recomendar cualquier
acción de carácter nacional o internacional, que entre otras
cuestiones afecta a:
a) la adopción de políticas nacionales e internacionales referentes
a la informática;
b) la adopción de mejores métodos de administración por medio de la
informática;
c) mejoras relativas a la enseñanza de la informática y a través de
ella;
d) investigación, estudios y programas de desarrollo en relación
con los fines del IBI.
- poner a disposición de los Estados Miembros los estudios y
programas generales adquiridos o preparados por el IBI o por uno o
varios de sus miembros;
- suministrar facilidades de formación y de educación e Informática
a sus Estados Miembros.
En el ejercicio de estas funciones, el IBI procurará satisfacer
prioritariamente las necesidades de sus Estados Miembros y, en
particular, las de aquellos que sólo dispongan de recursos
limitados.
El IBI obrará en todo momento de conformidad con los objetivos de
paz internacional y de bienestar general para la humanidad, para
cuya consecución se estableció la Organización de las Naciones
Unidas, cuya Carta los proclama.
Artículo III.- Miembros
Serán miembros del IBI aquellos Estados que sean miembros da la
Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o de
alguna de las demás Agencias Especializadas de la Organización de
las Naciones Unidas y que hayan llegado a ser partes en el presente
Convenio, de acuerdo con las disposiciones del Artículo XXII.
Artículo IV.- Órganos
El IBI comprende:
1. Una Asamblea General;
2. Un Consejo de Administración;
3. Un personal científico, profesional y administrativo a cuyo
frente estará un Director General.
Artículo V.- Asamblea General
1. La Asamblea General estará constituida por un representante de
preferencia competencia en el campo de la informática, de cada uno
de los Estados Miembros del IBI, y por un representante de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura. Cada miembro de la Asamblea General tiene derecho a un
voto. Los representantes podrán ser asistidos por suplentes y
consejeros.
2. La Asamblea General constituye el órgano supremo del IBI.
Determinará la política de la Organización y establecerá en cada
una de sus sesiones ordinarias, el programa y, de acuerdo con el
Reglamento Financiero, el presupuesto del IBI para los dos años
siguientes. Examinará el informe bienal de actividades que le
someta el Director General, que deberá ir acompañado de las
observaciones del Consejo de Administración. De acuerdo con el
Artículo VI elegirá a los Estados que integrarán el Consejo de
Administración: nombrará al Director General del IBI conforme al
Artículo VII y fijará las condiciones del empleo, remuneración y
otros emolumentos vinculados a dicha función. Le corresponde
establecer los reglamentos y adoptar todas las decisiones relativas
al funcionamiento del IBI.
3. La Asamblea General elegirá su propia mesa y establecerá su
propio reglamento interno. Sus decisiones serán tomadas por mayoría
de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga otra
cosa en el presente Convenio.
4. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria por
convocatoria del Presidente del Consejo de Administración, a
solicitud de la mayoría de los Estados Miembros o por decisión del
Consejo de Administración.
5. El Estado Miembro que éste atrasado en el pago de sus
contribuciones financieras al IBI no tendrá derecho a participar en
los escrutinios de la Asamblea General si el montante de sus
atrasos alcanza o supera las contribuciones debidas por los dos
años civiles precedentes.
No obstante, la Asamblea General podrá permitir que tal Miembro
vote si considera que la falta de pago está justificada.
6. La Asamblea General podrá invitar a cualquier organización
internacional que desempeñe actividades relacionadas con las del
IBI a enviar sus representantes, en calidad de observadores, a sus
sesiones. Los representantes de estas organizaciones no tendrán
derecho de voto.
7. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones a los Estados
Miembros sobre cuestiones relativas a los objetivos del IBI para su
consideración y realización mediante una acción nacional.
8. La Asamblea General podrá reconsiderar cualquier decisión tomada
por el Consejo de Administración.
Artículo VI.- Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará formado por los Estados
Miembros elegidos por la Asamblea General y por un representante de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
2. El número de los Estados Miembros elegidos será igual al 30% de
los Estados Miembros del IBI, redondeando esta cifra, si fuese
necesario, al número par inmediato menor, pero en ningún caso será
inferior a seis.
3. Al proceder a la elección del Consejo de Administración, la
Asamblea General deberá tomar en cuenta la necesidad de:
a) asegurar una distribución equitativa desde el punto de vista
geográfico;
b) asegurar una distribución equitativa entre los países miembros
desarrollados y aquéllos en vías de desarrollo;
c) dar al mayor número posibles de Estados Miembros la oportunidad,
por rotación de puestos, de formar parte del Consejo de
Administración.
4. a) La duración del mandato de los Estados Miembros elegidos para
el Consejo de Administración por la Asamblea General se comenzará a
partir de la clausura de la sesión ordinaria de la Asamblea General
que les haya elegido y terminará al finalizar la segunda sesión
ordinaria subsiguientes;
b) La Asamblea General adoptará las disposiciones necesarias a fin
de que el Consejo se renueve por mitad en cada sesión
ordinaria.
5. Cada uno de los Estados Miembros elegidos designará, en el
momento de su elección, dos personas, escogidas preferentemente en
razón de su competencia en el campo de la Informática, para ocupar,
durante toda la duración del mandato del Estado, el puesto de dicho
Estado en el Consejo de Administración, actuando respectivamente en
calidad de miembro titular y miembro suplente.
6. La participación de los miembros suplentes no implica el derecho
de voto salvo cuando un suplente reemplace al miembro
titular.
7. En el cumplimiento de sus funciones los Miembros del Consejo de
Administración deberán tener en cuenta el interés colectivo de la
Organización.
8. El Consejo de Administración ejercerá los poderes que la
Asamblea General le delegue.
9. Todo Estado Miembro elegido para el Consejo de Administración
que se retire de la Organización cesará de formar parte de dicho
Consejo de Administración desde el momento de la comunicación de su
retiro.
10. En los casos en que, debido a circunstancias extraordinarias,
las personas designadas para ocupar el puesto de un Estado en el
Consejo de Administración en calidad de miembros titulares y
suplentes, se vieran imposibilitadas de desempeñarlo, el Estado de
que se trate elegirá otras dos personas para reemplazarlas durante
el resto de la duración del mandato de este Estado.
11. El Consejo de Administración nombra los miembros de su mesa y a
reserva de las decisiones de la Asamblea General adoptará su propio
reglamento interno.
12. Salvo disposiciones en contrario de este Convenio o de
reglamento adoptados por la Asamblea General, todas las decisiones
del Consejo de Administración se tomarán por mayoría del total de
votos.
13. El Consejo de Administración, que actúa bajo la autoridad de la
Asamblea General, es responsable ante ella de la ejecución del
programa adoptado por la misma; ejercerá especialmente, las
funciones que se enumeran a continuación:
a) Examinará los informes y aprobará los programas anuales
elaborados por el Director General;
b) Examinará el informe bienal de actividades que el Director
General debe someter a la Asamblea General y formulará las
observaciones correspondientes;
c) Fiscalizará la gestión financiera del IBI y aprobará el
presupuesto anual que el Director General elabore dentro de los
límites del presupuesto bienal aprobado por la Asamblea
General;
d) Propondrá a la Asamblea General los acuerdos que el IBI debería
concluir en materia de cooperación con otras organizaciones;
e) Propondrá a la Asamblea General la creación de Centros
regionales, de acuerdo con las disposiciones del Artículo XIV del
presente Convenio, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar una
distribución geográfica equitativa de los mismos;
f) Transmitirá a la Asamblea General la lista de candidatos para el
cargo de Director General, con su opinión fundamentada respecto a
cada uno de ellos;
g) Efectuará los nombramientos para los cargos superiores del IBI,
a propuesta del Director General;
h) Nombrará en el caso que el Director General se vea impedido de
continuar sus funciones, un Director General interino que
permanecerá en funciones hasta el siguiente período de sesiones de
la Asamblea General.
14. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria dos
veces por año. Se reunirá en sesión extraordinaria a solicitud de
tres de sus miembros o por convocatoria de su Presidente.
Artículo VII.- Dirección General
1. El Director General será nombrado por la Asamblea General entre
las candidaturas registradas por el Consejo de Administración. Será
designado por un período de cuatro años, siendo su nombramiento
renovable de acuerdo con las mismas normas anteriormente
mencionadas.
2. El Director General dirigirá los trabajos del IBI de acuerdo con
los programas y directrices que establezca la Asamblea General y
según las modalidades que decida el Consejo de Administración.
Representará al IBI ante los Tribunales y en todos los actos de la
vida civil.
3. A reserva del derecho de control que ejercen la Asamblea General
y el Consejo de Administración, el Director General tendrá plenos
poderes y autoridades para dirigir trabajos del IBI de acuerdo con
el programa aprobado por la Asamblea General. El Director General
es el funcionario más elevado del IBI y como tal proveerá los
medios necesarios para el funcionamiento de la Asamblea General y
del Consejo de Administración y ejecutará sus decisiones.
4. Directamente del Director General dependerá el Director General
Adjunto y los Subdirectores Generales cuyo número será fijado por
la Asamblea General.
5. El Director General o un representante designado por él
participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la
Asamblea General y del Consejo de Administración y someterá a su
examen toda propuesta sobre una acción apropiada respecto a las
cuestiones, sometidas a estos órganos.
Artículo VIII.- Personal
1. A reserva del Artículo VI, párrafo 13, los funcionarios del IBI
serán nombrados por el Director General de acuerdo con un
reglamento adoptado por la Asamblea General.
2. Los funcionarios del IBI serán responsables ante el Director
General. Sus funciones tienen un carácter exclusivamente
internacional y no podrán solicitar ni recibir instrucciones
respecto al desempeño de las mismas de ninguna autoridad extraña al
IBI. Los Estados Miembros se comprometen a respetar plenamente el
carácter internacional de las funciones que incumben al personal y
a no tratar de influenciar a sus nacionales en el ejercicio de
dichas funciones.
3. A reserva de que reúna las más elevadas condiciones de
integridad personal, eficiencia y competencia técnica, el personal
del IBI se reclutará sobre una base geográfica lo más amplia y
equitativa posible entre los nacionales de los Estados Miembros.
Sin embargo, en casos excepcionales será posible reclutar a
nacionales de otros países. Deberá darse la más amplia publicidad a
las vacantes de personal.
4. Cada Estado Miembro se compromete, en la medida en que lo
permitan sus normas constitucionales, a otorgar al Director General
y al personal directivo, los privilegios e inmunidades diplomáticas
y a los restantes miembros del personal todas las facilidades e
inmunidades habituales para el personal no diplomático vinculado a
las misiones diplomáticas o, a hacerlos beneficiarios de las
inmunidades y facilidades que en el futuro se otorguen al personal
similar de otras organizaciones públicas internacionales.
Artículo IX- Comisiones, Comités, Conferencias, Grupos de
Trabajo y de Consulta
1. La Asamblea General, el Consejo de Administración, o el Director
General en el marco de una autorización de la Asamblea General o
del Consejo de Administración, podrán establecer si fuera
necesario, comités, comisiones y grupos de trabajo compuestos por
representantes de organizaciones internacionales, gubernamentales o
profesionales, instituciones científicas nacionales de informática
o por personas elegidas a título personal por su competencia
técnica especial, con el fin de asistir al Director General en el
desempeño de sus funciones y realizar estudios de cualquier
cuestión relacionada con los objetivos del IBI.
2. A petición de la mayoría de los Estados Miembros, la Asamblea
General o el Director General podrán convocar, si fuese procedente,
conforme al Reglamento establecido por la Asamblea General,
conferencias, internacionales de Estados.
Artículo X,. Relaciones con las Naciones Unidas
El IBI podrá mantener relaciones con las Naciones Unidas, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 57 de la Carta de las
Naciones Unidas. Estas relaciones podrán realizarse mediante un
acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme con los
términos del artículo 63 de su Carta.
Artículo XI.- Relaciones con la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
El IBI mantendrá una cooperación estrecha y efectiva con la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, especialmente con respecto a la ayuda para la
investigación, intercambio de información y personal, el
funcionamiento de servicios comunes y la concesión de facilidades
mutuas. Se concertarán todos los acuerdos necesarios a tal
efecto.
Artículo XII.- Acuerdos con Gobiernos y Organizaciones
Intergubernamentales
Los acuerdos de cooperación de carácter general y/o permanente que
se concluyan con los gobiernos y las organizaciones
intergubernamentales, serán sometidos a la aprobación de la
Asamblea General.
Artículo XIII.- Otros Acuerdos
1. El Consejo de Administración podrá autorizar al Director General
a negociar y concluir acuerdos con las Organizaciones
internacionales no gubernamentales, asociaciones profesionales y
otras instituciones sobre asuntos que sean de la competencia del
IBI.
2. La firma de dichos acuerdos por el Director General estará
sujeta a la aprobación previa del Consejo de Administración por
mayoría de dos tercios del total de votos expresados.
Artículo XIV.- Centros Regionales
A propuesta del Consejo de Administración, de conformidad con los
términos del párrafo 13 (e) del Artículo VI del presente Convenio,
la Asamblea General puede autorizar al Director General la creación
de Centros Regionales del IBI.
Artículo XV.- Relaciones con los países anfitriones
El IBI concertará acuerdos con los países en cuyo territorio se
establezcan la sede del IBI o sus centros regionales, a fin de
asegurar una colaboración efectiva de las autoridades apropiadas de
dichos países.
Artículo XVI.- Estatuto Jurídico
1. El IBI tendrá personalidad jurídica para realizar cualquier acto
jurídico conforme con su objetivo dentro de los límites de los
poderes que le otorga este Convenio, y estará representado por su
Director General, de acuerdo con el Artículo VII del presente
Convenio, ante los tribunales de justicia y en todos los actos de
la vida civil.
2. Todos los Estados Miembros se comprometen, en la medida que lo
permitan sus normas constitucionales, a otorgar al IBI todas las
inmunidades y facilidades que conceden a las misiones diplomáticas,
incluso la Inviolabilidad de locales y archivos, inmunidad de
jurisdicción y exención fiscal.
3. La Asamblea General adoptará las disposiciones necesarias para
someter a una jurisdicción administrativa los conflictos relativos
a las modalidades y condiciones de nombramiento y de empleo de los
miembros del personal.
4. Un protocolo multilateral determinará los privilegios e
inmunidades concedidos a la Organización y a su personal,
aplicables en el territorio de todos los Estados Miembros.
Artículo XVII.- Interpretación del Convenio y Solución de
Cuestiones Jurídicas
1. Cualquier cuestión o litigio relativo a la interpretación de
este Convenio si no se resuelve con la intervención de la Asamblea
General será sometido a un tribunal de arbitraje, o a otro
organismo similar que determine la Asamblea General.
2. El reenvío de cualquier cuestión o litigio en aplicación de las
disposiciones de este Artículo o la presentación de cualquier
solicitud de un dictamen, se efectuará de acuerdo con las
modalidades que fije la Asamblea General.
Artículo XVIII.- Disposiciones Financieras
1. Los recursos financieros del IBI están constituidos por las
contribuciones anuales de los Estados Miembros, las donaciones,
legados y subvenciones que pueda recibir de conformidad con el
párrafo 5 de este Artículo la remuneración que perciba por
prestación de servicios.
2. Las contribuciones anuales de los Estados Miembros al
presupuesto del IBI serán determinadas por la Asamblea General y
estarán constituidas por:
a) Una contribución de base que será igual para todos los Estados
Miembros, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General por
mayoría de los 2/3 de los Miembros presentes y votantes;
b) Una contribución variable, proporcional, según un porcentaje que
fijará la Asamblea General, a la contribución bienal, del Estado
Miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. La Asamblea General determinará
este porcentaje con la mayoría de los 2/3 de los Miembros presentes
y votantes. Para los Estados que son miembros de las Naciones
Unidas o de una de las Agencias especializadas pero que no son
Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura la contribución variable será
proporcional a la contribución teórica del Estado Miembro a al
UNESCO;
c) La contribuciones de los Estados Miembros resultantes de la
aplicación de los apartados a) y b) anteriores, se modificarán por
un factor de corrección conforme con una clasificación de los
Estados Miembros de IBI en cuatro categorías. El Consejo de
Administración propondrá a la Asamblea General los criterios de
esta clasificación que será según el grado de desarrollo de los
Estados Miembros;
d) La Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración,
aprobará los valores numéricos del factor de corrección a aplicar a
las contribuciones de los Estados Miembros pertenecientes a cada
una de las cuatro categorías mencionadas en el apartado c)
anterior.
3. Cuando la contribución total de un Estado Miembro, calculada
según los principios establecidos en el párrafo 2 anterior, exceda
de una fracción determinada del total de las contribuciones
fracción que será fijada por el Asamblea General dicha contribución
será reducida de modo que sea igual a esa fracción del total de las
contribuciones. Sin embargo, la Asamblea General fijará el número
de veces que la contribución más alta puede superar la contribución
más baja de los Estados Miembros.
4. Como contrapartida de su contribución financiera, todo Estado
Miembro tendrá derecho a utilizar gratuitamente de los servicios
del IBI, dentro de los límites que determine la Asamblea
General.
5. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras
hacia el IBI, la Asamblea General, previa recomendación del Consejo
de Administración, podrá suspender los derechos y privilegios de
que pueda gozar dicho Estado Miembro, en la medida que determine la
propia Asamblea. En todo caso, un país que no pague sus
contribuciones al IBI durante cinco años, será automáticamente
excluido de la Organización.
6. El Director General del IBI podrá, con la aprobación previa del
Consejo de Administración, aceptar las donaciones, legados o
subvenciones que se ofrezcan al IBI, con la condición de que la
atribución de dichas donaciones, legados o subvenciones no comporte
cláusula alguna contraria a los objetivos e intereses de IBI.
Artículo XIX.- Retiro de los Estados Miembros
1. Cualquier Estado Miembro podrá notificar su retiro del IBI en
cualquier momento transcurrido un plazo de tres años desde la fecha
en que hubiera llegado a ser parte del presente Convenio. La
notificación tendrá efecto un año después de la fecha en que haya
sido comunicada al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, siempre
que el Estado Miembro interesado haya pagado la contribución
correspondiente a todos los años durante los cuales haya
pertenecido al IBI, incluido el ejercicio fiscal siguiente a la
fecha de la notificación. El Director General del IBI comunicará
esta notificación a todos los Estados Miembros.
2. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras para
con el IBI de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
anterior, su calidad de miembro será mantenida hasta la entrada en
vigor de lo previsto en el párrafo 5 del Artículo XVIII.
Artículo XX.- Reintegro en la Organización
1. Todo Estado que se haya retirado de la Organización según los
términos del Artículo XIX, podrá ser reintegrado en cualquier
momento, dirigiendo a la Organización una comunicación escrita
anulando su retiro.
2. Todo Estado que haya sido excluido de la Organización conforme a
las disposiciones del párrafo 5 del Artículo XVIII podrá ser
reintegrado en el caso de que dirija a la Organización una
comunicación escrita solicitando su reintegro pero a condición de
que satisfaga el total de los importes que quedaron adeudados a la
Organización en el momento de su exclusión.
3. El instrumento original de aceptación depositado por todo Estado
Miembro reintegrado en base a las disposiciones de los apartados 1
y 2 del presente Artículo, conservará su validez para todos los
efectos.
Artículo XXI.- Enmiendas
1. El presente Convenio podrá ser enmendado por la Asamblea General
a propuesta de uno o más Estados Miembros. Todo proyecto de
enmienda deberá comunicarse a los Estados Miembros al menos tres
meses antes de ser sometido a la Asamblea General. En la votación
sobre la adopción de una enmienda sólo podrán participar los
representantes de los Estados Miembros.
2. La Adopción de una enmienda se realizará únicamente si reúne un
número de votos igual al menos a los tercios del total de votos
expresados siempre que dicha mayoría sea superior a la mitad de los
Estados Miembros del IBI.
Artículo XXII.- Disposiciones Finales
1. El presente Convenio queda abierto a la firma y aceptación de
todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura o de cualquier otro Organismo
Especializado de la Organización de las Naciones Unidas.
2. Los Estados podrán llegar a ser parte en el presente Convenio
mediante:
a) La firma sin reserva de aceptación posterior;
b) La firma con reserva de aceptación seguida de aceptación;
c) La aceptación pura y simple.
La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un
instrumento oficial en manos del Director General de las
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
3. El presente Convenio entrará en vigor en cuanto diez
Estadosestados hayan llegado a ser parte de él de conformidad con
las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
4. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados
parte en el presente Convenio de la fecha de su entrada en vigor.
Asimismo les informará de las fechas en que otros Estados lleguen a
ser parte de este Convenio.
5. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura lo presentará para su registro
en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXIII.- Disposiciones Transitorias
En el momento de la primera aplicación del Convenio enmendado el 12
de diciembre de 1974 el mandato conferido en aplicación del
Artículo VI párrafo 1 del Convenio a las personas elegidas en la VI
Asamblea General como miembros del Consejo de Administración debe
ser considerado como conferido a los Estados de los cuales dichas
personas son súbditos hasta la expiración del citado mandato.
En fe de lo cual los representantes infrascritos debidamente
autorizados al efecto firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de París el seis de diciembre de mil novecientos
cincuenta y uno en un solo ejemplar en las lenguas francesa e
inglesa haciendo fe igualmente ambos textos.
El ejemplar original será depositado en los archivos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencias
y la Cultura. El Director General de esta Organización expedirá una
copia certificada conforme a los gobiernos de todos los Estados
mencionados en el Artículo XXII párrafo 1º.
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