Convenio Comercial Entre La República De Nicaragua Y La República Socialista De Rumanía

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE RUMANÍA Firmado el 29 de Abril de 1977 Publicado en La Gaceta No. 241 del 25 de Octubre de 1977 El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Repú ;blica Socialista de Rumania, Animados por el común deseo de desarrollar y fortalecer las relaciones económicas entre ambos países. Han decidido celebrar el presente Convenio Comercial, sobre la base de los principios de soberanía e independencia nacional, de igualdad de derecho, mutuo beneficio y no ingerencia en los asuntos internos, para lo cual han nombrado como sus respectivos Plenipotenciarios: Por el Gobierno de la República de Nicaragua, al Señor Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores; y Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania al Señor Alexandru Margaritescu, Primer Vice-Ministro de Comercio Exterior y Cooperación Económica Internacional. Quienes habiéndose comunicado sus Plenos Poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido lo siguiente: ARTÍCULO 1 Con miras a fomentar y facilitar los intercambios comerciales, cada Parte Contratante, con base en reciprocidad, otorgará inmediata e incondicionalmente a las mercancías originarias del territorio o destinadas al territorio de la otra Parte Contratante, el tratamiento de Nación mas favorecida, de conformidad con las reglamentaciones del GATT, del cual las Partes Contratantes son miembros. ARTÍCULO 2 Las Partes Contratantes con el objeto de incrementar las corrientes comerciales entre ambos países, se concederán todas las facilidades permitidas por sus respectivas legislaciones nacionales y para alcanzar tal propósito, acuerdan intercambiar anualmente listas informativas y no limitativas de mercancías y servicios que estén interesadas en la exportación y comercialización en el territorio de la otra Parte, a las que se les dará la divulgación que sea conveniente. ARTÍCULO 3 Los precios de las mercaderías objeto de comercio entre ambas Naciones, deberán guardar similitud y armonía con aquellas que rigen en los mercados mundiales, al momento de la conclusión de los respectivos contratos. Las transacciones que se realicen entre las organizaciones rumanas de comercio exterior, en su carácter de personas jurídicas independientes, por una parte y las personas jurídicas o naturales nicaragü enses,.por la otra, se efectuarán de conformidad con las reglamentaciones de importación y exportación vigentes en cada uno de los países. ARTÍCULO 4 Todos los pagos entre las Partes Contratantes se efectuarán en dó lares de los Estados Unidos de América, o en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en cada uno de los países, respecto al régimen de comercio exterior, moneda y cambios. ARTÍCULO 5 Las Partes Contratantes, con el objeto de facilitar y promover el intercambio comercial, permitirán recíprocamente y de conformidad a sus respectivas leyes y reglamentos vigentes, la organización y participación en ferias y exposiciones, permanentes o transitorias y se prestarán Ia asistencia necesaria para organizar y operar dichas exposiciones. Las Partes Contratantes se concederán así mismo, las facilidades necesarias, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos internos para: a) La internación al país de muestras y material publicitario de mercaderías; b) La introducción al país, en admisión temporal, de productos y mercaderías destinados a ferias y exposiciones permanentes o transitorias; c) La introducción al país, en admisión temporal, de maquinaria y equipos destinados al montaje y construcción de obras, siempre que la introducción sea realizada por los ejecutantes de dichas obras. Las Partes Contratantes de conformidad a sus legislaciones internas, convienen en dar las facilidades necesarias a sus representantes oficiales, hombres de negocios, lo mismo que a expertos industriales de ambos países que deban trasladarse a uno u otro país en cumplimiento de actividades relacionadas con el desarrollo de intercambio comercial entre Partes. ARTÍCULO 6 Con el fin de promover el desarrollo de las relaciones comerciales entre ambos países, las Partes Contratantes se otorgarán la posibilidad de establecer, de común acuerdo, Representaciones Comerciales en sus respectivas capitales. ARTÍCULO 7 Los barcos mercantes de cada Parte Contratante que arriben, permanezcan fondeados y zarpen de los puertos de la otra Parte, como así mismo su carga y sus tripulaciones, recibirán el trato de la nación mas favorecida concedido a los barcos de otros países, en materia de franquicias y de pago de los impuestos previstos por la leyes y reglamentos de ambas Partes. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo procedente en el caso de invocarse las ventajas, franquicias o privilegios concedidos o que concedan cualquiera de las Partes Contratantes a los barcos mercantes, carga y tripulaciones, de países con los cuales hayan convenido o convengan en el futuro acuerdos de uniones aduaneras o zonas de comercio libre y cualesquiera otros acuerdos económicos regionales. La nacionalidad de los barcos de cada Parte Contratante será determinada legalmente conforme a los reglamentos de cada una de ellas y los documentos marítimos, como también las listas de las tripulaciones emitidos por las autoridades respectivas de las Partes Contratantes, serán reconocidas por la otra Parte. ARTÍCULO 8 Se integrará una Comisión Mixta formada por representantes de ambas Partes, la que tendrá la tarea de supervisar el desarrollo de este Convenio, de haber- propuestas y recomendaciones a sus Gobiernos con el fin de cumplir con las prevenciones del mismo y de aumentar el intercambio reciproco de mercaderías. Esta Comisión se reunirá alternativamente en Managua y Bucarest, cuando fuese necesario y a solicitud de cualquiera de las Partes. ARTÍCULO 9 Las disposiciones de este Convenio seguirán siendo aplicada a todas aquellas operaciones comerciales que hayan sido formalizadas con anterioridad a su expiración. ARTÍCULO 10 El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos exigidos por sus respectivas disposiciones legales. Este Instrumento tendrá una vigencia de cinco años y se renovara automáticamente y en forma sucesiva por periodos de dos años, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie en forma escrita con seis meses de anticipación a la expiración del período correspondiente. POR CUANTO: El día 19 de Julio de 1959, fue aprobado por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica el "ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATOMICA", que dice: EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios de las Partes Contratantes firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales cada uno en idioma españ ol e idioma rumano, siendo ambos textos auténticos, en Managua, a los veintinueve días del mes de Abril de mil novecientos setenta y siete. Por el Gobierno de la Republica de Nicaragua: ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO. Por el Gobierno-de la República Socialista de Rumania: ALEXANDRU ARGARITESCU. -