Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE RUMANÍA
Firmado el 29 de Abril de 1977
Publicado en La Gaceta No. 241 del 25 de Octubre de 1977
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Repú
;blica Socialista de Rumania, Animados por el común deseo de
desarrollar y fortalecer las relaciones económicas entre ambos
países.
Han decidido celebrar el presente Convenio Comercial, sobre la
base de los principios de soberanía e independencia nacional, de
igualdad de derecho, mutuo beneficio y no ingerencia en los asuntos
internos, para lo cual han nombrado como sus respectivos
Plenipotenciarios:
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, al Señor Doctor
Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores;
y
Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania al Señor
Alexandru Margaritescu, Primer Vice-Ministro de Comercio Exterior y
Cooperación Económica Internacional.
Quienes habiéndose comunicado sus Plenos Poderes y
encontrándolos en debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Con miras a fomentar y facilitar los intercambios comerciales, cada
Parte Contratante, con base en reciprocidad, otorgará inmediata e
incondicionalmente a las mercancías originarias del territorio o
destinadas al territorio de la otra Parte Contratante, el
tratamiento de Nación mas favorecida, de conformidad con las
reglamentaciones del GATT, del cual las Partes Contratantes son
miembros.
ARTÍCULO 2
Las Partes Contratantes con el objeto de incrementar las corrientes
comerciales entre ambos países, se concederán todas las facilidades
permitidas por sus respectivas legislaciones nacionales y para
alcanzar tal propósito, acuerdan intercambiar anualmente listas
informativas y no limitativas de mercancías y servicios que estén
interesadas en la exportación y comercialización en el territorio
de la otra Parte, a las que se les dará la divulgación que sea
conveniente.
ARTÍCULO 3
Los precios de las mercaderías objeto de comercio entre ambas
Naciones, deberán guardar similitud y armonía con aquellas que
rigen en los mercados mundiales, al momento de la conclusión de los
respectivos contratos.
Las transacciones que se realicen entre las organizaciones
rumanas de comercio exterior, en su carácter de personas jurídicas
independientes, por una parte y las personas jurídicas o naturales
nicaragü enses,.por la otra, se efectuarán de conformidad con las
reglamentaciones de importación y exportación vigentes en cada uno
de los países.
ARTÍCULO 4
Todos los pagos entre las Partes Contratantes se efectuarán en dó
lares de los Estados Unidos de América, o en moneda de libre
convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglamentos y
disposiciones vigentes en cada uno de los países, respecto al
régimen de comercio exterior, moneda y cambios.
ARTÍCULO 5
Las Partes Contratantes, con el objeto de facilitar y promover el
intercambio comercial, permitirán recíprocamente y de conformidad a
sus respectivas leyes y reglamentos vigentes, la organización y
participación en ferias y exposiciones, permanentes o transitorias
y se prestarán Ia asistencia necesaria para organizar y operar
dichas exposiciones.
Las Partes Contratantes se concederán así mismo, las facilidades
necesarias, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos
internos para:
a) La internación al país de muestras y material publicitario de
mercaderías;
b) La introducción al país, en admisión temporal, de productos y
mercaderías destinados a ferias y exposiciones permanentes o
transitorias;
c) La introducción al país, en admisión temporal, de maquinaria
y equipos destinados al montaje y construcción de obras, siempre
que la introducción sea realizada por los ejecutantes de dichas
obras.
Las Partes Contratantes de conformidad a sus legislaciones
internas, convienen en dar las facilidades necesarias a sus
representantes oficiales, hombres de negocios, lo mismo que a
expertos industriales de ambos países que deban trasladarse a uno u
otro país en cumplimiento de actividades relacionadas con el
desarrollo de intercambio comercial entre Partes.
ARTÍCULO 6
Con el fin de promover el desarrollo de las relaciones comerciales
entre ambos países, las Partes Contratantes se otorgarán la
posibilidad de establecer, de común acuerdo, Representaciones
Comerciales en sus respectivas capitales.
ARTÍCULO 7
Los barcos mercantes de cada Parte Contratante que arriben,
permanezcan fondeados y zarpen de los puertos de la otra Parte,
como así mismo su carga y sus tripulaciones, recibirán el trato de
la nación mas favorecida concedido a los barcos de otros países, en
materia de franquicias y de pago de los impuestos previstos por la
leyes y reglamentos de ambas Partes.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo procedente en el caso
de invocarse las ventajas, franquicias o privilegios concedidos o
que concedan cualquiera de las Partes Contratantes a los barcos
mercantes, carga y tripulaciones, de países con los cuales hayan
convenido o convengan en el futuro acuerdos de uniones aduaneras o
zonas de comercio libre y cualesquiera otros acuerdos económicos
regionales.
La nacionalidad de los barcos de cada Parte Contratante será
determinada legalmente conforme a los reglamentos de cada una de
ellas y los documentos marítimos, como también las listas de las
tripulaciones emitidos por las autoridades respectivas de las
Partes Contratantes, serán reconocidas por la otra Parte.
ARTÍCULO 8
Se integrará una Comisión Mixta formada por representantes de ambas
Partes, la que tendrá la tarea de supervisar el desarrollo de este
Convenio, de haber- propuestas y recomendaciones a sus
Gobiernos con el fin de cumplir con las prevenciones del mismo y de
aumentar el intercambio reciproco de mercaderías. Esta Comisión se
reunirá alternativamente en Managua y Bucarest, cuando fuese
necesario y a solicitud de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones de este Convenio seguirán siendo aplicada a todas
aquellas operaciones comerciales que hayan sido formalizadas con
anterioridad a su expiración.
ARTÍCULO 10
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas
Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos exigidos por sus
respectivas disposiciones legales.
Este Instrumento tendrá una vigencia de cinco años y se renovara
automáticamente y en forma sucesiva por periodos de dos años, a
menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie en forma
escrita con seis meses de anticipación a la expiración del período
correspondiente.
POR CUANTO:
El día 19 de Julio de 1959, fue aprobado por la Junta de
Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica el
"ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATOMICA", que dice:
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios de las Partes
Contratantes firman el presente Convenio, en dos ejemplares
originales cada uno en idioma españ ol e idioma rumano, siendo
ambos textos auténticos, en Managua, a los veintinueve días del mes
de Abril de mil novecientos setenta y siete.
Por el Gobierno de la Republica de Nicaragua: ALEJANDRO
MONTIEL ARGUELLO. Por el Gobierno-de la República Socialista de
Rumania: ALEXANDRU ARGARITESCU.
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