Convenio Comercial Entre Grn De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República Socialista De Checoslovaquia

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO COMERCIAL ENTRE GRN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA de 4 de Abril de 1980 Publicado en La Gaceta No. 85 de 12 de abril de 1982El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia (llamados en adelante las Partes), guiados por el deseo de desarrollar en forma continua e intensificar las relaciones comerciales entre la República de Nicaragua y la República Socialista de Checoslovaquia sobre la base de los principios universalmente reconocidos del derecho internacional, especialmente los principios de la igualdad y la soberanía de los Estados y la no intervención en los asuntos internos, así como sobre la base del principio del beneficio mutuo, han acordado lo siguiente: Artículo I.-Ambas parte emprenderán todos los esfuerzos y prestarán la asistencia necesaria por los medios a su alcance a fin de promover y consolidar el comercio entre ambos países en el marco del presente Convenio. Artículo II.-Ambas Partes se conceden mutuamente el tratamiento de Nación más favorecida en todas las cuestiones referentes al comercio; las disposiciones del presente Artículo no se extenderán a las ventajas y privilegios que: a) Una de las Partes haya otorgado u otorgue en el futuro a los países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico fronterizo; b) Provienen de la Unión Aduanera o de la Zona Libre de Comercio de que una de las Partes sea o pueda hacerse miembro en el futuro. c) Se hayan otorgado o puedan otorgarse en el futuro, por la República de Nicaragua en los marcos de un convenio multilateral a un país o algunos países en desarrollo al objeto de fortalecer y desarrollar las relaciones económicas y comerciales con estos países. Artículo III.-Ambas Partes se otorgarán recíprocamente las condiciones mas favorablemente previstas en sus respectivas legislaciones en lo que se refiere a la navegación marítima. las disposiciones del presente Artículo no se extienden a los privilegios que provengan del Comercio de Cabotaje o de la pesca de cualquier clase, así como de las disposiciones que con carácter especial dicte uno de los dos Gobiernos para protección y fomento de sus Marinas Mercantes Nacionales. Artículo IV.-Las transacciones comerciales dentro del marco del presente Convenio se realizarán sobre la base de contratos concertados entre personas naturales y jurídicas de la República de Nicaragua autorizadas a participar en el comercio exterior, por un lado, y personas jurídicas de la República Socialista de Checoslovaquia igualmente autorizadas, por el otro. Esas transacciones se efectuarán de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y las leyes y reglamentos vigentes en cada país. Artículo V.-Los suministros de mercancías entre la República de Nicaragua y la República Socialista de Checoslovaquia se efectuarán sobre la base de Listas de Mercancías que se acordarán anualmente en el marco de las reuniones de la Comisión Mixta, referida en el Artículo XII del presente Convenio. Artículo VI.-El intercambio comercial entre las Partes se realizará en los marcos de las Leyes y disposiciones vigentes que regulan en cada país, con carácter general, las exportaciones e importaciones. Artículo VII.-Las transacciones comerciales entre ambas Partes se realizarán inspiradas en la letra de acuerdos firmados entre ambos Gobiernos y partiendo de la base de los precios en el mercado internacional. Artículo VIII.-En el marco de las disposiciones legales vigentes en sus países, cada Parte ofrecerá la ayuda en la organización de las exposiciones del otro país en su territorio. Cada Parte de acuerdo con sus posibilidades económicas promoverá la organización de exposiciones de su país en el territorio del otro. En interés de desarrollar las relaciones comerciales mutuas cada Parte considerará favorablemente la participación del otro país en las ferias internacionales realizadas en su territorio. A su vez cada Parte apoyará la participación de su país en las ferias que tengan lugar en el otro. Artículo IX.-Las Partes permitirán la importación y exportación, libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en el territorio de la Parte respectiva, de los siguientes artículos. a) Muestras de productos, mercancías y material de propaganda incluyendo películas de publicidad requeridas para tales fines; b) Productos y objetos para ferias y exposiciones permanentes y temporales, lo mismo que equipos que se destinen a experimentos, pruebas e investigación científico-técnicas, de conformidad con programas previamente acordados, siempre que tales objetos, productos, mercancías y equipos sean exportados de nuevo o donados al Gobierno del otro país; c) Equipos y herramientas para el montaje, siempre que tales equipos y herramientas no se vendan y sean exportados de nuevo, o donados al Gobierno del otro país; d) Contenedores utilizados para el transporte de la mercadería entre ambos países, siempre que se reexporten. Artículo X.-Las transacciones comerciales entre los dos países se efectuarán directamente, o sea sin servicios de intermediarios o representantes comerciales que tengan su domicilio o sede en el territorio de Terceros países. Artículo XI.-Todos los pagos resultantes en el marco del presente Convenio se efectuarán en moneda libremente convertible de acuerdo con las respectivas disposiciones legales vigentes sobre el tráfico y control de divisas, en tanto que no se acuerden otros mecanismos de pagos entre ambas Partes. Artículo XII.-Con el fin de asegurar la ejecución del presente Convenio, promover las relaciones comerciales y el intercambio comercial entre ambos países a sus más altos niveles posibles, las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta integrada por representantes de ambas Partes y que siempre se reunirá a ruego de una de ellas y por lo menos una vez al año alternativamente en las capitales de ambos países. Entre las funciones de la Comisión Mixta figuran especialmente: a) Examinar el cumplimiento del presente Convenio; b) Estudiar las posibilidades para incrementar y diversificar el intercambio comercial entre ambos países; c) Presentar y examinar propuestas a fin de sugerir a las Partes medidas para un desarrollo dinámico del intercambio comercial entre ambos países. Artículo XIII.-Las disposiciones del presente Convenio se seguirán aplicando a contratos celebrados durante su vigencia pero no cumplidos en el momento de su expiración. Artículo XIV.-Modificaciones del presente Convenio requerirán de acuerdo escrito de ambas Partes. Artículo XV.-El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma y será válido por un período de cinco años. Se prorrogará tácitamente por periodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes lo denuncie por escrito con seis meses de anterioridad a su expiración. Firmado en Praga, a los cuatro días del mes de Abril de 1980, en dos ejemplares originales en el idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos. Moisés Hassan, por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. (f) por el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia. -