Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO COMERCIAL ENTRE GRN DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA
DE CHECOSLOVAQUIA
de 4 de Abril de 1980
Publicado en La Gaceta No. 85 de 12 de abril de 1982El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia
(llamados en adelante las Partes), guiados por el deseo de
desarrollar en forma continua e intensificar las relaciones
comerciales entre la República de Nicaragua y la República
Socialista de Checoslovaquia sobre la base de los principios
universalmente reconocidos del derecho internacional, especialmente
los principios de la igualdad y la soberanía de los Estados y la no
intervención en los asuntos internos, así como sobre la base del
principio del beneficio mutuo, han acordado lo siguiente:
Artículo I.-Ambas parte emprenderán todos los esfuerzos y
prestarán la asistencia necesaria por los medios a su alcance a fin
de promover y consolidar el comercio entre ambos países en el marco
del presente Convenio.
Artículo II.-Ambas Partes se conceden mutuamente el
tratamiento de Nación más favorecida en todas las cuestiones
referentes al comercio; las disposiciones del presente Artículo no
se extenderán a las ventajas y privilegios que:
a) Una de las Partes haya otorgado u otorgue en el futuro a los
países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico
fronterizo;
b) Provienen de la Unión Aduanera o de la Zona Libre de Comercio de
que una de las Partes sea o pueda hacerse miembro en el
futuro.
c) Se hayan otorgado o puedan otorgarse en el futuro, por la
República de Nicaragua en los marcos de un convenio multilateral a
un país o algunos países en desarrollo al objeto de fortalecer y
desarrollar las relaciones económicas y comerciales con estos
países.
Artículo III.-Ambas Partes se otorgarán recíprocamente las
condiciones mas favorablemente previstas en sus respectivas
legislaciones en lo que se refiere a la navegación marítima.
las disposiciones del presente Artículo no se extienden a los
privilegios que provengan del Comercio de Cabotaje o de la pesca de
cualquier clase, así como de las disposiciones que con carácter
especial dicte uno de los dos Gobiernos para protección y fomento
de sus Marinas Mercantes Nacionales.
Artículo IV.-Las transacciones comerciales dentro del marco
del presente Convenio se realizarán sobre la base de contratos
concertados entre personas naturales y jurídicas de la República de
Nicaragua autorizadas a participar en el comercio exterior, por un
lado, y personas jurídicas de la República Socialista de
Checoslovaquia igualmente autorizadas, por el otro. Esas
transacciones se efectuarán de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio y las leyes y reglamentos vigentes en cada
país.
Artículo V.-Los suministros de mercancías entre la República
de Nicaragua y la República Socialista de Checoslovaquia se
efectuarán sobre la base de Listas de Mercancías que se acordarán
anualmente en el marco de las reuniones de la Comisión Mixta,
referida en el Artículo XII del presente Convenio.
Artículo VI.-El intercambio comercial entre las Partes se
realizará en los marcos de las Leyes y disposiciones vigentes que
regulan en cada país, con carácter general, las exportaciones e
importaciones.
Artículo VII.-Las transacciones comerciales entre ambas
Partes se realizarán inspiradas en la letra de acuerdos firmados
entre ambos Gobiernos y partiendo de la base de los precios en el
mercado internacional.
Artículo VIII.-En el marco de las disposiciones legales
vigentes en sus países, cada Parte ofrecerá la ayuda en la
organización de las exposiciones del otro país en su territorio.
Cada Parte de acuerdo con sus posibilidades económicas promoverá la
organización de exposiciones de su país en el territorio del
otro.
En interés de desarrollar las relaciones comerciales mutuas cada
Parte considerará favorablemente la participación del otro país en
las ferias internacionales realizadas en su territorio. A su vez
cada Parte apoyará la participación de su país en las ferias que
tengan lugar en el otro.
Artículo IX.-Las Partes permitirán la importación y
exportación, libre de derechos aduaneros, impuestos y demás
gravámenes de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones
vigentes en el territorio de la Parte respectiva, de los siguientes
artículos.
a) Muestras de productos, mercancías y material de propaganda
incluyendo películas de publicidad requeridas para tales
fines;
b) Productos y objetos para ferias y exposiciones permanentes y
temporales, lo mismo que equipos que se destinen a experimentos,
pruebas e investigación científico-técnicas, de conformidad con
programas previamente acordados, siempre que tales objetos,
productos, mercancías y equipos sean exportados de nuevo o donados
al Gobierno del otro país;
c) Equipos y herramientas para el montaje, siempre que tales
equipos y herramientas no se vendan y sean exportados de nuevo, o
donados al Gobierno del otro país;
d) Contenedores utilizados para el transporte de la mercadería
entre ambos países, siempre que se reexporten.
Artículo X.-Las transacciones comerciales entre los dos
países se efectuarán directamente, o sea sin servicios de
intermediarios o representantes comerciales que tengan su domicilio
o sede en el territorio de Terceros países.
Artículo XI.-Todos los pagos resultantes en el marco del
presente Convenio se efectuarán en moneda libremente convertible de
acuerdo con las respectivas disposiciones legales vigentes sobre el
tráfico y control de divisas, en tanto que no se acuerden otros
mecanismos de pagos entre ambas Partes.
Artículo XII.-Con el fin de asegurar la ejecución del
presente Convenio, promover las relaciones comerciales y el
intercambio comercial entre ambos países a sus más altos niveles
posibles, las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta
integrada por representantes de ambas Partes y que siempre se
reunirá a ruego de una de ellas y por lo menos una vez al año
alternativamente en las capitales de ambos países.
Entre las funciones de la Comisión Mixta figuran
especialmente:
a) Examinar el cumplimiento del presente Convenio;
b) Estudiar las posibilidades para incrementar y diversificar el
intercambio comercial entre ambos países;
c) Presentar y examinar propuestas a fin de sugerir a las Partes
medidas para un desarrollo dinámico del intercambio comercial entre
ambos países.
Artículo XIII.-Las disposiciones del presente Convenio se
seguirán aplicando a contratos celebrados durante su vigencia pero
no cumplidos en el momento de su expiración.
Artículo XIV.-Modificaciones del presente Convenio
requerirán de acuerdo escrito de ambas Partes.
Artículo XV.-El presente Convenio entrará en vigor el día de
su firma y será válido por un período de cinco años. Se prorrogará
tácitamente por periodos sucesivos de un año, a menos que una de
las Partes lo denuncie por escrito con seis meses de anterioridad a
su expiración.
Firmado en Praga, a los cuatro días del mes de Abril de 1980, en
dos ejemplares originales en el idioma español, siendo ambos textos
igualmente válidos. Moisés Hassan, por el Gobierno de
Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.
(f) por el Gobierno de la República Socialista de
Checoslovaquia.
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