Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GRN
Y LA U.R.S.S.
de 19 de Marzo de 1980
Publicado en La Gaceta No. 95 de 23 de abril de 1982.
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
guiándose por la aspiración de fortalecer la amistad y cooperación
entre ambos países, deseando contribuir al desarrollo y
afianzamiento de las relaciones comerciales entre ambos países,
sobre la base de los principios de la igualdad soberana de los
Estados y del beneficio mutuo, han acordado lo siguiente:
Artículo 1.-Las Partes Contratantes prestarán la
contribución de todo género al desarrollo y fortalecimiento de
relaciones económicas y comerciales entre ambos países.
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para el
desarrollo de importación y exportación de mercancías de un país al
otro dentro del marco de las Leyes, Reglamentos y Disposiciones
vigentes en cada uno de los países.
Artículo 2.-Las Partes Contratantes se conceden el
tratamiento de la Nación más favorecida en todo lo que se refiere
al comercio y navegación marítima comercial.
Las disposiciones del presente Artículo no se extenderán a las
ventajas y privilegios:
a) Que una de las Partes Contratantes haya otorgado u otorgue en el
futuro a los países limítrofes con el propósito de facilitar el
comercio fronterizo y comercio de cabotaje;
b) Que dimanan de la unión aduanera o de la zona libre de comercio,
miembro de la cual es o fuere en el futuro una de las Partes
Contratantes;
c) Que se hayan otorgado o puedan otorgarse en futuro por la
República de Nicaragua a un país o algunos países en desarrollo al
objeto de fortalecer y desarrollar las relaciones económicas y
comerciales con estos países.
Artículo 3.-El comercio y la cooperación económica entre
ambos países se efectuarán de conformidad con las Leyes,
Reglamentos y Disposiciones vigentes en cada uno de los países, en
base a los Contratos concertados entre las personas jurídicas y
naturales nicaragüenses por una parte y las organizaciones
soviéticas de Comercio Exterior por la otra.
Artículo 4.-Las entregas de mercancías, dentro del marco de
presente Convenio, se realizarán sobre los precios corrientes de
los principales mercados internacionales de mercancías
correspondientes.
Artículo 5.-Todos los pagos entre la República de Nicaragua
y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se harán en moneda
libremente convertible de común acuerdo entre las Partes de
contratos de conformidad con las reglamentaciones de divisas
vigentes en cada uno de los países.
Artículo 6.-Todas las controversias que puedan surgir de los
Contratos concertados de conformidad con el presente Convenio,
estarán sometidos, en caso de imposibilidad del arreglo amistoso, a
la solución de arbitraje de común acuerdo entre las Partes del
Contrato.
Todas las soluciones de Arbitraje serán reconocidas y ejecutadas de
conformidad con la legislación de aquel pais en el que se solicita
su ejecución.
Artículo 7.-Las Partes Contratantes se prestarán la
cooperación en lo que respecta a la participación en ferias
comerciales, celebradas en cada uno de los países, y en la
organización de exposiciones de un país en el territorio del otro
en las condiciones que se convendrán entre los organismos
competentes de ambos países.
Los artículos destinados a ferias y exposiciones, así como las
muestras de mercancías sin valor comercial, se librarán de
gravámenes aduaneros y otros gravámenes de la misma naturaleza,
observando la respectiva legislación de cada uno de los
países.
Artículo 8.-Los Representantes de ambas Partes Contratantes
se reunirán a propuesta de una de ellas alternadamente en Managua y
en Moscú para el examen de ejecución del presente Convenio y la
elaboración, en caso de necesidad, de las recomendaciones
encaminadas al desarrollo de relaciones comerciales y económicas
entre la República de Nicaragua y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
Artículo 9.-Las disposiciones del presente Convenio se
seguirán aplicando con posterioridad a su vigencia a todas las
transacciones celebradas con anterioridad, pero cuyos efectos no se
hayan cumplido en su totalidad al momento de la expiración de este
Convenio.
Artículo 10.-El presente Convenio entrará en vigor en el día
de su firma y será válido por cinco (5) años; el Convenio será
automáticamente prorrogado por períodos de cinco (5) años
venideros, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la
otra, por lo menos con seis (6) meses anticipados a la expiración
de vigencia del Convenio su intención de no prorrogarlo.
Hecho en Moscú, el 19 de Marzo de 1980, e dos ejemplares
originales, cada uno en los idiomas español y ruso, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Moisés Hassan, en representación del Gobierno de
Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.
(f) en representación del Gobierno de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas .
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