Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GRN
Y LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA
de 26 de Marzo de 1980
Publicado en La Gaceta No. 95 de 23 de abril de 1982.
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, reconociendo que
Nicaragua atraviesa una época crítica desde el punto de vista
económico, animados por el deseo de fortalecer la amistad y
cooperación entre ambos países, deseando contribuir al desarrollo y
afinamiento de las Relaciones Comerciales, sobre la base de los
principios de la igualdad soberana de los estados y del beneficio
mutuo, aplicado este último en términos que respondan a la
situación real y concreta en que se encuentran ambos países, han
acordado lo siguiente:
Artículo 1.-El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
república de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular de
Bulgaria se conceden mutuamente el tratamiento de la Nación más
favorecida en todas las cuestiones referentes al Comercio.
Las disposiciones del presente Artículo no se extienden a los
privilegios que:
a) Una de las Partes contratantes haya otorgado u otorgue a los
países limítrofes con el propósito de facilitar el comercio
fronterizo;
b) Provienen de una unión aduanera y zona de comercio libre de que
una de las Partes contratantes es o pueda hacerse miembro;
c) Pueden otorgarse en el futuro por la República de Nicaragua a un
país o algunos países en desarrollo.
Artículo 2.-Las transacciones comerciales dentro del marco
del presente Convenio se realizarán entre las personas naturales y
jurídicas de la República de Nicaragua por una parte y las
organizaciones de Comercio Exterior de la República Popular de
Bulgaria por la otra, inspirados en la letra de Acuerdos firmados
entre ambos Gobiernos, y partiendo de la base de los precios en el
Mercado Internacional.
Artículo 3.-El intercambio comercial entre las Partes
contratantes se realizarán en los marcos de las Leyes y las
disposiciones vigentes en cada país que regulan la exportación y la
importación.
Artículo 4.-Las Partes se prestarán la cooperación en lo que
respecta a la participación en ferias y exposiciones en cada uno de
los países y en la organización y la realización de dichas
exposiciones.
Los artículos destinados a ferias y exposiciones, así como las
muestras de mercancía sin valor comercial se librarán de gravámenes
aduaneros, observando la respectiva legislación.
Dichos artículos y muestras se podrán vender en el país importador
siempre que se cumplan las reglas vigentes en el país
importador.
Artículo 5.-Los pagos de los artículos y servicios
intercambiados entre las Partes contratantes se harán en moneda
libremente convertible, conforme a la reglamentación vigente en
cada uno de los países, siempre y cuando no se hayan convenido otra
manera de pago.
Artículo 6.-Para la mejor ejecución del presente Convenio
ambas Partes se prestarán la cooperación en lo referente a
financiamiento, a transporte de las mercancías y a cooperación
industrial.
Artículo 7.-Para garantizar la aplicación de este Convenio y
la elaboración de recomendaciones relacionadas con el incremento y
la ampliación de las relaciones comerciales y económicas entre
ambos países, las Partes contratantes han convenido utilizar la
Comisión Mixta Intergubernamental creada conforme al Artículo 11
del Convenio de Cooperación Económica, Técnica y Científica entre
ambos países.
Artículo 8.-Las disposiciones del presente Convenio se
seguirán aplicando después de la expiración de su vigencia con
respecto a todas las transacciones concertadas cuyos efectos no se
hayan cumplido en su totalidad al momento de la expiración de este
Convenio.
Artículo 9.-Para cambios y adiciones al presente Convenio se
necesitará la aprobación escrita de las dos Partes
contratantes.
Artículo 10.-El presente Convenio entra en vigencia desde la
fecha de su firma y tendrá una duración de cinco (5) años,
prorrogables automáticamente de año en año, salvo que una de las
Partes contratantes comunique a la otra, seis (6) meses antes de la
expiración del Convenio, su decisión de no prorrogarlo.
Firmado en Sofía el día 26 de Marzo de 1980, en dos ejemplares
originales, en español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Moisés Hassan, por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de
la República de Nicaragua.
(f) Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria.
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