Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GRN
DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE
HUNGRIA
de 6 de Diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 93 de 21 de abril de 1982.
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la República Popular de Hungría, nombrados en lo
que sigue las Partes,
Animados de un deseo común de promover y desarrollar las relaciones
comerciales entre los dos países en base al respecto de los
principios de independencia y soberanía nacionales, de no
ingerencia en los asuntos internos, de igualdad de derechos y de
mutuo beneficio,
Confirmando lo estipulado en los Principios Generales de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el
Desarrollo (UNCTAD), y considerando que ambas Partes son a la vez
partes contratantes del GATT, y,
Reconociendo que los convenios de comercio y a largo plazo entre
estados contribuyen considerablemente al mejoramiento de las
condiciones de organización de los lazos económicos durables, así
como a la utilización práctica de estas condiciones a un nivel
superior,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I.-
1) Ambas Partes de acuerdo con sus derechos y obligaciones
contraídas en base del acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT) se otorgan mutuamente el trato de la nación más
favorecida en todas las cuestiones relacionados con el comercio
bilateral.
2) Las disposiciones del presente Artículo no se extienden
especialmente a los privilegios que:
a) Una de las Partes haya otorgado u otorgue a los Países
Limítrofes con el propósito de facilitar el comercio
fronterizo.
b) Provienen de una unión aduanera y zona de comercio libre de que
una de las Partes es o pueda hacerse miembro.
c) Que la república de Nicaragua haya concedido o conceda en el
futuro a otros países en vías de desarrollo en el marco de
convenios referentes al desarrollo de comercio entre los países en
vías de desarrollo y a la cooperación económica.
d) Al trato de Hungría haya acordado o acuerde en el futuro en su
comercio con los países enumerados en el Anexo "A" al Protocolo de
Accesión de Hungría al GATT.
Artículo II.-
1) Los barcos de cualquiera de las Partes, su carga y sus
tripulaciones gozarán de trato nacional en los puertos marítimos,
en las aguas nacionales así como en las aguas territoriales de la
otra Parte.
2) Estas disposiciones no se aplicarán al cabotaje y a la pesca en
las aguas territoriales de las partes, así como el trato que las
Partes otorgan en sus acuerdos celebrados con países
limítrofes.
3) Ambas Partes reconocen mutuamente la validez de todos los
documentos de a bordo expedidos y/o aprobados por las autoridades
competentes de la otra Parte, especialmente con respecto a la
bandera nacional, a la matrícula de mar, a los documentos
personales de la tripulación así como a todas otras cuestiones
referentes a los barcos y a sus respectivas cargas.
Artículo III.- Las transacciones comerciales a base y en el
marco del presente Convenio serán concluidas entre los organismos
húngaros autorizados para desempeñar actividades de comercio
exterior, en su carácter de personas jurídicas independientes y las
personas naturales y jurídicas nicaragüenses debidamente
autorizadas, y se efectuarán con la observación de las
legislaciones nacionales vigentes de las Partes, sobre la
importación y exportación.
Artículo IV.- De conformidad con los respectivos reglamentos
nacionales vigentes en ambos países, las Partes tomarán todas las
medidas necesarias para asegurar el otorgamiento de las licencias
de exportación e importación susceptibles de promover el
intercambio comercial en el marco del presente Convenio, siempre
que tales licencias sean necesarias para el transporte directo de
las mercancías del territorio o al territorio de la otra
Parte.
Artículo V.-
1) Los pagos relacionados con la actividad comercial que se
desempeña entre las Partes en el marco de este Convenio se
efectuarán en moneda libremente convertible, conforme a la
reglamentación legal y otras disposiciones vigentes en cada uno de
los países en la fecha de los pagos y referentes a los
mismos.
2) Los precios contractuales de las mercancías (servicios y
derechos que representan valor material), objeto del intercambio
comercial entre las Partes en el marco del presente Convenio, serán
fijados por las personas naturales y jurídicas mencionadas en el
Artículo III, tomando en consideración los precios vigentes en los
principales mercados internacionales al firmarse el contrato
respectivo (llamado Principio de los Precios Libres
Internacionales).
Artículo VI.-
1) Ambas Partes se prestarán asistencia mutua en la organización de
ferias y exposiciones comerciales en sus respectivos países, así
como la promoción y organización del envío al otro país y la
recepción de misiones de carácter comercial en las condiciones que
se convendrán entre las autoridades competentes de ambos
países.
2) De conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales
vigentes, las Partes se concederán las facilidades necesarias,
(exoneración del pago de derechos aduaneros, tasas y otros cargos
públicos, etc.), para:
a) La introducción al país de muestras y material publicitario
referente a las mercancías;
b) La introducción al país, en admisión temporal de productos y
mercancías destinadas a ferias y exposiciones;
c) La introducción al país, en admisión temporal, de maquinarias y
equipos destinados al montaje y construcción de obras.
3)El caso de que los productos afectados por las facilidades
mencionadas en el presente Artículo sean vendidos, los derechos
aduaneros y otros gravámenes habituales deberán ser pagados
posteriormente.
Artículo VII. - Ambas Partes se garantizará mutuamente el
tránsito por sus territorios respectivos de las mercancías
originarias del país de la otra Parte, con la observación de los
Reglamentos y otras disposiciones vigentes en sus países.
Artículo VIII.-Ambas Partes tomarán todas las medidas
posibles para que el intercambio de mercancías entre los dos países
en el marco de este Convenio sea posiblemente equilibrado. Con este
fin, la Comisión Mixta referida en el Artículo IX estará autorizada
para presentar las recomendaciones que se estimen oportunas.
Artículo IX.-
1) Para facilitar la implementación práctica y eficaz de las
disposiciones del presente Convenio, las Partes establecen una
Comisión Mixta nicaragüense-húngara, que se reunirá en
consideración, alternativamente en Budapest y Managua.
2) Dicha Comisión Mixta será integrada por representantes
autorizados cuyo número será acordado por vía diplomática entre los
Gobiernos de las Partes, en el curso de la preparación de cada
reunión.
3) Las Partes autorizarán la Comisión Mixta entre otras,
para:
a) Examinar recomendaciones que sirvan a la eficacia y a la
ampliación de las relaciones económicas y comerciales;
b) Elaborar recomendaciones que sirvan a la eficiencia y a la
ampliación de las relaciones económicas y comerciales;
c) Elaboración de listas de mercancías indicativas que sirvan como
referencias para la implementación práctica y eficaz del presente
Convenio.
4) Dicha Comisión Mixta desempañará su actividad en el marco de su
Reglamento. Este reglamento será redactado y aprobado en la primera
reunión de la Comisión Mixta a celebrarse después de la entrada en
vigor de este Convenio.
Artículo X.-Las personas jurídicas y naturales mencionadas
en el Artículo III, harán lo posible para resolver sus diferencias
por la vía amistosa. En caso contrario, las Partes garantizarán
mutuamente el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones del
Arbitraje Electo creado entre las personas naturales y jurídicas de
ambos países previstos en los contratos concluidos en el marco del
presente Convenio, para los casos de discrepancias provenientes de
los mismos. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones
del Arbitraje Electo se efectúa conforme a las leyes del país donde
se reconoce y se ejecutan dichas resoluciones.
ArtículoXI.-La vigencia del presente Convenio se extenderá
por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor
provisional referida en el Artículo XIII. La vigencia del Convenio
se renovará automáticamente y en forma sucesiva por períodos de un
año cada uno, a menos que una de las Partes lo denuncia por lo
menos 6 meses antes de la fecha de la expiración del período
respectivo, de conformidad con la práctica diplomática.
Artículo XII.-En caso de la denuncia mencionada en el
Artículo anterior, las disposiciones del presente Convenio seguirán
siendo aplicadas hasta que todos los contratos celebrados durante
su vigencia se hayan cumplido o ejecutado en su totalidad.
Artículo XIII.-El presente Convenio entrará en vigor
provisionalmente el día de su firma y definitivamente el día en que
las Partes se comuniquen por vía diplomática que han cumplido las
formalidades prescritas por sus respectivas legislaciones
nacionales, referentes a la aprobación del Convenio.
Hecho y firmado en Budapest el día seis de Diciembre de mil
novecientos ochenta, en dos ejemplares originales en idioma español
y en húngaro, siendo ambos textos igualmente válidos.
(f) Jaime Wheelock Román, por el Gobierno de Reconstrucción
Nacional de la República de Nicaragua.
(f) Peter Veress, por el Gobierno de la República Popular de
Hungría.
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