Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO COMERCIAL CELEBRADO
ENTRE NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS
Aprobado el 11 de Marzo de 1936
Publicado en La Gaceta No. 190 del 31 de Agosto de 1936
El Presidente de la República de Nicaragua y el Presidente de los
Estados Unidos de América, deseosos de estrechar los vínculos
tradicionales de amistad entre los dos países, por el mantenimiento
del principio de igualdad de tratamiento como base de sus
relaciones comerciales y por el otorgamiento de concesiones y
ventajas mutuas y recíprocas para la promoción del comercio, han
celebrado por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el
siguiente convenio:
ARTÍCULO I
Los artículos cosechados, producidos o manufacturados en los
Estados Unidos de América, enumerados y descritos en la Lista No. I
anexa a este Convenio, y del cual forma parte, serán eximidos al
ser importados en la República de Nicaragua, del pago de derechos
ordinarios de aduana que excedan a los especificados en dicha
Lista. Tales artículos estarán asimismo exentos del pago de todo
otro derecho, impuesto, contribución, cargo o exacción establecidos
sobre la importación o en relación con ella, que exceda de los
previstos, o cuya percepción fuere exigible por leyes de la
República de Nicaragua en vigor el día en que este Convenio sea
firmado.
ARTÍCULO
II
Los artículos cosechados, producidos o manufacturados en la
República de Nicaragua, enumerados y descritos en la Lista No. II
anexa a este Convenio, y del cual forma parte, serán eximidos al
ser importados en los Estados Unidos de América, del pago de
derechos ordinarios de Aduana que excedan a los especificados en
dicha Lista. Tales artículos estarán asimismo exentos del pago de
todo otro derecho, impuesto, contribución, cargo o exacción
establecidos sobre la importación o en relación con ella, que
exceda de los previstos, o cuya percepción fuere exigible por leyes
de los Estados Unidos de América en vigor el día en que este
Convenio sea firmado.
Mientras estén en vigor las disposiciones de cuota del Acta para
incluir remolachas y caña de azúcar como productos básicos
agrícolas bajo el Agricultural Adjustment Act, y para otros fines,
aprobado por el Presidente de los Estados Unidos de América el 9 de
Mayo de 1934, cualquier azúcar, importado a los Estados Unidos de
América de la República de Nicaragua con respecto al cual un
drawback de derechos (de aduana) esté permitido, bajo las
disposiciones de la Sección 313 del Tariff Act. of 1930, no será
cargado en la cuota establecida por el Secretario de Agricultura de
los Estados Unidos de América para la República de Nicaragua.
ARTÍCULO
III
La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América convienen
en que a las notas incluidas en las Listas I y II, se les de por
este Convenio fuerza y efectos como partes integrantes del
mismo.
ARTÍCULO
IV
Los artículos cosechados, producidos o fabricados en la República
de Nicaragua o en los Estados Unidos de América, estarán, después
de su importación en el otro país, exentos de impuestos,
contribuciones, cargos o exacciones internos, diferentes o en
exceso a los exigibles sobre artículos análogos de origen nacional
o de cualquier otro país extranjero.
ARTÍCULO V
Con respecto a los artículos cosechados, producidos o fabricados en
los Estados Unidos de América o en la República de Nicaragua,
enumerados y descritos en las Listas I y II respectivamente,
importados en el otro país, sobre los cuales se impongan o puedan
imponerse aforos ad valorem o derechos basados o regulados en
cualquier forma por el valor, se entiende y conviene que las bases
y métodos para determinar el valor sujetos a derechos y la
conversión de monedas, no serán menos favorables a los importadores
que las bases y métodos prescritos por las leyes y reglamentos
actualmente existentes de la República de Nicaragua y de los
Estados Unidos de América, respectivamente.
ARTÍCULO
VI
1. Ninguna prohibición, cuota aduanera o de importación, permiso de
importar o cualquier otra forma de reglamentación cuantitativa, sea
que se opere o no en relación con cualquier agencia de control
centralizada, será impuesta por la República de Nicaragua sobre la
importación o venta de cualquier artículo cosechado, producido o
fabricado en los Estados Unidos de América, enumerado y descrito en
la Lista I, ni por los Estados Unidos de América sobre la
importación o venta de cualquier artículo cosechado, producido o
fabricado en la República de Nicaragua, enumerado y descrito en la
Lista II.
2. La disposición precedente no será aplicable a:
a) Prohibiciones o restricciones
1) Las relacionadas con la seguridad pública;
2) Las impuestas por razones morales o humanitarias;
3) Encaminadas a proteger la vida humana, animal o vegetal;
4) Relativas a mercaderías fabricadas en prisiones;
5) Relacionadas con el cumplimiento de leyes de policía o fiscales;
o
b) Restricciones cuantativas en cualquier forma, impuestas por la
República de Nicaragua o por los Estados Unidos de América sobre la
importación o venta de cualquier artículo cosechado, producido o
fabricado en el otro país, relacionadas con disposiciones
gubernativas destinadas a reglamentar o controlar la producción, el
abastecimiento o los precios de artículos nacionales semejantes o
tendientes a aumentar el costo de labor de la producción de tales
artículos. En caso de que el Gobierno de uno cualquiera de los dos
países se proponga establecer o modificar cualquiera de las
restricciones autorizadas por este inciso, dará aviso por escrito
de su intento al otro Gobierno y proporcionará a éste la
oportunidad de discutir con él respecto a los cambios proyectados,
dentro de treinta días después de recibido dicho aviso; y si no se
llegase a un acuerdo dentro de los treinta días siguientes al
recibo del mencionado aviso, el Gobierno que se proponga tomar
tales medidas quedará en libertad de llevarlas a cabo en cualquier
momento posterior; y el otro Gobierno quedará en libertad, dentro
de quince días de tomadas tales medidas, de dar por terminado en
todas sus partes este Convenio, dando aviso por escrito con treinta
días de anticipación.
3. Es entendido que las disposiciones de este artículo no afectan
la aplicación de medidas dirigidas contra el uso de etiquetas
falsas, adulteraciones y otras prácticas fraudulentas tales como
las previstas en la Ley sobre Pureza de Drogas y Alimentos de los
Estados Unidos de América; o la aplicación de medidas contra
prácticas desleales en el comercio de importación, tales como las
previstas en la Sección 337 de la Tarifa aduanera del año 1930 de
los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO
VII
1. En caso de que el Gobierno de la República de Nicaragua o el de
los Estados Unidos de América establezca o mantenga cualquier forma
de restricción cuantitativa o de control de la importación o venta
de cualquier artículo en el cual tenga interés el otro país o
imponga sobre la importación o venta de un artículo en determinada
cantidad una tarifa o gravamen más bajo que los establecidos sobre
importaciones en exceso de tal cantidad, el Gobierno que así
proceda deberá:
a) Dar aviso público de la cantidad total, o de cualquier cambio
introducido, de cualquiera de dichos artículos, cuya importación o
venta sea permitida o los cuales puedan ser importados o vendidos
al mencionado tipo reducido de tarifa o gravamen, durante un
período determinado;
b) Asignar al otro país, durante tal período, una cuota de la
cantidad total fijada al principio o subsiguientemente alterada en
cualquier forma, equivalente a la proporción de la importación
total de dicho artículo que el otro país haya abastecido durante un
período anterior análogo, a menos que se acuerde mutuamente
prescindir de tal asignación; y
c) Dar aviso público de las asignaciones que de tal cantidad les
corresponde a los diferentes países exportadores, y en todo tiempo,
mediante solicitud, informar al Gobierno del otro país la cantidad
de tal artículo, cosechado, producido o manufacturado en cualquier
país exportador, que haya sido importada o vendida, o para el cual
se haya concedido licencia o permiso de importación o venta.
2. Ni la República de Nicaragua ni los Estados Unidos de América
regularán la cantidad de importaciones totales a su territorio, o
ventas en el mismo, de cualquier artículo en el cual tenga interés
el otro país, por medio de licencias o permisos de importación
otorgados a individuos u organizaciones, a menos que haya sido
fijada la cantidad total del artículo cuya venta o importación
pueda permitirse durante un período de cuota no menor de tres
meses, y que los reglamentos que rijan el otorgamiento de dichas
licencias o permisos hayan sido publicados antes de haber sido
puestos en vigor.
ARTÍCULO
VIII
En caso de que el Gobierno de la República de Nicaragua o el de los
Estados Unidos de América establezca o mantenga un monopolio para
la importación, producción o venta de un artículo especial o
conceda privilegios exclusivos en forma legal o de hecho a una o
más agencias, para importar, producir o vender un artículo
especial, el Gobierno del país que establezca o mantenga dicho
monopolio o que conceda tales privilegios exclusivos, conviene en
que lo que respecta a las compras en el exterior de tal monopolio o
agencia, el comercio del otro país deberá recibir un tratamiento
justo y equitativo. Al efecto se conviene en que al hacer sus
compras de cualquier producto en el exterior, tal monopolio o
agencia resolverá sus operaciones en vista solamente de
consideraciones tales como precio, calidad y posibilidades y
condiciones de venta que ordinariamente serían tomadas en cuenta
por una empresa comercial privada interesada únicamente en comprar
tal producto bajo las condiciones más favorables.
ARTÍCULO
IX
Las ventajas tarifarias y otros beneficios estipulados en este
Convenio concedidos por la República de Nicaragua y los Estados
Unidos de América mutuamente, quedan sujetas a la condición de que
si el Gobierno de cualquiera de los dos países establece o mantiene
directa o indirectamente cualquier forma de control de cambio
extranjero, deberá administrar dicho control de manera que asegure
a los nacionales, y al comercio del otro país, la obtención de una
cuota justa y equitativa en la distribución de los cambios.
Con respecto al cambio que sea declarado disponible para
transacciones comerciales, se conviene que el Gobierno de cada país
deberá guiarse en la administración de cualquier forma de control
de cambios extranjeros, por el principio de que, y tan
aproximadamente como sea posible determinar, la porción del cambio
total disponible que sea asignada al otro país, no deberá ser
inferior a la porción correspondiente a un período representativo
anterior a la época del funcionamiento del control de cambio para
el arreglo de obligaciones comerciales contraídas con los
nacionales del otro país.
El Gobierno de cada país prestará consideración amistosa a
cualesquiera representaciones que el otro Gobierno pueda hacer con
respecto a la aplicación de las estipulaciones de este artículo; y
si dentro de treinta días después de recibidas tales
representaciones no se ha hecho un ajuste satisfactorio, o no se ha
llegado a un arreglo con respecto a tales representaciones, el
Gobierno que las haga, puede, dentro de quince días después de la
expiración del período antedicho de treinta días, dar por terminado
este Artículo o este Convenio en su totalidad treinta días después
de haberlo notificado por escrito.
ARTÍCULO X
En lo concerniente a derechos aduaneros o gravámenes de cualquier
clase, impuestos sobre o en relación con importaciones o
exportaciones, y con respecto al método de aplicación de tales
derechos o gravámenes lo mismo que en lo referente a todos los
reglamentos y formalidades relacionados con la importación o
exportación, y con respecto a todas las leyes o reglamentos que
afecten la venta o uso dentro del país, de las mercaderías
importadas, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que
haya sido o qué en lo de adelante pueda ser concedido por la
República de Nicaragua o por los Estados Unidos de América a
cualquier artículo originario de, o destinado a un tercer país,
deberá ser acordado inmediata e incondicionalmente al mismo o a ese
artículo originario de o destinado a la República de Nicaragua o a
los Estados Unidos de América, respectivamente.
ARTÍCULO
XI
Las leyes, reglamentos de autoridades administrativas y
resoluciones de autoridades judiciales o administrativas de la
República de Nicaragua o de los Estados Unidos de América,
respectivamente, concernientes a la clasificación de artículos para
fines aduaneros o a aforos arancelarios, deberán ser publicadas con
prontitud y en manera tal que los comerciantes puedan enterarse de
ellas. Dichas leyes, reglamentos y resoluciones deberán ser
aplicados con uniformidad en todos los puertos del país respectivo,
excepto como se ha expresamente estipulado, en estatutos de los
Estados Unidos de América relativos a artículos importados en
Puerto Rico; y también se exceptuarán las disposiciones que se
emitan específicamente por el Gobierno de Nicaragua en lo que atañe
a los puertos del litoral atlántico.
Ninguna disposición administrativa de la República de Nicaragua o
de los Estados Unidos de América, que aumente los aforos o
gravámenes aplicables en virtud de una práctica establecida y
uniforme a las importaciones originarias del otro país, o que exija
cualquier nuevo requisito con respecto tales importaciones podrá
tener efecto retroactivo ni deberá ser aplicable a artículos que
hayan sido pedidos a registro, o hubiesen sido sacados de las
aduanas para consumo dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de publicación de tal disposición, en la forma oficial
acostumbrada. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las
órdenes que impongan derechos contra abarrotamiento o relativas a
reglamentos para la protección de la vida humana, animal o vegetal,
o relativas a la seguridad pública, o para hacer cumplir
resoluciones judiciales.
ARTÍCULO
XII
En caso de que ocurra una gran fluctuación en el tipo de cambio
entre las monedas de la República de Nicaragua y de los Estados
Unidos de América, el Gobierno de uno u otro país que considere la
diferencia tan substancial que perjudique las industrias o el
comercio de su país, estará en libertad de proponer negociaciones
para la modificación de este Convenio o para dar por concluido este
Convenio en su totalidad, previo aviso por escrito con treinta días
de anticipación.
ARTÍCULO
XIII
No se impondrá en la República de Nicaragua ni en los Estados
Unidos de América cultas mayores que las nominalmente establecidas
sobre la importación de artículos cosechados, producidos,
manufacturados o fabricados en el otro país, con motivo de errores
en la documentación que patentamente se deban a la simple escritura
o sean LAPSUS PLUMAE o LAPSUS MACHINAE (clerical errors); o cuando
pueda establecerse la buena fe.
El Gobierno de cada país dará consideración amistosa y prestará
oportunidad adecuada a las consultas con respecto a las
representaciones que el otro Gobierno pueda hacer con relación a la
aplicación de reglamentos aduaneros, restricciones cuantitativas o
a la administración de las mismas, la observancia de formalidades
aduaneras y la aplicación de leyes y reglamentos sanitarios y
reglamentos para la protección de la vida humana, animal o
vegetal.
ARTÍCULO
XIV
Salvo lo estipulado en contrario en el párrafo segundo de este
Artículo, las disposiciones de este Convenio relativas al
tratamiento que deberá acordarse por la República de Nicaragua o
por los Estados Unidos de América, respectivamente, al comercio del
otro país, no serán aplicables a las Islas Filipinas, Islas
Vírgenes, la Samoa Americana, la Isla de Guam ni a la Zona del
Canal de Panamá.
Con sujeción a las reservas expresadas en los párrafos tercero y
cuarto de este Artículo, las estipulaciones del Artículo X serán
aplicables a artículos cosechados, producidos o fabricados en
cualquier territorio bajo la soberanía o jurisdicción de la
República de Nicaragua o de los Estados Unidos de América,
importados de o exportados a cualquier territorio bajo la soberanía
o jurisdicción del otro país. Es entendido, sin embargo, que las
disposiciones de este párrafo no son aplicables a la Zona del Canal
de Panamá.
Las ventajas concedidas actualmente o que en lo futuro sean
acordadas por la República de Nicaragua o por los Estados Unidos de
América a países limítrofes con objeto de facilitar el comercio
fronterizo, lo mismo que las ventajas que resulten de una unión
aduanera de la cual la República de Nicaragua o los Estados Unidos
de América puedan llegar a formar parte, quedarán excluidas en la
aplicación de este Convenio.
Las ventajas concedidas en la actualidad o que en lo futuro puedan
acordarse mutuamente los Estados Unidos de América, sus territorios
o posesiones a la Zona del Canal de Panamá, o por los mismos a la
República de Cuba, quedan excluidas de la aplicación de este
Convenio. Lo dispuesto en este párrafo continuará aplicándose con
respecto a cualesquier ventajas actuales o que en lo futuro sean
acordadas por los Estados Unidos de América, sus territorios o
posesiones o la Zona del Canal de Panamá a las Islas Filipinas,
cualquiera que sea el cambio en el estado político de las Islas
Filipinas.
Las ventajas actuales o que en lo futuro puedan ser acordadas por
la República de Nicaragua al comercio de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras o Panamá mientras cualquier tratamiento
especial acordado al comercio de aquellos países o de cualquiera de
ellos por la República de Nicaragua no sea extensivo a cualquier
otro país, quedarán excluidas en la aplicación de este
Convenio.
A menos que expresa ente se disponga otra cosa en este Convenio, no
deberá interpretarse que las estipulaciones del mismo sean
aplicables a reglamentos de policía o sanitarios; y nada de lo
expresado en este Convenio se interpretará de tal manera que impida
la adopción de medidas que prohíban o restrinjan la exportación de
oro o plata o para impedir la adopción de las medidas que uno u
otro Gobierno pueda juzgar convenientes con respecto al control de
la exportación o venta para la exportación de armas, pertrechos e
implementos de guerra, y en circunstancias excepcionales, de todos
los demás efectos militares.
ARTÍCULO
XV
En caso de que el Gobierno de Nicaragua o el Gobierno de los
Estados Unidos de América adopte cualquier medida que aún cuando no
esté en conflicto con los términos de este Convenio sea considerada
por el Gobierno del otro país como nulificando o desvirtuando
cualquiera de los fines de este Convenio, el Gobierno que haya
adoptado tal medida deberá considerar las representaciones y
propuestas que el otro Gobierno pueda hacer con la mira de efectuar
un arreglo del asunto mutuamente satisfactorio.
ARTÍCULO
XVI
El presente convenio deberá, desde la fecha en que entre en vigor,
subrogar al Convenio entre la República de Nicaragua y los Estados
Unidos de América, efectuado por cambio de notas firmadas el 11 de
Julio de 1924 y el 11 de Junio de 1924, respectivamente.
ARTÍCULO
XVII
El presente Convenio deberá entrar en pleno vigor treinta días
después de su promulgación por el Presidente de la República de
Nicaragua y por el Presidente de los Estados Unidos de América, o,
en caso que las promulgaciones sean en fechas distintas, treinta
días después de la fecha de la promulgación que sea hecha por
último, y deberá permanecer en vigor por el término de tres años, a
menos que se de por terminado de acuerdo con lo estipulado en los
Artículos VI, IX o XII. El Gobierno de cada país deberá participar
al Gobierno del otro la fecha de su promulgación.
Siempre que al menos con seis meses de anticipación a la fecha de
expiración del expresado término de tres años el Gobierno de uno u
otro de los países contratantes no haya dado aviso al otro Gobierno
de su intención de dar por concluido este Convenio a la expiración
del susodicho término, este Convenio permanecerá en vigor de ahí en
adelante sujeto a ser terminado conforme a las disposiciones de los
Artículos VI, IX y XII, hasta seis meses después de la fecha en que
el Gobierno de uno u otro país haya dado aviso al otro
Gobierno.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado este
Convenio y le han puesto sus sellos.
Hecho en duplicado, en los idiomas inglés y español siendo ambos
textos auténticos, en la ciudad de Managua, a los once días del mes
de Marzo de mil novecientos treinta y seis.
Por el Presidente de la República de Nicaragua: L. S. (f)
LEONARDO ARGUELLO
Por el Presidente de los Estados Unidos de América: L. S. (f)
ARTHUR BLISS LANE
Nota: Ver en Gaceta las listas I y II que son anexos de este
convenio.
Visto el Convenio Comercial que el once del mes corriente suscribió
en esta capital el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor
don Leonardo Argüello, como Plenipotenciario de Nicaragua con el
Excelentísimo Señor Arthur Bliss Lane, como Plenipotenciario de los
Estados Unidos de América; y encontrando que el Señor Doctor
Argüello ha procedido conforme a las instrucciones que se le
comunicaron;
El Presidente de la
República
Acuerda:
Aprobar dicho Convenio y remitirlo al conocimiento del Honorable
Congreso Nacional para los fines constitucionales.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, Distrito Nacional,
18 de Marzo de 1936. L. S. (f) JUAN B. SACASA. L.S. (f) ANDRÉS VEGA
BOLAÑOS, Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores.
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EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado io siguiente:
El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1o.- Ratificar en todas sus partes el Convenio
Comercial suscrito en esta capital el once de Marzo del año en
curso por los Plenipotenciarios de los Gobiernos de Nicaragua y
Estados Unidos de América y aprobado por el Poder Ejecutivo por
acuerdo de fecha 18 de Marzo próximo pasado.
Art. 2o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua
D. N., 13 de Agosto de 1936. (f) H. Alvarado,D.P., (f)
Alfonso Castellón, D.S., (f) Casimiro
Sotelo,D.S.,
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 13 de
Agosto de 1936. (f) José D. Estrada,S. P., (f) Horacio
Hodgson, S.S., (f) Leónidas S. Mena,S. S.,
Por Tanto: Ejecútese:- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N.,
17 de Agosto de 1936. (f) C. BRENES JARQUIN. El Ministro de
Relaciones Exteriores (f) LUIS MANUEL DEBAYLE.
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