Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE
EQUIPARACIÓN DE GRAVAMENES A LA IMPORTACION
Publicado en La Gaceta No. 134 del 16 de Junio de 1961
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Teniendo en cuenta los compromisos contraídos en el Tratado
Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, suscrito en
Tegucigalpa el 10 de Junio de 1958, y convencidos de que para
perfeccionar la zona centroamericana de libre comercio en un
período de diez años, conforme a lo dispuesto en dicho Tratado, es
necesario equiparar sus respectivos aranceles de Aduana.
Han decidido celebrar el presente Convenio, a cuyo efecto han
designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
El señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Eduardo
Rodríguez Genis, Ministro de Economía;
El señor Presidente de la República de El Salvador, al señor
Alfonso Rochac, Ministro de Economía;
El señor Presidente de la República de Hondura, al señor Jorge
Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;
El señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Enrique
Delgado, Ministro de Economía;
El señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Alfredo
Hernández Volio, Ministro de Economía y Hacienda;
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo
siguiente:
Capítulo I
REGIMEN DE EQUIPARACION DE GRAVAMENES A LA IMPORTACIÓN
Artículo I
Los Estados contratantes convienen en establecer una política
arancelaria común y resuelven construir un arancel centroamericano
de importación acorde con las necesidades de integración y
desarrollo económico de Centro América. Para tal fin, convienen en
equiparar los gravámenes a la importación en un plazo máximo de
cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este
Convenio.
Los Estados signatarios mantendrán como base del arancel de aduanas
de Importación la Nomenclatura Arancelaria Uniforme
Centroamericana.
Articulo
II
Para los efectos de lo establecido en el Artículo I de este
Convenio y en el Artículo IV del Tratado Multilateral de Libre
Comercio e Integración Económica, los Estados contratantes
convienen en adoptar de inmediato los aforos y la denominación
arancelaria especificados en la Lista A. Asimismo convienen en un
régimen transitorio de excepción para la equiparación progresiva
con respecto a los productos incluidos en la Lista B. Ambas listas
forman parte integrante de este Convenio.
Artículo
III
Las Partes contratantes, además de proseguir la equiparación
arancelaria de conformidad con el Artículo IV del Tratado
Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, y con el
objeto de acelerar el establecimiento del arancel centroamericano
de importación, se comprometen, con respecto a las adiciones a las
Listas A y B, a seguir de preferencia el siguiente orden de
prioridades:
a) productos objeto de libre comercio Inmediato o progresivo de
conformidad con tratados bilaterales de libre comercio suscritos
entre las Partes contratantes de este Convenio;
b) Productos manufacturados en Centro América;
c) Productos importados que puedan ser sustituidos a corto plazo
por producción centroamericana;
d) Materias primas, productos intermedios y envases, dando
prioridad a aquéllos que son necesarios para la producción y venta
de los artículos incluidos en los acápites anteriores; y
e) Otros productos.
Articulo
IV
Una vez alcanzada la equiparación arancelar de los artículos
comprendidos en los grupos de productos a que se hace referencia en
el Artículo anterior, los Estados contratantes se comprometen a
otorgar a los mismos el libre comercio multilateral en un plazo
máximo de cinco año sin rebasar el período de diez años para
perfeccionar la zona de libre comercio fijado en el Artículo I del
Tratado Multilateral.
Artículo V
Las Partes se comprometen a no imponer ni cobrar, con motivo de la
importación de los productos incluidos en las Listas A y B, ningún
otro impuesto fuera de los establecidos en este Convenlo. Se adopta
como base de valuación de la parte ad valórem, el valor
cif de importación, y para el componente especifico las
unidades físicas uniforme que aparecen en las listas A y B.
Si uno cualquiera de los Estados signatarios no pudiera suprimir de
inmediato los derechos consulares respecto a los productos
incluidos en las Listas A y B, podrá mantenerlos con tal carácter
descontando el valor a que asciendan los mismo de la parte ad
valórem del gravamen acordado. Se entiende por "gravamen
acordado; el aplicable en forma inmediata por todas las Parte a
los productos incluidos en la Lista A; el que todas las Partes se
comprometen a alcanzar al finalizar el período de transición, para
los productos incluidos en la Lista B; y los aforos establecidos
por cualquiera de las Partes para llevar a cabo la equiparación
progresiva de los producto incluidos en la Lista B y llegar, al
finalizar el período de transición, al gravamen uniforme por
alcanzar.
En el caso de aquellos artículos que se equiparen a niveles
inferiores a los derechos consulares ya sea en forma inmediata
(Lista A) o al finalizar el período de transición (Lista B)- los
Estados signatarios no aplicarán para dichos artículos, tales
derechos consulares.
Articulo
VI
Los Estados contratantes convienen en el establecimiento de
equivalencias fijas, exclusivamente para fines de equiparación,
entre las unidades monetarias en que se expresan los derechos
arancelarios de cada país y una unidad monetaria común equivalente
al dólar de los Estados Unidos. Estas equivalencias, que son las
existentes en la fecha de la firma de este Convenio, quedan
establecidas en la siguiente forma: Guatemala, 1 quetzal; El
Salvador, una unidad monetaria equivalente al dólar de los Estados
Unidos; Honduras, 2 lempiras; Nicaragua, una unidad monetaria
equivalente al dólar de los Estados Unidos, y Costa Rica, 5.67 6
6.65 colones, según las disposiciones cambiarias aplicables al
artículo. Si un país modifica la equivalencia de su unidad
monetaria con respecto al dólar de los Estados Unidos, en relación
con los productos incluidos en las Listas A y B, queda comprometido
a variar los aforos de inmediato en la proporción necesaria para
mantener la equiparación.
Articulo
VII
Las Partes contratantes, con el objeto de hacer efectiva la
equiparación de gravámenes a la importación, renegociarán los
acuerdos multilaterales o bilaterales que tengan vigentes con
países no signatarios de este Acuerdo que consoliden aforos
inferiores a los convenidos por medio de este instrumento, y
deberán liberarse del compromiso de consolidación adquirido en un
plano no mayor de 1 año a partir de la fecha de deposito del
respectivo instrumento de ratificación de este Convenio. Asimismo
las partes contratantes se obligan a no suscribir con otras
naciones nuevos convenios o concesiones arancelarias que sean
contrarios al espíritu y objetivos del presente Convenio y, en lo
particular, a lo previsto en este Artículo.
Articulo
VIII
Cuando el gravamen acordado sobre determinado producto fuere
superior al aforo vigente en una o más de las Partes contratantes,
éstas aplicarán al comercio intercentroamericano que no sea objeto
de libre comercio el aforo vigente más bajo, salvo cuando la
Comisión Centroamericana de Comercio acuerde lo contrario.
Los aforos preferenciales que las Partes se comprometen a
establecer figuran en la Lista A y en el Anexo 6 de la Lista B, el
cual forma parte integrante de la misma.
Se entiende por "aforo vigente" la suma de los derechos
arancelarios, derechos consulares y otros gravámenes y recargos que
inciden sobre la importación de los productos incluidos en las
Listas A y B al momento de la firma de este Convenio. No quedan
comprendidas las tasas ni los recargos que sean legalmente
exigibles en compensación de servicios prestados.
Los Estados signatarios, en virtud de que este Convenio es de
carácter específicamente centroamericano y constituye una de las
bases de la unión aduanera de los países contratantes, convienen en
mantener la "Cláusula Centroamericana de Excepción" con respecto a
terceros países en lo que se refiere a la aplicación del régimen
arancelarios preferencial que establece este Artículo.
Articulo
IX
Las Listas anexas a este Convenio serán ampliadas, por acuerdo
entre los Estados contratantes, mediante la suscripción de
protocolos sucesivos y con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Capitulo
II
Comisión Centroamericana de
Comercio
Artículo X
Los Estados signatarios acuerdan constituir una Comisión
Centroamericana de Comercio, integrada por representantes de cada
una de las Partes contratantes, la cual se reunirá con la
frecuencia que requieren sus labores o cuando lo solicite
cualquiera de los Estados contratantes.
La Comisión o cualquiera de sus miembros podrá viajar libremente en
los países contratantes para, estudiar sobre el terreno los asuntos
de su incumbencia, y las autoridades de los Estados, signatarios
deberán proporcionarles los informes y facilidades que requiera
para el desempeño de sus funciones.
La Comisión tendrá una Secretaría permanente, la cual estará a
cargo de la Secretaria General de la Organización de los Estados
Centroamericanos.
La Comisión adoptará por unanimidad su propio reglamento.
Artículo
XI
La Comisión Centroamericana de Comercio tendrá las siguientes
funciones:
a) Proponer a las Partes contratantes medidas conducentes al
establecimiento del arancel de aduanas centroamericano a que hace
referencia este Convenio;
b) Estudiar, a solicitud de uno o más gobiernos, las materias o
asuntos relacionados con el desarrollo de la equiparación de aforos
y en particular con la aplicación de este Convenio y proponer las
medidas que deban adoptarse para resolver los problemas que se
susciten;
c) Estudiar las actividades de producción y comercio en los Estados
signatarios y recomendar adiciones a las Listas A y B;
d) Actuar como organismo coordinador de la equiparación de aforos,
tomando en cuenta muy particularmente los adelantos que en esta
materia se realicen en virtud de tratados bilaterales suscritos
entre países centroamericanos, con el fin de proponer a corto plazo
gravámenes uniformes y tratar de que sean adoptados por todas las
Partes contratantes. A este respecto, las Partes se comprometen a
comunicar ala Comisión los acuerdos bilaterales de equiparación
arancelaria en cuanto éstos fueren negociados;
e) Estudiar los diversos aspectos relacionados con el mantenimiento
de la uniformidad en la aplicación de la Nomenclatura Arancelaria
Uniforme Centroamericana y proponer a las Partes contratantes las
modificaciones que aconsejen la experiencia y la mayor
diversificación de la producción centroamericana;
f) Hacer las gestiones conducentes a establecer y mantener
uniformidad en materia de reglamentación aduanera.
En el desempeño de sus funciones, la Comisión aprovechará los
estudios y trabajaos realizados por otros organismos
centroamericanos e internacionales.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Articulo XII
Partes contratantes convienen en renegociar a solicitud de
cualquiera de ellas, y a través de la Comisión Centroamericana de
Comercio, los gravámenes uniformes acordados y la clasificación
arancelaria unificada. La renegociación quedará limitada a los
productos para los cuales hubiere sido pedida.
Las decisiones a este respecto deberán ser acordadas con el voto
unánime de los Estados para los cuales esté vigente el Convenio. En
todo caso, cualquier modificación deberá efectuarse a niveles
uniformes.
Articulo XIII
Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente,
dentro del espíritu de este Convenio, y por medio de la Comisión
Centroamericana de Comercio, las diferencias que surgieren sobre la
interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no
pudieren ponerse de acuerdo solucionarán las controversias por el
arbitraje. Para integrar el tribunal arbitral, cada una de las
Partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos los nombres de tres
magistrados sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la
lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización
de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales
ante esa Organización escogerán, por sorteo, a cinco árbitros que
integrarán el tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente
nacionalidad. El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con
los votos concurrentes de, por lo menos, tres de sus miembros, y
causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes
por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a
interpretación o aplicación de las cláusulas de este
Convenio.
Capítulo IV
Régimen Transitorio
Artículo XIV
A fin de facilitar la equiparación de gravámenes a la importación
en el caso de productos con respecto a los cuales por
consideraciones económicas, fiscales u otras, no sea posible
establecer un aforo uniforme de aplicación inmediata para todas las
Partes, los Estados contratantes establecen un régimen transitorio
de equiparación progresiva.
Los Estados contratantes convienen en adoptar progresivamente
respecto de los productos incluidos en la Lista B, los gravámenes
uniformes que figuran en dicha Lista (Columna I); ajustándose cada
una de las Partes al plazo (Columna II), a los aforos iniciales
(Columna III), y a la denominación arancelaria que se establecen en
la misma.
La primera variación de los aforos iniciales se efectuará doce
meses después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio y
las sucesivas se aplicarán por períodos de doce meses exactos hasta
alcanzar el gravamen acordado.
En los anexos 1 a 5 de la Lista B se establecen los aforos
aplicables por las Partes contratantes durante cada año del período
de transición. Dichos anexos forman parte integrante de la Lista
B.
En el cumplimiento de la equiparación progresiva, la disminución o
aumento anual de aforos que deberá efectuar cada Parte contratante,
no podrá ser menor al cociente que resulte de dividir el monto de
la disminución o del aumento total por efectuar entre el número de
años, del período de transición. Este compromiso regirá para los
Estados contratantes salvo en la medida en que durante el período
de transición hubieren efectuado modificaciones anuales mayores que
las convenidas.
Este régimen transitorio no excluye la adopción inmediata del
gravamen uniforme por parte de un número de países inferior a la
totalidad de los contratantes y, a la vez, el compromiso del país o
países restantes de alcanzar dicho gravamen uniforme mediante una
equiparación progresiva.
Al finalizar el régimen de transición para cualquiera de los
productos o artículos incluidos en la Lista B, éstos pasarán a
formar parte automáticamente de la Lista A.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo XV
Este Convenio será sometido a ratificación en cada Estado de
conformidad con las respectivas normas constitucionales y legales,
y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el tercer
instrumento de ratificación para los tres primeros depositantes y
para los subsiguientes en la fecha de depósito de sus respectivos
instrumentos de ratificación. Su duración será de veinte años
contados desde la fecha de su vigencia y se renovará, por tácita
reconducción, por períodos sucesivos de diez, años.
Los Estados contratantes convienen en que la equiparación
arancelaria de los productos incluidos en la Lista B deberá
completarse al finalizar el periodo de transición que, comenzará a
regir en la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Por consiguiente, convienen en efectuar la equiparación aranclaria
progresiva dentro del plazo fijado para completar el período de
transición, sin variar los aforos para cada año establecidos en el
anexo respectivo de la Lista B, partiendo cada Estado del nivel que
habrían alcanzado si hubiese depositado el respectivo instrumento
de ratificación a la fecha de entrada en vigor del Convenio.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados signatarios con dos años de anticipación, por lo menos, a
la fecha en que expire el período inicial a los períodos sucesivos
de vigencia del mismo. La denuncia surtirá efectos, para el Estado
denunciante, en la fecha en que termine el período correspondiente
de vigencia del Convenio y éste continuará en vigor entre las demás
Partes en tanto permanezcan adheridas a él por lo menos dos de
ellas.
Artículo
XVI
La Secretaria General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio, del
cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de
los Estados contratantes, notificándoles asimismo del depósito de
los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de
cualquier denuncia que ocurriere en los plazos establecidos al
efecto.
Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia
certificada de éste a la Secretaria General de las Naciones Unidas,
para los de fines de registro que señala el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo transitorio
En lo que respecta a la aplicación del Artículo VIII de este
Convenio, las Partes contratantes acuerdan que los gravámenes
preferenciales no serán aplicables a las partidas o subpartidas de
la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana que estén
comprendidas a la vez, en el Anexo A del Tratado Multilateral y en
las Listas A y B de este Convenio.
Artículo Transitorio
Los Estados signatarios convienen en que las reuniones de la
Comisión Centroamericana de Comercio tendrán derecho a asistir en
calidad de observadores, con voz pero sin voto, representantes de
las Partes para las cuales el Convenio no hubiere entrado en
vigor.
En testimonio de la cual, los respectivos plenipotenciarios
firman el presente Convenio en la ciudad de San José, capital de la
República de Costa Rica, el primer día del mes de Septiembre de mil
novecientos cincuenta y nueve.
Por el Gobierno de Guatemala: Eduardo Rodríguez Genis, Ministro de
Economía. Por el Gobierno de El Salvador: Alfonso Roohac, Ministro
de Economía. Por el Gobierno de Honduras, Jorge Bueso Arias,
Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua:
Enrique Delgado, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Costa
Rica: Alfredo Hernández Volio, Ministro de Economía y
Hacienda.
LISTA ANEXO DE
GRAVAMENES A LA IMPORTACIÓN
En las páginas Nos. 1325 a la 1360 se encuentran publicadas en La
Gaceta No. 134 del 16 de Junio de 1961.
ANEXO II
PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE
GRAVAMENES A LA IMPORTACIÓN
Preferencia Arancelaria Centroamericana
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Teniendo en cuenta que los Estados contratantes han suscrito el
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la
Importación, cuya finalidad es promover el libre comercio en Centro
América, y
Convencidos de que el establecimiento de una preferencia
arancelaria, centroamericana conducirá a aun incremento del
comercio entre ellos y estimulará la creación de nuevas actividades
productivas,
Han decidido celebrar el presente Protocolo, a cuyo efecto han
designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
El señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Eduardo
Rodríguez Genis, Ministro de Economía;
El señor Presidente de la República de El Salvador, al señor
Alfonso Rochac, Ministro de Economía;
El señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge
Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;
El señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Enrique
Delgado, Ministro de Economía;
El señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Alfredo
Hernández Volio, Ministro de Economía y Hacienda;
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y de hallarlos en buen ay debida forma, convienen en la
siguiente:
Artículo I
Los Estados contratantes convienen en otorgarse, a partir de la
fecha de entrada en vigor de este protocolo, una preferencia
arancelaria de veinte por ciento con respecto a la importación de
productos naturales y artículos manufacturados en ellos. La
reducción se aplicará sobre el monto total de impuestos a la
importación, comprendiendo los derechos arancelarios, derechos
consulares, y demás recargos y gravámenes.
Artículo II
Los Estados signatarios convienen en mantener la Cláusula
Centroamericana de Excepción respecto a la aplicación de la
preferencia arancelaria establecida en el Artículo anterior.
Artículo III
Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado de
conformidad con las respectivas normas constitucionales y legales,
y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el tercer
instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes y
para los subsiguientes en la fecha de depósito de sus respectivos
instrumentos de ratificación. Su duración será de veinte años
contados desde la fecha de su vigencia y se renovará por tácita
reconducción, por períodos sucesivos de diez años.
El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados signatarios con dos años de anticipación, por lo menos, a
la fecha en que expire el período inicial o los períodos sucesivos
de vigencia del mismo. La denuncia surtirá efectos, para el Estado
denunciante, en la fecha en que termine el período correspondiente
de vigencia del Protocolo y éste continuará en vigor entre las
demás Partes en tanto permanezcan adheridas a él por lo menos dos
de ellas.
Artículo IV
La ratificación de este Protocolo es independiente de la
ratificación del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de
Gravámenes a la Importación suscrito en esta misma fecha entre las
Partes contratantes, y la denuncia de esté instrumentos es también
independiente de la denuncia del mencionado Convenio.
Artículo V
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del
cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de
los Estados contratantes, notificándoles asimismo del depósito de
los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de
cualquier denuncia que ocurriere en los plazos establecidos al
efecto. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar
copia certificada de éste a la Secretaría General de las Naciones
Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman
el presente Convenio en la ciudad de San José, capital de la
República de Costa Rica, el primer día del mes de septiembre de mil
novecientos cincuenta y nueve.
Por el Gobierno de Guatemala: Eduardo Rodríguez Genis, Ministro de
Economía. Por el Gobierno de El Salvador: Alfonso Rochac, Ministro
de Economía. Por el Gobierno de Honduras: Jorge Bueso Arias,
Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua:
Enrique Delgado, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Costa
Rica: Alfredo Hernández Volio, Ministro de Economía y
Hacienda.
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