Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO CENTROAMERICANO DE
INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL
Instrumento Internacional Aprobado el 31 de Julio de 1962
Publicado en La Gaceta No. 110, 111, 112, 113, del 19, 20,21 y
22 de Mayo de 1964
RENE SCHICK
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Por Cuanto:
Los Ministros de Economía de Centroamérica suscribieron en la
Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de Cooperación Económica
del Istmo Centroamericano, el treinta y uno de Julio de mil
novecientos sesenta y dos, en la ciudad de San José, República de
Costa Rica, el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial, cuyo texto es el siguiente:
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo
Industrial
Los Gobiernos de la República de Guatemala, El Salvador, Honduras,
Nicaragua y Costa Rica.
Con el objetivo de estimular en forma conjunta el desarrollo
industrial de Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de
vida y el bienestar de sus pueblos;
Considerando que la industrialización contribuye sustancialmente
al cumplimiento de ese objetivo y asegura un aprovechamiento más
eficaz de los recursos humanos y materiales de sus países;
Convencidos de que es necesario unificar las disposiciones sobre
incentivos fiscales al desarrollo industrial, y coordinar su
aplicación entre los países miembros; y
En cumplimiento del Artículo XIX del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana, suscrito en Managua,
Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960;
Han Decidido celebrar el presente Convenio a cuyo efecto han
designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala,
al señor Jorge L. Caballeros, Ministro de Economía y al señor Julio
Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración
Centroamericana;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de El
Salvador, al señor Salvador Jáuregui , Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras,
al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua,
al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía y al señor
Gustavo A. Guerrero, Vice- Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica,
al señor Raúl Hess Estrada, Ministro de Economía y Hacienda
quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo
siguiente:
Capítulo I
Objetivos del Convenio
Artículo I.- Los Estados contratantes convienen en
establecer un régimen centroamericano uniforme de incentivos
fiscales al desarrollo industrial, de acuerdo con las necesidades
de la integración y del desarrollo económico equilibrado de
Centroamérica y conforme a las siguiente disposiciones.
Capítulo II
Campo de Aplicación
Artículo 2.- El régimen a que se refiere el artículo
anterior se aplicará al establecimiento o a la ampliación de las
industrias manufactureras que contribuyan de manera efectiva al
desarrollo económico de Centroamérica.
Artículo 3.- Los Estados contratantes no otorgarán a las
industrias manufactureras beneficios fiscales de naturaleza, monto
o plazo distintos a los previstos en este Convenio. Se exceptúan de
esta disposición las exenciones que se concedan respecto a
impuestos municipales o locales.
Los Estados contratantes no otorgarán beneficios fiscales a
actividades productivas no comprendidas en el artículo 2 anterior,
excepto a las siguientes, que podrán regirse por leyes o
disposiciones de carácter nacional:
a. Las de extracción de
minerales;
b. La de extracción de petróleo y gas natural;
c. La silvicultura y la extracción de madera;
d. La piscicultura, la caza marítima y la pesca;
e. Las industrias y actividades de servicios;
f. Las actividades agropecuarias, y
g. La construcción de viviendas popular. En este caso sólo podrá
concederse franquicia aduanera sobre la importación de materiales
de construcción, cuando no pueda disponerse de sustitutos
centroamericanos adecuados en cuanto a calidad y precio.
Las excepciones a que se refieren los literales anteriores, no
comprenderán los procesos típicamente manufacturados de los
productos obtenidos, los cuales se regirán por los preceptos de
este Convenio.
Capítulo III
Calificación de las Empresas
Artículo 4.- Podrán acogerse al régimen de incentivos
fiscales establecidos en este Convenio aquellas empresas cuyas
plantas industriales, utilizando procesos de fabricación modernos y
primas y productos semi elaborados, produzcan artículos que son
necesarios para el desarrollo de otras actividades productivas, o
para satisfacer necesidades básicas de la población o sustituyan
artículos que son objeto de importación considerable, o aumenten el
volumen de las exportaciones.
Al evaluar el aporte de dichas plantas al desarrollo económico,
se tendrá en cuenta, además, que el valor agregado en el proceso
industrial sea de importancia por su monto total o porcentual; que
contribuyan a una mayor utilización de materias primas o productos
semi elaborados nacionales o regionales y que, en general, aumenten
el empleo de los recursos naturales, humanos o de capital
centroamericanos.
Capítulo IV
Clasificación de las Empresas
Artículo 5.- Las empresas que cumplan las condiciones
enumeradas en el Capítulo III, se clasificarán como pertenecientes
a uno de los siguientes grupos: a,by c.
Se clasificarán en el grupo A aquellas empresas que:
a. Produzcan materias primas
industriales o bienes de capital;
b. Produzcan artículos de consumo, envases o productos semi
elaborados, siempre que por lo menos el cincuenta por ciento del
valor total de las materias primas, envases y productos semi
elaborados utilizados, sean de origen centroamericano.
Se clasificarán en el grupo B aquellas empresas que reúnan los tres
requisitos siguiente:
1. Produzcan artículos de consumo,
envases o productos semi elaborados.
2. Den origen a importantes beneficios netos en la balanza de pagos
y a un alto valor agregado en el proceso industrial;
3. Utilicen en su totalidad, o en alta proporción, en términos de
valor, materias primas , envases y productos semi elaborados no
centroamericanos.
Se clasificarán en el grupo C aquellas empresas que:
a. No reúnan los requisitos señalados
para los grupos A y B; o
b. Simplemente armen, empaquen, envasen, corten o diluyan
productos.
c. Pertenezcan a las industrias enumeradas expresamente en el anexo
1 de este Convenio.
Para efectos de la aplicación de este artículo se atenderá n las
definiciones establecidas en el anexo 2 de este Convenio. Para
efectos de clasificación de las empresas en el grupo A acápite a 9,
se atenderá la lista de bienes de capital y de materias primas
industriales que será elaborada, por el Consejo Ejecutivo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, dentro de
un período de treinta días a partir de la fecha que entre en
vigencia el presente Convenio.
Artículo 6.- Previo dictamen técnico favorable de la
Secretaría Permanente del Tratado General, basado en los estudios
que al respecto solicite del Instituto Centroamericano de
Investigación y Tecnología Industrial, la Autoridad Administrativa
Nacional podrá clasificar en el grupo A las empresas que reúnan los
requisitos del grupo B y que, empleando procesos industriales
eficientes, utilicen mano de obra directa cuyo costo represente una
alta proporción del costo total de producción.
El procedimiento general establecido en el artículo 29 del
presente Convenio será igualmente aplicable a los Acuerdos o
Decretos de Clasificación que dicte la Autoridad Administrativa
Nacional con base en este artículo.
Artículo 7.- Las empresas industriales de los grupos A y
B serán clasificadas como pertenecientes a industrias nuevas o
existentes.
Se clasificarán como nuevas aquellas que fabriquen artículos
que:
A. No se producen en el país; o
B. Se producen en el páis, por métodos de fabricación
rudimentarios, siempre que la nueva planta satisfaga la dos
condiciones siguientes:
h. Llene una parte importante de la demanda insatisfecha del
mercado del país;
9. Introduzca procesos técnicos de manufactura radicalmente
distintos que cambien la estructura de la industria existente y
conduzcan a un mejoramiento de la productividad y a una reducción
de los costos.
Para determinar si una empresa llena los requisitos enumerados
en el inciso b) será obligatorio que las autoridades encargadas de
la aplicación del Convenio en cada país, antes de clasificar una de
dichas empresas como pertenecientes a industrias nuevas, soliciten
y conozcan un dictamen técnico favorable de la Secretaría
Permanente del Tratado General.
Se clasificarán como pertenecientes a industrias existentes
todas las demás no comprendidas en los incisos a) y b)
anteriores.
Capítulo V
Beneficios Fiscales
Artículo 8.- Los beneficios fiscales que se otorgarán de
acuerdo con este Convenio son los siguiente:
I. Exención total o parcial de derechos de aduana y demás
gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares pero no las
cargas por servicios específicos, que graven la importación de los
artículos que se mencionan a continuación, cuando sean
indispensables para el establecimiento u operación de las empresas
y no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados
a. Maquinaria y equipo;
b. Materias primas, productos semi elaborados y envases;
c. Combustibles estrictamente para el proceso industrial,
excepto gasolina. No se concederá esta franquicia a empresas
industriales para sus operaciones de transporte, ni para la
generación de su propia energía cuando exista suministro
adecuado por plantas de servicio público.
II. Exención para la empresa y para
los socios, del impuesto sobre la renta y sobre las utilidades por
los ingresos provenientes de las actividades calificadas. No se
concederá la exención cuando dichas empresas o socios se hallen
sujetos en otros países a impuestos que hagan inefectiva esta
exención.
III. Exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio
pagaderos por la empresa o por sus propietarios o accionistas por
conceptos de las actividades calificadas.
Artículo 9.- Toda empresa que haya sido clasificada de
conformidad con este Convenio tendrá derecho, durante la vigencia
del mismo, a deducir de sus utilidades, el monto de la reinversión
efectuada en maquinaria o equipo que aumenten la productividad o la
capacidad productiva de la empresa y de la rama industrial de que
se trate, en el área centroamericana. El monto reinvertido en cada
año sólo podrá deducirse de las utilidades obtenidas durante ese
mismo año en las actividades calificadas.
Artículo 10.- La devolución que haga cualquiera de los
Estados miembros del monto de los gravámenes pagados sobre la
importación de materias primas, productos semi elaborados y envases
empleados en productos exportados hacia países de fuera de Centro
América, se considerará ajustada a los términos de este
Convenio.
Capítulo VI
Otorgamiento de Beneficios
Artículo 11.- Las empresas clasificadas en el grupo A
pertenecientes a industrias nuevas, recibirán los siguientes
beneficios:
a. Exención total de derechos de
aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos
consulares, durante diez años, sobre la importación de maquinaria y
equipo;
b. Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, sobra la importación de
materias primas, productos semi elaborados y envases, así; cien por
ciento durante los primeros cinco años; sesenta por ciento durante
los tres años siguientes y cuarenta por ciento durante los dos años
subsiguientes;
c. Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos
incluyendo los derechos consulares, durante cinco años, sobre la
importación de combustibles estrictamente para el proceso
industrial, excepto gasolina;
d. Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante
ocho años ; y
e. Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante diez años.
Artículo 12.- Las empresas clasificadas en el grupo A
pertenecientes a industrias existentes, recibirán los siguientes
beneficios:
a. Exención total de derechos de
aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos
consulares, durante seis años sobre la importación de maquinaria y
equipo;
b. Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante
dos años; y
c. Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante cuatro años.
Artículo 13.- Las empresas clasificadas en el grupo B
pertenecientes a industrias nuevas, recibirán los siguientes
beneficios;
a. Exención total de derechos de
aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos
consulares, durante ocho años, sobre la importación de maquinaria y
equipo;
b. Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de
materias primas, productos semi elaborados y envases así: cien por
ciento durante los tres primeros años y cincuenta por ciento
durante los dos añ os siguientes;
c. Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos,
incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de
combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto
gasolina así: cien por ciento durante los tres primeros años y
cincuenta por ciento durante los dos años siguientes;
d. Exención total de impuestos sobre la renta y utilidad durante
seis años; y
e. Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el
patrimonio durante seis años.
Artículo 14 .- Las empresas clasificadas en el grupo B
pertenecientes a industrias existentes, recibirán exención total de
derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los
derechos consulares, sobre maquinaría y equipo durante un período
de cinco años.
Artículo 15.- Las empresas clasificadas en el grupo C
recibirán exención total de derechos de aduana y demás gravámenes
conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre maquinaria y
equipo durante un período de tres años.
Artículo 16.- Las empresas clasificadas que produzcan
materias primas industriales o bienes de capital y que durante el
período de su concesión utilicen o lleguen a utilizar materias
primas centroamericanas, que representen al menos el cincuenta por
ciento del valor total de las materias primas, gozarán del
beneficio de exención total de los impuestos a que se refieren los
literales d) y e) del artí culo 11 y b) y c) del artículo 12
anteriores del presente Convenio, por un período adicional de dos
años.
Artículo 17.- Las empresas clasificadas que se propongan
instalar plantas en una industria, en la cual otras empresas del
mismo país estén gozando de beneficios fiscales correspondientes a
industrias nuevas conforme a este Convenio, tendrán derecho a los
mismos beneficios a cambio de cumplir con iguales compromisos y
obligaciones, pero sólo por el período que falta para que caduquen
los beneficios correspondientes a la primera concesión
otorgada.
Una vez extinguido el período que se señala en el párrafo
anterior, y si éste fuere menor que el correspondiente a industrias
existentes, las empresas recibirán los beneficios de industrias
existentes, pero sólo por el tiempo que falte para completar el
plazo de las mismas, conforme a los términos de su Decreto o
Acuerdo de Clasificación.
Artículo 18.- El período de Exención para el impuesto
sobre la renta o las utilidades comenzará a contarse a partir del
ejercicio impositivo en que la empresa clasificada inicie su
producción o, si ya estuviere produciendo, desde el ejercicio
impositivo en que entre en vigencia el Acuerdo o Decreto de
Clasificación.
El primer año del período de exención para los impuestos sobre
los activos y el patrimonio será aquél durante el cual se haya
hecho la publicación del Acuerdo o Decreto de Clasificación.
Artículo 19.- El período de las franquicias sobre
derechos de aduana y demás gravámenes conexos comenzará a contarse,
en el caso de maquinaria y equipo, a partir de la fecha en que haga
la primera importación de cualquiera de estos bienes.
El período de las exenciones aduaneras para materias primas,
productos semi elaborados, envases y combustibles comenzará a
contarse a partir de la fecha en que se realice la primera
importación de cualquiera de ellos.
Después de presentada una solicitud y antes de que entre en
vigencia el Acuerdo o Decreto de Clasificación, los Estados
contratantes podrán permitir la importación de productos objeto de
exenciones aduaneras, siempre que los interesados garanticen, con
fianza o depósito, el monto de los gravámenes a la importación que
les sean aplicables.
Artículo 20.- Las empresas calificables que se propongan
invertir en la ampliación de sus plantas industriales recibirán
exenciones aduaneras sobre la importación de maquinaria y equipo, y
exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio,
ambos por los montos y plazos correspondientes al grupo exención de
impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio se aplicará, en
su caso, sólo a la inversión adicional.
Capítulo VII
Coordinación
Artículo 21.- Los Estados contratantes de este Convenio se
obligan a aplicarlo en forma coordinada entre ellos y a tomar las
medidas necesarias para evitar que el otorgamiento de franquicias y
exenciones fiscales pueda conducir a situaciones de disparidad
competitiva que obstaculicen o distorsionen el proceso de
intercambio comercial centroamericano sobre bases económicas de
integración.
Artículo 22.- La aplicación de este Convenio se hará a
nivel nacional por la Autoridad Administrativa competente.
Artículo 23.- De conformidad con el Artículo XIX del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, el
Consejo Ejecutivo será el organismo coordinador, al nivel de la
aplicación de este Convenio. En ese carácter, estudiará y resolverá
cualquier problema o conflicto que origine la aplicación del mismo
entre las Partes contratantes.
Artículo 24.- La aplicación de este Convenio, en lo que
se refiere a calificación y clasificación de industrias, se hará
sobre base enteramente centroamericana a más tardar cuando finalice
el séptimo año de vigencia del presente Convenio.
Cuando la clasificación de una empresa haya sido hecha con base
enteramente centroamericana conforme a este artículo, los gobiernos
de los Estados contratantes no podrán aplicar lo establecido en el
artículo 25 de este Convenio.
Artículo 25.- Durante los primeros siete años de vigencia
del presente Convenio las empresas que se propongan dedicarse a
industrias que existan en uno o tres de los países, pero no en
otros, podrán ser clasificadas en estos últimos cono nuevas a nivel
nacional, otorgándoseles los beneficios correspondientes a dicha
condición y a la clasificación que se les asigne dentro de los tres
grupos a que se refiere el artículo 5 de este Convenio.
Artículo 26.- Las franquicias para importar materias
primas, productos semi elaborados y envases, que le sean otorgadas
a una empresa en cualquiera de los Estados miembros conforme a este
Convenio o a leyes nacionales, y que afecten la relación de
competitividad existente en el mercado común centroamericano,
podrán ser concedidas, en forma total o parcial, en los demás
países, a empresas que produzcan iguales artículos, por el tiempo
que falte para la expiración de dichas franquicias, siempre que,
además concurran de modo simultáneo las siguientes condiciones:
a. Que el monto de los impuestos de
importación sobre las materias primas, productos semi elaborados y
envases utilizados represente una proporción del costo total de
fabricación que sea precisamente la determinante de la alteración
registrada en las relaciones de competitividad; y
b. Que medie un dictamen favorable del Consejo Ejecutivo del
Tratado General en el que se establezca que el otorgamiento de las
franquicias sobre materias primas, productos semi elaborados y
envases, a las plantas establecidas en otros países, restituye, o
tiende a restituir, la relación de competitividad que debe existir
en el mercado común.
El dictamen del Consejo se hará a petición del gobierno o gobiernos
interesados y conforme a datos de costos referidos a un período
determinado de producción efectiva y no a estimaciones contenidas
en los planes de producción. Tendrá validez respecto al Estado o
Estados solicitantes. Cuando sea favorable, el otorgamiento de las
franquicias tendrá carácter facultativo.
Artículo 27.-Cuando la solicitud presentada en un país
por una empresa para el desarrollo de un proyecto de inversión
industrial haya sido rechazad por la Autoridad Administrativa
nacional y una vez confirmado el rechazo por el Consejo Ejecutivo,
ninguna empresa podrá ser calificada ni clasificada en ninguno de
los demás Estados miembros con respecto al mismo proyecto de
inversión.
Artículo 28.- Cuando un Estado contratante estimare que
en otro de los países se ha clasificado una empresa de un grupo de
clasificación distinto al que le corresponde conforme a este
Convenio podrá someter el caso al convenio, podrá someter el caso
al Consejo Ejecutivo dentro de un plazo de tres meses contado a
partir de la publicación del Decreto o Acuerdo de Clasificación. El
Consejo Ejecutivo determinará el grupo de clasificación que le sea
aplicable a la empresa y dará a conocer su decisión a la Autoridad
Administrativa nacional. Esta quedará obligada a modificar, en lo
conducente, los términos de dicho Decreto o Acuerdo.
Capítulo VIII
Procedimientos
Artículo 29.- Las solicitudes para acogerse a este Convenio,
deberán ser presentadas a la Autoridad Administrativa nacional y
contener por lo menos la información que se detalla en seguida:
a. Nombre, dirección y nacionalidad
del solicitante y, cuando se trate de sociedades, nombre del
gerente, clase de sociedad y, en su caso, nombres de los miembros
de la directiva;
b. Monto y composición de capital, origen del mismo, planes de
inversión y capacidad de producción proyectada;
c. Localización de la planta;
d. Descripción de los productos;
e. Fechas en que se proyecta comenzar y terminar la instalación de
la planta e iniciar la producción;
f. Materias primas, productos semi elaborados, envases, maquinaria
y equipo que proyecto importar la empresa durante los primeros
cinco años, con o sin franquicias, y estimación del consumo de
dichas materias primas por unidad producida; y
g. Clasificación que se solicita.
Artículo 30.- Además de los datos mencionados en el artí
culo anterior, el solicitante deberá presentar ante la Autoridad
Administrativa un estudio técnico y económico que contenga por lo
menos la siguiente información;
a. Las condiciones del mercado para
la industria de que se trate, especialmente con respecto a la
capacidad de producción ya instalada, a las importaciones actuales
y a los efectos de la nueva producción sobre la balanza de
pagos;
b. Lo económicamente adecuado de la inversión para el tipo de
industria y de empresa de que se trate;
c. Mano de obra que ocupará;
d. Materias primas que utilizará, indicando, en caso de ser
extranjeras, su procedencia y las posibilidades de sustituirlas por
producción centroamericana, así como el valor agregado en el
proceso industrial;
e. Valor, calidad y clase de las instalaciones, maquinaria y
equipo, que habrán de utilizarse, y, en general, eficiencia de los
procesos de fabricación que se emplearán;
f. Los usos, características, costos y precios, estimados del
producto final; y
g. La capacidad de la empresa para operar económicamente después de
haber caducado el período de beneficios.
Artículo 31.- Deberá publicarse en La Gaceta o Diario
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, un resumen de
la solicitud que contenga el nombre o razón social del solicitante,
la enumeración de los productos, la clase de industria y la
clasificación solicitada. Con base en esta publicación, toda
persona natural o jurídica podrá oponerse, a la clasificación y al
otorgamiento de los beneficios solicitados, en los casos y de
acuerdo con los procedimientos que se fijen en el Reglamento de
este Convenio y en las leyes nacionales.
Artículo 32.- La Autoridad Administrativa nacional hará
una evaluación del proyecto objeto de la solicitud. La evaluación,
la solicitud y el estudio técnico y económico serán considerados
por una comisión asesora nacional. Esta Comisión presentará un
dictamen a la Autoridad Administrativa nacional en el que se
indique la clasificación que, a su juicio, le corresponda a la
empresa solicitante.
Artículo 33.- El Acuerdo o Decreto de Clasificación que
emita la Autoridad Administrativa nacional empezará a surtir el
efecto cuando haya sido aceptada por escrito por el solicitante y
sea publicada en La Gaceta o Diario Oficial.
Artículo 34.- El Acuerdo o Decreto de Clasificación
deberá precisar, entre otros datos lo siguiente:
a. La clasificación de la empresa y
lo productos que fabricará;
b. Los beneficios concedidos, incluyendo una lista de todos los
artículos que puedan ser importados mediante franquicia aduanera,
clasificados segú ;n los rubros de la NAUCA que correspondan;
c. El plazo para el comienzo y terminación de la instalación de la
planta;
d. El plazo para la iniciación de la producción, el cual no podrá
exceder de dos años contados a partir de la fecha de la entrada en
vigencia del Acuerdo o Decreto de Clasificación, pero podrá ser
prorrogado por circunstancias excepcionales por un perí odo no
mayor de tres años; y
e. Las demás obligaciones de la empresa.
Artículo 35.- La Secretaría Permanente informará
mensualmente a los gobiernos acerca de las solicitudes presentadas
y los Acuerdos o Decretos de Clasificación emitidos. Con ese fin,
las Autoridades Administrativas nacionales proporcionarán
oportunamente a la Secretaría las informaciones necesarias, incluso
sobre las solicitudes que hayan sido rechazadas, así como un
informe anual, de carácter general, sobre la aplicación del
Convenio.
Artículo 36.- Los beneficios fiscales establecidos en el
presente Convenio sólo podrán otorgarse a las personas o empresas
que vayan a efectuar la inversión industrial y no a simples
intermediarios.
Dichos beneficios podrán transferirse a personas o empresas,
siempre que éstas reúnan los mismos, requisitos llenando por los
primeros beneficiarios.
La solicitud de transferencia deberá ser presentada por los
interesados la Autoridad Administrativa nacional, que le dará el
trámite correspondiente.
Capítulo IX
Control
Artículo 37.- La Autoridad Administrativa nacional mantendrá
un control periódico sobre el cumplimiento de los compromisos de
las empresas clasificadas de acuerdo con este Convenio. Para estos
efectos y en especial para la vigilancia del uso de las
franquicias, las empresas estarán obligadas a suministrar todas las
informaciones y datos que les solicite la Autoridad Administrativa
nacional y a permitir las inspecciones que sea necesarias.
La información que proporcione cada empresa será tratada por la
Autoridad Administrativa nacional con carácter confidencial.
Capítulo X
Sanciones
Artículo 38.- Cualquier uso indebido de los artículos
importados bajo este Convenio con exención aduanera será motivo
suficiente para que se aplique a la empresa exonerada una multa de
tres a diez veces el monto total de los derechos de aduana y demás
gravámenes conexos no pagados sobre ellos y/o para que se cancele
el Acuerdo o Decreto de Clasificación, sin perjuicio de las otras
disposiciones legales vigentes en cada país.
Se permitirá la transferencia o el cambio de destino de
cualquier artículo importado con franquicia, siempre que se paguen
los derechos de aduana y demás gravámenes conexos que se hubieren
exonerado.
Previo permiso de la Autoridad Administrativo nacional, también
se podrán transferir dichos artículos, sin que deban cubrirse los
impuestos y demás gravámenes dejados de percibir por razón de la
franquicia, cuando la transferencia se haga hacia fuera de Centro
América o cuando el adquirente goce de la facultad de importar los
mismos artículos con franquicia aduanera.
Cuando la maquinaria o equipos tuvieren más de cinco años de
haberse importado con franquicias, podrán transferirse o cambiarse
de destino, libremente.
Artículo 39.- La Autoridad Administrativa nacional
declarará la cancelación del Acuerdo o Decreto de Clasificación
cuando la empresa facultare al cumplimiento de la obligación de
iniciar la producción en el plazo a que se refiere el artículo 34,
acápite d), debiendo la empresa pagar al fisco el monto de los
impuestos que le hubieren sido exonerados.
Artículo 40.- Si el beneficiario faltare al cumplimiento
de cualquiera de las otras obligaciones que le correspondan de
conformidad con este Convenio y con el Decreto o Acuerdo de
Clasificación, la Autoridad Administrativa nacional podrá cancelar
este último.
Artículo 41.- Se considerará práctica de comercio desleal
la exportación entre países centroamericanos de cualquier producto
cuyo costo haya sido reducido en virtud del uso indebido de los
beneficios fiscales concedidos o de un Acuerdo o Decreto de
Clasificació n que no se ajuste a los términos de este Convenio.
Tales prácticas quedarán sujetas a los procedimientos y sanciones
establecidos en el capítulo III del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
Capítulo XI
Preferencia a Productos
Centroamericanos
Artículo 42.- Los gobiernos, las instituciones estatales
autónomas o descentralizadas, las municipalidades y todos los
organismos públicos de las partes contratantes darán preferencia,
en sus adquisiciones, a los productos de la industria
centroamericana, siempre que el precio de los mismos sea igual o
inferior al de los importados, y que su calidad sea comparable.
Para el efecto de la comparación de precios se considerará como
competentes de precio del producto no centroamericano el cincuenta
por ciento de los gravámenes a la importación, derechos conexos y
los demás costos de internación, aún cuando la entidad adquirente
esté exenta de su pago.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 43.- Este Convenio será sometido a ratificación en
cada Estado contratante, de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales o legales y entrará en vigor ocho días después de
la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación,
Artículo 44.- La Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio
y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada
uno de los Estados contratantes, y a la Secretaría Permanente del
Tratado General, a las cuales notificará inmediatamente del depó
sito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Alentar en
vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del
mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones
Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 45.- La duración del presente Convenio estará
condicionada a la del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana.
Artículo 46.- El presente Convenio deroga las
disposiciones, contenidas en leyes generales y especiales, que se
le opongan.
Artículo 47.- Los Estados contratantes adoptarán un
reglamento uniforme a este convenio dentro de un período no mayor
de 30 días a partir de la fecha en que entre en vigencia el
presente instrumento. Este reglamento será elaborado por el Consejo
Ejecutivo.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias
Transitorio Primero
Las empresas que estén acogidas a leyes nacionales de fomento
industrial continuarán gozando de los beneficios fiscales que les
hubiesen sido concedidos por dichas leyes, salvo por lo dispuesto
en los párrafos siguientes de este artículo. Además, se les podrán
otorgar beneficios iguales a los mayores de estuvieren gozando
otras empresas productoras de los mismos artículos por concesiones
nacionales otorgadas en cualquier otro país centroamericano, pero
sólo por el tiempo que falte para que termine la concesión de estos
beneficios.
Las concesiones para importar materiales de construcción
otorgadas en virtud de leyes nacionales de fomento industrial,
quedarán sin efecto treinta días después de la entrada en vigencia
de este Convenio. Las franquicias para importar maquinaria y
equipo, materias primas, productos semi elaborados, envases y
combustibles que hubieren sido concedidos en virtud de leyes
nacionales quedan sujetas a lo establecido en el Artículo IX del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Quedarán sin ningún efecto legal las concesiones otorgadas
mediante leyes nacionales generales o especiales de fomento de
industrias manufactureras para aquellas empresas que en el plazo de
un año contado desde la fecha de Acuerdo o Decreto de
Clasificación, o de seis mese a partir de la vigencia de este
Convenio, cualquiera que resultare mayor, no hubieren hecho uso de
ninguno de los beneficios asignados.
Transitorio Segundo
Las empresas que al entrar en vigencia el presente Convenio estén
gozando exenciones fiscales en virtud de leyes nacionales, podrán
solicitar sus reclasificaciones conforme a este Convenio dentro de
un plazo de seis meses. En caso de ser reclasificadas se les
otorgarán los beneficios que les correspondan, deduciéndose de los
plazos lo que hubiere transcurrido de los otorgados conforme a la
ley nacional.
Transitorio Tercero
La empresas acogidas a leyes nacionales, a las que correspondiere
clasificar dentro del grupo C conforme a este Convenio, que no
fueren reclasificadas de acuerdo con el artículo anterior y que
exportaren sus productos a cualquier país centroamericano, se
considerarán favorecidas por subsidios a la exportación. En
consecuencia, tales exportaciones quedarán sujetas al procedimiento
de fianza y demás disposiciones del Artículo XI del Tratado
General, excepto la comprendida en el párrafo cuarto de dicho
artículo.
Transitorio Cuarto
Los gobiernos podrán otorgar a empresas que sean clasificables de
conformidad con este Convenio beneficios iguales a los mayores de
que estuvieren gozando, en su país o en otro país centroamericano,
empresas productoras de los mismos artículos en virtud de
concesiones nacionales, durante el tiempo de vigencia de éstas.
Extinguidas dichas concesiones, recibirán los beneficios previstos
en este Convenio por el tiempo que falte para completar el plazo
que les corresponda.
Transitorio Quinto
Con el propósito de aplicar el principio de desarrollo equilibrado
entre los países centroamericanos, los estados signatarios acuerdan
que la Autoridad Administrativa nacional de la República de
Honduras podrá conceder durante un año, exención de impuestos sobre
la renta o las utilidades, los activos y el patrimonio,
adicionalmente a los que les corresponda, a las empresas que,
conforme a este Convenio, clasifiquen como pertenecientes a
industrias nuevas de los grupos A y B. Estos beneficios adicionales
se otorgarán durante los primeros diez años de vigencia de este
Convenio.
Transitorio Sexto
Los Estados contratantes suscribirán un protocolo a este Convenio
en el que se estipule el régimen de incentivos fiscales que les
será aplicable a las empresas productoras de artículos
farmacéuticos y medicinales.
En tanto no entre en vigor el mencionado protocolo, dichas
empresas será n clasificadas y recibirán los beneficios que les
correspondan conforme conforme a este Convenio.
Transitorio Séptimo
Los Estados contratantes se comprometen a suscribir en un plazo no
mayor de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de este
instrumento, un protocolo adicional a este Convenio en el que se
establecerá el régimen de incentivos fiscales aplicables a las
actividades de ensamble.
En dicho protocolo se precisarán, entre otros factores:
a. Las actividades de ensamble que
podrán acogerse;
b. El sistema de incentivos fiscales que se aplicará a las empresas
ensambladoras, incluyendo entre otros los requisitos de
calificación y clasificación, el monto y el plazo de los beneficios
fiscales y las modalidades de coordinación regional;
c. Los requisitos y obligaciones a que estarán sujetas las empresas
ensambladoras en cuanto a la producción o utilización de partes de
origen regional;
d. El régimen de intercambio a que estarán sujetos los respectivos
artículos ensamblados dentro del mercado común
centroamericano.
En tanto no entre en vigor el mencionado protocolo, las actividades
de ensamble que se acojan a esta disposición recibirán únicamente
franquicia por tres años sobre la importación de maquinaria y
equipo, y se les podrá aplicar todo lo establecido en las clá
usulas de este Convenio.
Transitorio Octavo
Para efectos de clasificación de las empresas comprendida en el
grupo A, acápite a), del Artículo 5 de este Convenio, y en tanto el
Consejo Ejecutivo del Tratado General no haya elaborado la lista de
bienes de capital y de materias primas industriales a que se
refiere el último párrafo de dicho artículo, las Partes
contratantes atenderá ;n exclusivamente las definiciones
establecidas en el anexo 2 del presente Convenio.
En Testimonio de lo Cual, los respectivos Plenipotenciarios
firman el presente Convenio en la ciudad de San José, Capital de la
República de Costa Rica, el día treinta y uno del mes de julio de
mil novecientos sesenta y dos.
Por el Gobierno de Guatemala: Jorge L. Caballeros Ministro de
Economía Julio Prado García Salas Ministro Coordinador de
Integración Centroamericana
Por el Gobierno de El Salvador: Salvador Jáuregui Ministro de
Economía
Por el Gobierno de Honduras: Jorge Bueso Arias Ministro de
Economía y Hacienda
Por el Gobierno de Nicaragua:Juan José Lugo Marenco Ministro de
Economía Gustavo A. Guerrero Vice-Ministro de Economía
Por el Gobierno de Costa Rica: Raúl Hess Estrada Ministro de
Economía y Hacienda
ANEXO 1
Lista de productos de Industrias
Calificables en el Grupo C
Para los efectos de la clasificación industrial indicada en el
artículo 5 de este Convenio, se clasificarán en el grupo C las
empresas calificadas que se dediquen a la manufactura de zapatos de
cuero, al corte y confección de ropa y las que fabriquen los
productos que se enumeran en este anexo.
Industria o actividad Clasificación arancelaria uniforme
Productora de ( NAUCA)
1 . Bebidas
Aguas minerales 111-01-01
Aguas gaseosas, con o sin sabor 111-01-02
Bebidas no alcohólicas, n.e.p. 111-01-03
Vinos generosos 112-01-02
Champagne 112-01-03
Otros vinos espumosos n.e.p. 112-01-04
Otros vinos, incluso mosto de uva
n.e.p. 112-01-05
Cerveza y otras bebidas de
Cereales, fermentadas 112-03-00
Extractos amargos aromáticos, líquidos,
Tales como el amargo angostura, bitters y
Otros, semejantes 112-04-01
2. Tabaco manufacturado
Puros y cigarrillos, elaborados con tabaco
Industria o actividad productora de Clasificación arancelaria
uniforme
(NAUCA)
Producido fuera de Centroamérica 122-01-00
Cigarrillos 122-02-00
Tabaco elaborado en forma n.e.p. 122-03-00
3. Perfumería, cosméticos y preparados
Para el tocador (excepto jabones y
Dentríficos)
Perfumes 552-01-01
Lociones, aguas de colonia y aguas
De tocador 552-01-02
Cosméticos 552-01-03
Polvos preparados para el tocador 552-01-04
Tinturas, tónicos, pomadas, champúes
Y otros preparados para el cabello 552-01-05
Todas las demás preparaciones de tocador
n.e.p., incluso cremas de afeitar, depilatorios,
etc. 552-01-07
Sahumerios, fumigatorios y otros preparados
Para perfumar el ambiente, y desodorantes para
Habitaciones 552-01-08
ANEXO 2
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de este Convenio
se entiende por:
Materias primas industriales. Bienes producidos por la industria
manufacturera que han sido elaborados con materias en sus fases
primarias, modificando su forma o naturaleza e incorporándoseles
una alta proporción de valor agregado, y que están destinados a
ser
utilizados en procesos industriales ulteriores.
Para efectos de clasificación en los grupos A y B atendiendo al
uso de materias primas de origen regional, se considerarán además
de las que figuren en la lista que elabore el anterior, los
componentes de dichas materias primas industriales así como los
productos primarios que entren en su elaboración.
Bienes de Capital. Son los utilizados para elaborar o
transformar otros producto, o para prestar un servicio de carácter
productivo, que no se consumen en un solo ciclo de producción.
Por Cuanto:
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D.N., 8 de Enero de
mil novecientos sesenta y tres. Leonardo Samarriba S.P.Alfredo
Brantome Enrique Belli S.S. S.S.
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, diez de Enero de mil novecientos sesenta y tres. Luis
A. Somoza D.Presidente de la República El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Alfonso Ortega Urbina.
El día diez de Enero de mil novecientos sesenta y tres se dictó
el siguiente Decreto:
No.3
El Presidente de la República
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial firmado el 31 de Julio de 1962 en
San José, Consta Rica por los Ministros de Economía de las
Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, El Salvador y
Honduras en la Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de
Cooperación Económica del Istmo Centroamericano.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado en la Secretaría de la
Organización de Estados Centroamericanos, de conformidad con el
mencionado Convenio.
Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, diez
de Enero de mil noche sesenta y tres. LUIS A. SOMOZA D. El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores Alfonso
Ortega Urbina
Por Tanto:
Expido el presente instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los
veintiocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y
cuatro.
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores,
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