Convenio Bilateral De Ayuda Militar Entre El Gobierno De Nicaragua Y El Gobierno De Los Estados Unidos De América

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO BILATERAL DE AYUDA MILITAR ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Aprobado el 04 de Junio de 1954 Publicado en La Gaceta No. 138 del 22 de Junio de 1954 Los Gobierno de la República de Nicaragua y de los Estados Unidos de América; Conscientes de las obligaciones que han asumido de conformidad con el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y otros instrumentos internacionales para ayudar a cualquier Estado Americano víctima de una ataque armado y actuar conjuntamente en la defensa común y en el mantenimiento de la paz y la seguridad del Hemisferio Occidental; Deseosos de fomentar la paz y la seguridad internacional de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas por medio de medidas que aumenten las capacidad de las naciones dedicadas a lograr las finalidades y los principios de la Carta para participar eficazmente en acuerdos para la defensa propia y colectiva, en apoyo de dichas finalidades y principios; Reafirmando su determinación de cooperar plenamente en los esfuerzos de proporcionar fuerzas armadas a las Naciones Unidas como lo provee la Carta, así como en lograr el acuerdo sobre la reglamentación y reducción universal de armamentos con garantías efectivas contra su infracción. Tomando en consideración el apoyo que el Gobiernos de los Estados Unidos de América ha prestado a esos principios formulando leyes que disponen proporcionar ayuda militar a las naciones que ha han unido a ese Gobierno en acuerdos de seguridad colectiva; Deseosos de exponer las condiciones que rijan la manera en que se ha de prestar esa ayuda entre uno y otro de los Gobiernos Contratantes, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO I 1.- Cada uno de los Gobiernos proporcionará o continuará proporcionando al otro, así como a los demás Gobiernos que acuerden en cada caso ambas partes de este Convenio, los equipos, materiales, servicios u otra ayuda militar que autorice el Gobierno que preste esa ayuda, de conformidad con los términos y condiciones que se acuerden. La prestación de la ayuda que autorice una u otra de las Partes de este Convenio, será compatible con la Carta de las Naciones Unidas. Esta ayuda se destinará de manera que fomente la defensa del Hemisferio Occidental. La ayuda que de conformidad con el presente Convenio suministre el Gobierno de los Estados Unidos de América se prestará de acuerdo con las disposiciones y con sujeción a todos los términos, condiciones y disposiciones sobre terminación de la legislación pertinente de los Estados Unidos de América. Los dos Gobiernos negociarán en su oportunidad los acuerdos detallados necesarios para llevar a efecto las disposiciones de este párrafo. 2.- El Gobierno de la República de Nicaragua se compromete a hacer uso eficaz de la ayuda que reciba del Gobierno de los Estados Unidos de América de conformidad con el presente Convenio con objeto de llevar a efecto los planes de defensa, aceptados por ambos Gobiernos, conforme a los cuales los dos Gobiernos tomarán parte en misiones importantes para la defensa del Hemisferio Occidental y, a menos que previamente se obtenga la anuencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, no dedicarán esa ayuda a otros fines que no sean aquéllos para los cuales se prestó. 3.- se concertarán arreglos conforme a los cuales los equipos y materiales que se suministren de conformidad con el presente Convenio y que ya no sean necesarios para los fines con que originalmente se facilitaron (excepto los equipos y materiales que se suministraren en condiciones que exijan reembolso) se devolverán al Gobierno que prestó la ayuda para que disponga de ellos como juzgue conveniente. 4.- En el interés común de la seguridad de ambos Gobiernos el Gobierno de la República de Nicaragua se compromete a no traspasar a persona alguna que no sea funcionario o agente de este Gobierno, así como a ningún otro Gobierno, el título o posesión de ningún equipo, material o servicio que de conformidad con este Convenio le haya suministrado el Gobierno de los Estados Unidos de América, sin el previo asentimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América. 5.- Los Gobiernos acordarán la manera en que el gobierno de la República de Nicaragua habrá de depositar, separar o garantizar el título a todos los fondos adjudicados o procedentes de cualquier plan de ayuda emprendido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de modo que dichos fondos no se vean sujetos, salvo que se convenga otra cosa por acuerdo mutuo, a secuestros, embargo, incautación u otro procedimiento judicial entablado por cualquier persona, firma, entidad, corporación, organización o gobierno. 6.- Cada uno de los Gobiernos tomará las medidas de seguridad que en cada caso acuerden ambos Gobiernos, a fin de prevenir que se revelen o pongan en peligro los materiales, servicios o informes militares secretos proporcionados por el otro Gobierno de conformidad con este Convenio. ARTÍCULO II Cada uno de los Gobiernos tomará medidas adecuadas, compatibles con la seguridad para mantener al público informado de las gestiones que se lleven a cabo de conformidad con este Convenio. ARTÍCULO III Los dos Gobiernos, a solicitud de cualquiera de ellos, concertaran los acuerdos que sean necesarios en relación con el canje de derechos de patentes de invención e información técnica que se requieran para la defensa, a fin de apresurar dichos canjes y de proteger, al mismo tiempo, los intereses particulares y tomar precauciones de seguridad. ARTÍCULO IV 1.- El Gobierno de la República de Nicaragua proporcionará al Gobierno de los Estados Unidos de América moneda nicaragüense en la cantidad que se acuerde para uso de este último Gobierno en sus gastos de administración y funcionamiento relacionado con la realización de las finalidades de este Convenio. Los dos Gobiernos iniciarán de inmediatos negociaciones de objeto de fijar la cantidad de dicha moneda nicaragüense y concertar los acuerdos para proporcionar esa moneda nicaragüense. 2.- EL Gobierno de la República excepto cuando se acuerde lo contrario, concederá el tratamiento de entrada libre de derecho y exención de tributación interna a la importación o exportación de productos, bienes, materiales o equipos que se importen a su territorio en relación con el presente Convenio similar entre los Estados Unidos de América y cualquier otro país que reciba ayuda militar. 3.- Las operaciones y erogaciones que se hagan en Nicaragua por el Gobierno de los Estados Unidos de América o en su nombre para la defensa común, inclusive las que se efectúen como resultado de cualquier otro plan de ayuda extranjera, estarán exentas de toda tributación. A este fin, el Gobierno de Nicaragua dictará las medidas pertinentes, satisfactorias para ambos Gobiernos. ARTÍCULO V 1.- Cada uno de los Gobiernos convienen en recibir personal del otro Gobierno para el cumplimiento de las obligaciones del otro Gobierno relacionadas con la ejecución de este Convenio. A dicho personal se le concederán facilidades para observar el adelanto de la ayuda que se le preste de conformidad con este Convenio. Ese personal, que se compondrá de nacionales del otro país, inclusive el que se designe temporalmente, en todas sus relaciones con el Gobierno del país a que haya sido asignado, funcionará como parte de la Embajada y bajo dirección y jurisdicción del Jefe de la Misión Diplomática del Gobierno del país que lo envíe, y se le otorgarán todas las prerrogativas e inmunidades que el protocolo internacional dispensa al personal de rango correspondiente de las embajadas. Las prerrogativas y cortesías incidentales a su condición de diplomático, tales como las placas de los automóviles, la inserción de sus nombres en la lista diplomática y las cortesías sociales pueden ser rescindidas por el Gobierno que envíe tal personal en el caso de aquéllos que no sean los Jefes de Misión Militar, Naval y de Fuerza Aérea y sus respectivos suplentes inmediatos. 2.- Ambos Gobiernos negociarán acuerdos para la clasificación del personal y para la debida notificación que en este respecto se hará al Gobierno que lo reciba. 3.- El Gobierno de la República de Nicaragua, a solicitud del Jefe de la Misión Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos concederá la exención de derechos de importación y exportación a los artículos que se importen para el uso personal de los miembros de dicho personal y los miembros de sus familiares, y adoptará las medidas administrativas adecuadas para facilitar y acelerar la importación y exportación de los efectos personales de esas personas y de sus familiares. ARTÍCULO VI Los Convenios vigentes en virtud de otros instrumentos en relación con Misiones de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, no serán afectados por el presente Convenio y permanecerán en pleno vigor. ARTÍCULO VII De conformidad con el principio de la ayuda mutua, en virtud del cual los dos Gobiernos han convenido en lo que dispone el Artículo I, para prestar ayuda recíproca el Gobierno de Nicaragua conviene en facilitar la producción, y el traspaso al Gobierno de los Estados Unidos de América durante ese período, en las cantidades y en los términos y condiciones que se acuerden las materias primas y materiales semi-elaborados que necesiten los Estados Unidos de América con motivo de deficiencia o de posible deficiencia en sus propios recursos y que pueda haber disponibles en Nicaragua y en los territorios bajo su soberanía. Los acuerdos para esos traspasos se concertarán tomando debidamente en cuanta las necesidades razonables de consumo interno y de las exportaciones comerciales de Nicaragua. ARTÍCULO VIII En interés de su seguridad mutua el Gobierno de Nicaragua cooperará con el Gobierno de los Estados Unidos de América en medidas tendientes a regular el comercio con las naciones que amenacen la seguridad del Hemisferio Occidental. ARTÍCULO IX Los dos Gobiernos reafirman su decisión de fomentar conjuntamente el entendimiento y la buena voluntad internacional y de mantener la paz mundial, así como de proceder como se convenga de mutuo acuerdo para eliminar las causas de tensión internacional, y de cumplir con las obligaciones militares contraídas conforme a convenios o tratados multilaterales o bilaterales de los cuales ambas partes son signatarias. El Gobierno de Nicaragua contribuirá plenamente en el grado que le permitan sus recursos humanos y materiales, sus facilidades y sus condiciones económicas en general, para acrecentar y mantener su fuerza defensiva así como la del mundo libre y tomará toda medida razonable que sea necesaria para acrecentar su propia capacidad de defensa. ARTÍCULO X Considerando que este Convenio ha sido negociado y concertado a base de que el Gobierno de los Estados Unidos de América hará extensivo a la otra Parte signataria los beneficios de toda disposición de algún Convenio semejante concertado por el Gobierno de los Estados Unidos de América con otra República Americana, se entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no objetará a que se enmiende este Convenio de modo que sus disposiciones se ajusten, en su totalidad o en parte, a las disposiciones correspondientes de cualquiera otro Convenio semejante de ayuda Militar, o convenios que los enmienden, concertados con una República Americana. ARTÍCULO XI 1.- Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se suscriba y permanecerá en vigencia hasta un año después en que una u otra de las Partes contratantes reciba de la otra aviso por escrito de su intención de terminarlo, excepto que las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del Artículo I, y los arreglos concertados de conformidad con los párrafos 3, 5 y 6 del Artículo I, y las del Artículo III, permanecerán en vigor, a menos que ambos Gobiernos convengan en lo contrario. 2.- A solicitud de uno u otro de los dos Gobiernos, ambos se consultarán en relación con todo asunto que se refiera a la aplicación o enmienda de este Convenio. 3.- Este Convenio se registrará en el despacho del Secretario General de las Naciones Unidas. Hecho en duplicado, en los idiomas español y inglés, ambos igualmente auténticos, en Managua el veintitrés de Abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.- ÓSCAR SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.- THOMAS E. WHELAN, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América. No. 4 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar el Convenio Bilateral de Ayuda Militar entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscrito en esta ciudad el día de hoy, entre el Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Óscar Sevilla Sacasa y el Excelentísimo Señor Embajador de los Estados Unidos, Don Thomas E. Whelan, en representación de sus respectivos Gobiernos. Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintitrés de Abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. Es conforme con su original, Managua, D. N., veinticuatro de Mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro. PODER LEGISLATIVO REPÚBLICA DE NICARAGUA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN NO. 35 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Artículo Único: Aprobar en todas sus partes el Convenio Bilateral de Ayuda Militar entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en esta ciudad el 23 de Abril próximo pasado, por el Dr. Óscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua y el Excelentísimo Embajador de los Estados Unidos de América, don Thomas E. Whelan, en representación de sus respectivos Gobiernos. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 2 de Junio de 1954.- (f) LUIS A. SOMOZA, D. P.- (f) IGNACIO ROMÁN, D. S.- (f) JUAN J. MORALES MARENCO, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado, Managua, D. N., 4 de Junio de 1954.- (f) MARIANO ARGÜELLO V, S. P.- (f) PABLO RENER, S. S.- (f) ALBERTO ARGÜELLO V., S. S. Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, cuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.- (f) A. SOMOZA, (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L. S.). -