Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO BILATERAL DE AYUDA
MILITAR ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA
Aprobado el 04 de Junio de 1954
Publicado en La Gaceta No. 138 del 22 de Junio de 1954
Los Gobierno de la República de Nicaragua y de los Estados
Unidos de América;
Conscientes de las obligaciones que han asumido de conformidad con
el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y otros
instrumentos internacionales para ayudar a cualquier Estado
Americano víctima de una ataque armado y actuar conjuntamente en la
defensa común y en el mantenimiento de la paz y la seguridad del
Hemisferio Occidental;
Deseosos de fomentar la paz y la seguridad internacional de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas por medio de
medidas que aumenten las capacidad de las naciones dedicadas a
lograr las finalidades y los principios de la Carta para participar
eficazmente en acuerdos para la defensa propia y colectiva, en
apoyo de dichas finalidades y principios;
Reafirmando su determinación de cooperar plenamente en los
esfuerzos de proporcionar fuerzas armadas a las Naciones Unidas
como lo provee la Carta, así como en lograr el acuerdo sobre la
reglamentación y reducción universal de armamentos con garantías
efectivas contra su infracción.
Tomando en consideración el apoyo que el Gobiernos de los Estados
Unidos de América ha prestado a esos principios formulando leyes
que disponen proporcionar ayuda militar a las naciones que ha han
unido a ese Gobierno en acuerdos de seguridad colectiva;
Deseosos de exponer las condiciones que rijan la manera en que se
ha de prestar esa ayuda entre uno y otro de los Gobiernos
Contratantes,
CONVIENEN EN LO
SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
1.- Cada uno de los Gobiernos proporcionará o continuará
proporcionando al otro, así como a los demás Gobiernos que acuerden
en cada caso ambas partes de este Convenio, los equipos,
materiales, servicios u otra ayuda militar que autorice el Gobierno
que preste esa ayuda, de conformidad con los términos y condiciones
que se acuerden. La prestación de la ayuda que autorice una u otra
de las Partes de este Convenio, será compatible con la Carta de las
Naciones Unidas. Esta ayuda se destinará de manera que fomente la
defensa del Hemisferio Occidental. La ayuda que de conformidad con
el presente Convenio suministre el Gobierno de los Estados Unidos
de América se prestará de acuerdo con las disposiciones y con
sujeción a todos los términos, condiciones y disposiciones sobre
terminación de la legislación pertinente de los Estados Unidos de
América. Los dos Gobiernos negociarán en su oportunidad los
acuerdos detallados necesarios para llevar a efecto las
disposiciones de este párrafo.
2.- El Gobierno de la República de Nicaragua se compromete a hacer
uso eficaz de la ayuda que reciba del Gobierno de los Estados
Unidos de América de conformidad con el presente Convenio con
objeto de llevar a efecto los planes de defensa, aceptados por
ambos Gobiernos, conforme a los cuales los dos Gobiernos tomarán
parte en misiones importantes para la defensa del Hemisferio
Occidental y, a menos que previamente se obtenga la anuencia del
Gobierno de los Estados Unidos de América, no dedicarán esa ayuda a
otros fines que no sean aquéllos para los cuales se prestó.
3.- se concertarán arreglos conforme a los cuales los equipos y
materiales que se suministren de conformidad con el presente
Convenio y que ya no sean necesarios para los fines con que
originalmente se facilitaron (excepto los equipos y materiales que
se suministraren en condiciones que exijan reembolso) se devolverán
al Gobierno que prestó la ayuda para que disponga de ellos como
juzgue conveniente.
4.- En el interés común de la seguridad de ambos Gobiernos el
Gobierno de la República de Nicaragua se compromete a no traspasar
a persona alguna que no sea funcionario o agente de este Gobierno,
así como a ningún otro Gobierno, el título o posesión de ningún
equipo, material o servicio que de conformidad con este Convenio le
haya suministrado el Gobierno de los Estados Unidos de América, sin
el previo asentimiento del Gobierno de los Estados Unidos de
América.
5.- Los Gobiernos acordarán la manera en que el gobierno de la
República de Nicaragua habrá de depositar, separar o garantizar el
título a todos los fondos adjudicados o procedentes de cualquier
plan de ayuda emprendido por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, de modo que dichos fondos no se vean sujetos, salvo que se
convenga otra cosa por acuerdo mutuo, a secuestros, embargo,
incautación u otro procedimiento judicial entablado por cualquier
persona, firma, entidad, corporación, organización o
gobierno.
6.- Cada uno de los Gobiernos tomará las medidas de seguridad que
en cada caso acuerden ambos Gobiernos, a fin de prevenir que se
revelen o pongan en peligro los materiales, servicios o informes
militares secretos proporcionados por el otro Gobierno de
conformidad con este Convenio.
ARTÍCULO
II
Cada uno de los Gobiernos tomará medidas adecuadas, compatibles con
la seguridad para mantener al público informado de las gestiones
que se lleven a cabo de conformidad con este Convenio.
ARTÍCULO
III
Los dos Gobiernos, a solicitud de cualquiera de ellos, concertaran
los acuerdos que sean necesarios en relación con el canje de
derechos de patentes de invención e información técnica que se
requieran para la defensa, a fin de apresurar dichos canjes y de
proteger, al mismo tiempo, los intereses particulares y tomar
precauciones de seguridad.
ARTÍCULO
IV
1.- El Gobierno de la República de Nicaragua proporcionará al
Gobierno de los Estados Unidos de América moneda nicaragüense en la
cantidad que se acuerde para uso de este último Gobierno en sus
gastos de administración y funcionamiento relacionado con la
realización de las finalidades de este Convenio.
Los dos Gobiernos iniciarán de inmediatos negociaciones de objeto
de fijar la cantidad de dicha moneda nicaragüense y concertar los
acuerdos para proporcionar esa moneda nicaragüense.
2.- EL Gobierno de la República excepto cuando se acuerde lo
contrario, concederá el tratamiento de entrada libre de derecho y
exención de tributación interna a la importación o exportación de
productos, bienes, materiales o equipos que se importen a su
territorio en relación con el presente Convenio similar entre los
Estados Unidos de América y cualquier otro país que reciba ayuda
militar.
3.- Las operaciones y erogaciones que se hagan en Nicaragua por el
Gobierno de los Estados Unidos de América o en su nombre para la
defensa común, inclusive las que se efectúen como resultado de
cualquier otro plan de ayuda extranjera, estarán exentas de toda
tributación. A este fin, el Gobierno de Nicaragua dictará las
medidas pertinentes, satisfactorias para ambos Gobiernos.
ARTÍCULO V
1.- Cada uno de los Gobiernos convienen en recibir personal del
otro Gobierno para el cumplimiento de las obligaciones del otro
Gobierno relacionadas con la ejecución de este Convenio. A dicho
personal se le concederán facilidades para observar el adelanto de
la ayuda que se le preste de conformidad con este Convenio. Ese
personal, que se compondrá de nacionales del otro país, inclusive
el que se designe temporalmente, en todas sus relaciones con el
Gobierno del país a que haya sido asignado, funcionará como parte
de la Embajada y bajo dirección y jurisdicción del Jefe de la
Misión Diplomática del Gobierno del país que lo envíe, y se le
otorgarán todas las prerrogativas e inmunidades que el protocolo
internacional dispensa al personal de rango correspondiente de las
embajadas. Las prerrogativas y cortesías incidentales a su
condición de diplomático, tales como las placas de los automóviles,
la inserción de sus nombres en la lista diplomática y las cortesías
sociales pueden ser rescindidas por el Gobierno que envíe tal
personal en el caso de aquéllos que no sean los Jefes de Misión
Militar, Naval y de Fuerza Aérea y sus respectivos suplentes
inmediatos.
2.- Ambos Gobiernos negociarán acuerdos para la clasificación del
personal y para la debida notificación que en este respecto se hará
al Gobierno que lo reciba.
3.- El Gobierno de la República de Nicaragua, a solicitud del Jefe
de la Misión Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos
concederá la exención de derechos de importación y exportación a
los artículos que se importen para el uso personal de los miembros
de dicho personal y los miembros de sus familiares, y adoptará las
medidas administrativas adecuadas para facilitar y acelerar la
importación y exportación de los efectos personales de esas
personas y de sus familiares.
ARTÍCULO
VI
Los Convenios vigentes en virtud de otros instrumentos en relación
con Misiones de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, no serán afectados por el presente Convenio y permanecerán
en pleno vigor.
ARTÍCULO
VII
De conformidad con el principio de la ayuda mutua, en virtud del
cual los dos Gobiernos han convenido en lo que dispone el Artículo
I, para prestar ayuda recíproca el Gobierno de Nicaragua conviene
en facilitar la producción, y el traspaso al Gobierno de los
Estados Unidos de América durante ese período, en las cantidades y
en los términos y condiciones que se acuerden las materias primas y
materiales semi-elaborados que necesiten los Estados Unidos de
América con motivo de deficiencia o de posible deficiencia en sus
propios recursos y que pueda haber disponibles en Nicaragua y en
los territorios bajo su soberanía. Los acuerdos para esos traspasos
se concertarán tomando debidamente en cuanta las necesidades
razonables de consumo interno y de las exportaciones comerciales de
Nicaragua.
ARTÍCULO
VIII
En interés de su seguridad mutua el Gobierno de Nicaragua cooperará
con el Gobierno de los Estados Unidos de América en medidas
tendientes a regular el comercio con las naciones que amenacen la
seguridad del Hemisferio Occidental.
ARTÍCULO
IX
Los dos Gobiernos reafirman su decisión de fomentar conjuntamente
el entendimiento y la buena voluntad internacional y de mantener la
paz mundial, así como de proceder como se convenga de mutuo acuerdo
para eliminar las causas de tensión internacional, y de cumplir con
las obligaciones militares contraídas conforme a convenios o
tratados multilaterales o bilaterales de los cuales ambas partes
son signatarias. El Gobierno de Nicaragua contribuirá plenamente en
el grado que le permitan sus recursos humanos y materiales, sus
facilidades y sus condiciones económicas en general, para
acrecentar y mantener su fuerza defensiva así como la del mundo
libre y tomará toda medida razonable que sea necesaria para
acrecentar su propia capacidad de defensa.
ARTÍCULO X
Considerando que este Convenio ha sido negociado y concertado a
base de que el Gobierno de los Estados Unidos de América hará
extensivo a la otra Parte signataria los beneficios de toda
disposición de algún Convenio semejante concertado por el Gobierno
de los Estados Unidos de América con otra República Americana, se
entiende que el Gobierno de los Estados Unidos de América no
objetará a que se enmiende este Convenio de modo que sus
disposiciones se ajusten, en su totalidad o en parte, a las
disposiciones correspondientes de cualquiera otro Convenio
semejante de ayuda Militar, o convenios que los enmienden,
concertados con una República Americana.
ARTÍCULO
XI
1.- Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se suscriba y
permanecerá en vigencia hasta un año después en que una u otra de
las Partes contratantes reciba de la otra aviso por escrito de su
intención de terminarlo, excepto que las disposiciones de los
párrafos 2 y 4 del Artículo I, y los arreglos concertados de
conformidad con los párrafos 3, 5 y 6 del Artículo I, y las del
Artículo III, permanecerán en vigor, a menos que ambos Gobiernos
convengan en lo contrario.
2.- A solicitud de uno u otro de los dos Gobiernos, ambos se
consultarán en relación con todo asunto que se refiera a la
aplicación o enmienda de este Convenio.
3.- Este Convenio se registrará en el despacho del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Hecho en duplicado, en los idiomas español y inglés, ambos
igualmente auténticos, en Managua el veintitrés de Abril de mil
novecientos cincuenta y cuatro.- ÓSCAR SEVILLA SACASA,
Ministro de Relaciones Exteriores.- THOMAS E. WHELAN,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos
de América.
No. 4
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Convenio Bilateral de Ayuda Militar
entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos
de América suscrito en esta ciudad el día de hoy, entre el Ministro
de Relaciones Exteriores, Doctor Óscar Sevilla Sacasa y el
Excelentísimo Señor Embajador de los Estados Unidos, Don Thomas E.
Whelan, en representación de sus respectivos Gobiernos.
Segundo: Someter dicho Convenio a la consideración del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintitrés
de Abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A SOMOZA.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
OSCAR SEVILLA SACASA.
Es conforme con su original, Managua, D. N., veinticuatro de Mayo
de mil novecientos cincuenta y cuatro.
PODER LEGISLATIVO
REPÚBLICA DE NICARAGUA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN NO.
35
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
RESUELVEN:
Artículo Único: Aprobar en todas sus partes el Convenio
Bilateral de Ayuda Militar entre el Gobierno de Nicaragua y el
Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en esta ciudad
el 23 de Abril próximo pasado, por el Dr. Óscar Sevilla Sacasa,
Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua y el Excelentísimo
Embajador de los Estados Unidos de América, don Thomas E. Whelan,
en representación de sus respectivos Gobiernos.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 2 de Junio de 1954.- (f) LUIS A. SOMOZA, D.
P.- (f) IGNACIO ROMÁN, D. S.- (f) JUAN J.
MORALES MARENCO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado, Managua, D. N., 4 de Junio
de 1954.- (f) MARIANO ARGÜELLO V, S. P.- (f) PABLO RENER,
S. S.- (f) ALBERTO ARGÜELLO V., S. S.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, cuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro.-
(f) A. SOMOZA, (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, (f) ÓSCAR SEVILLA SACASA, (L.
S.).
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