Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO BÁSICO DEL INSTITUTO DE
NUTRICIÓN DE CENTRO AMÉRICA Y PANAMÁ
Aprobado el 17 de Diciembre de 1953
Publicado en La Gaceta No. 260 del 17 de Noviembre de 1954
ANASTASIO SOMOZA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día diecisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres,
se suscribió en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el
Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y
Panamá, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO BÁSICO
DEL INSTITUTO DE NUTRICIÓN DE CENTRO AMÉRICA Y PANAMÁ
Los representantes autorizados de las Repúblicas de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Panamá, y de la Oficina Sanitaria
Panamericana,
CONSIDERANDO:
Que el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (en
adelante llamado también el INCAP), fue fundado con la cooperación
de la Oficina Sanitaria Panamericana y la ayuda de la Fundación W.
K. Kellogg, en virtud del Convenio de fecha 20 de Febrero de 1946,
suscrito por Representantes de los Gobiernos Centroamericanos y por
la Oficina Sanitaria Panamericana.
CONSIDERANDO:
Que el Convenio mencionado fue modificado y prorrogado hasta el 31
de Diciembre de 1954, por medio del Protocolo suscrito en
Tegucigalpa el 14 de Diciembre de 1949 entre las mismas
Partes.
CONSIDERANDO:
Además, que durante los años de funcionamiento el INCAP ha
demostrado su utilidad en el campo de la nutrición para todos los
Países Miembros, los cuales han expresado el deseo de que el INCAP
se organice como bases permanentes,
Han convenido en suscribir el siguiente Convenio Básico del
INCAP:
ARTÍCULO I
Queda establecido con carácter permanente el Instituto de Nutrición
de Centro América y Panamá, como entidad técnica encargada de
fomentar e intensificar el desarrollo de la ciencia de la nutrición
y su aplicación practica en las Repúblicas de Centro América y
Panamá, por medio de investigaciones científicas en relación con
análisis de alimentos, encuestas de nutrición, estudios clínicos y
bioquímicos, adiestramiento de personal técnico, colaboración con
Universidades e Instituciones de Agricultura de la región y con
otras entidades científicas relacionadas con esta materia.
Solamente aquellos programas que puedan ser beneficios para los
Países Miembros directa o indirectamente, serán emprendidos por el
INCAP y los resultados de todos los trabajos serán puestos
libremente a disposición de los Gobiernos Miembros.
ARTÍCULO
II
Son Miembros de INCAP las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Panamá y la Oficina Sanitaria Panamericana.
La República de Nicaragua será Miembro del INCAP al adherirse a
este Convenio.
Podrán adquirir la calidad de Miembro otros países e instituciones
que se adhieran al presente Convenio, una vez que su admisión haya
aprobado unánimemente por el Consejo del INCAP.
ARTÍCULO
III
La dirección del INCAP estará a cargo de un Consejo, compuesto por
un representante de cada Miembro y un representante honorario de la
Fundación W. K. Kellogg.
ARTÍCULO
IV
Serán funciones del Consejo: a) adoptar y modificar los Estatutos y
Reglamentos que se consideren necesarios para la organización y
administración del INCAP. b) Considerar y aprobar los informes que
deberá preparar y someterla cada año la administración del INCAP,
con respecto a las actividades del mismo. c) Formular
recomendaciones referentes a las directivas generales del programa
del INCAP y a problemas específicos. d) Analizar los estudios o
proyectos específicos desarrollados por el INCAP y e) Revisar y
aprobar los proyectos de programa y presupuesto que la
administración deberá proponerle anualmente.
ARTÍCULO V
El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al año y
extraordinariamente cuando lo soliciten por los menos dos de sus
Miembros, mencionando los puntos que se quieran discutir.
Las Resoluciones del Consejo se aprobarán por mayoría absoluta de
votos.
ARTÍCULO
VI
La Oficina Sanitaria Panamericana continuará haciéndose cargo de la
Administración del INCAP, así como también de la coordinación y
ejecución de sus programas y actividades, hasta el 31 de Diciembre
de 1959, dando cuenta anualmente de su gestión al Consejo.
A partir de la fecha mencionada, las funciones establecidas en este
Artículo podrán ser desempeñadas por la persona o entidad que
designe el consejo del INCAP, en los términos y condiciones que el
mismo Consejo establezca.
ARTÍCULO
VII
El INCAP tendrá un Comité Técnico Consultivo integrado por personas
de reputación internacional en nutriologìa y ciencias afines.
ARTÍCULO
VIII
Serán funciones del Comité Técnico Consultivo formular
recomendaciones referentes a: 1) Programas Científicos y técnicas
para desarrollarlos. 2) Nuevos proyectos que deban emprenderse y 3)
Medidas encaminadas al mejoramiento científico del INCAP.
ARTÍCULO
IX
Como dependencia del INCAP y centro coordinador de sus
investigaciones y de sus programas de adiestramiento, se mantendrá
el Laboratorio de nutrición con sede en la Ciudad de
Guatemala.
ARTÍCULO X
Para que las investigaciones del INCAP puedan tener práctica
aplicación en los Países Miembros, el INCAP llevará a cabo en cada
país aquellas actividades de campo que sean convencidas con las
respectivas autoridades sanitarias y que estén de acuerdo con las
funciones atribuidas al INCAP en el Artículo I de este
Convenio.
Cada País Miembro dará las facilidades que sean necesarias y
designará personal especializado para cooperar con el INCAP en el
desarrollo de estas actividades de campo.
ARTÍCULO
XI
Los Países Miembros del INCAP sufragarán los gastos del Instituto
por medio de cuotas que serán determinadas por el Consejo del INCAP
y sometidas a la aprobación de los respectivos Gobiernos. La
Oficina Sanitaria Panamericana, dentro sus limitaciones
presupuestarias, proporcionará ayuda técnica al INCAP.
ARTÍCULO
XII
El Gobierno de Guatemala tomara las medidas sanitarias para que el
INCAP use sin costo alguno y por todo el tiempo de su existencia,
los edificios construidos para su servicio, sus mejoras y
ampliaciones y el terreno en que están construidos.
ARTÍCULO
XIII
El INCAP gozará de personería jurídica en el territorio de los
países Miembros y tendrá la capacidad legal necesaria para: a)
Contratar. b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de
ellos y c) Entablar procedimientos judiciales y
administrativos.
Corresponderá la representación legal del INCAP a quien tenga
asignada la responsabilidad de su administración.
De conformidad con el Artículo VI de este Convenio, la
representación legal del INCAP, así como también las funciones y
responsabilidades que se asignen al Director del Instituto en todos
los reglamentos del INCAP, corresponden hasta el 31 de Diciembre de
1959 al Director de la Oficina Sanitaria Panamericana, quien las
podrá delegar total o parcialmente.
ARTÍCULO
XIV
El INCAP así como sus propiedades, bienes y haberes, gozará en el
territorio de todos los Países Miembros, de inmunidad contra todo
procedimiento judicial o administrativo, a excepción de los casos
particulares en que el Consejo renuncie expresamente a esa
inmunidad.
ARTÍCULO
XV
Los bienes muebles e inmuebles que posea el IMCAP estarán exentos
en todos los Países Miembros de toda clase de impuestos, derechos y
gravámenes, ya sean nacionales, departamentales o Municipales, con
excepción de las contribuciones que constituyan una remuneración
por servicios públicos.
ARTÍCULO
XVI
Las oficinas, dependencias, archivos y documentos que estén en
poder del INCAP serán inviolables.
ARTÍCULO
XVII
EL INCAP tendrá en el territorio de todos los Países Miembros, la
franquicia postal establecida en las Convenciones Postales
Interamericanas en vigencia.
ARTÍCULO
XVIII
Sin quedar afectado por ordenanza fiscales, reglamentos o
monetarias de naturaleza alguna:
a) El INCAP podrá tener fondos, divisa corriente de cualquier clase
y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b) El INCAP tendrá libertad para transferir sus fondos, divisa
corriente de un país a otro, o dentro de cualquier país, y para
convertir cualquier otra divisa, la divisa corriente que tenga en
custodia.
ARTÍCULO
XIX
Los representes del INCAP y sus empleados:
a) Gozarán de inmunidad contra todo proceso legal respecto a los
actos que ejecuten en desempeño de sus funciones;
b) Podrán imponer libre de derechos sus muebles y efectos
personales en el momento en que ocupen su cargo en el país
respectivo.
Estas garantías se conceden a los representantes y empleados del
INCAP exclusivamente en interés del Instituto y la Administración
del INCAP podrá renunciarlas.
ARTÍCULO
XX
Cualquier Miembro del INCAP podrá retirarse del Instituto dando
aviso por escrito a la Administración del INCAP, la cual comunicará
a los demás Miembros las Notificaciones de retiro que reciba.
Transcurrido seis mese a partir de la fecha en que se reciba la
notificación de recibo, el presente Convenio cesará en sus efectos
respecto del Miembro que desee retirarse y éste quedará desligado
del INCAP después de haber cumplido con las obligaciones emanadas
del presente Convenio. En el caso de que el número de Países
Miembros del INCAP quede reducirlo a uno, como resultado de las
separaciones, el INCAP se liquidará y el producto de los bienes que
le pertenezcan se dividirá entre los países que hayan sido
miembros, en proporción a sus contribuciones totales al
INCAP.
ARTÍCULO
XXI
El original del presente Convenio será depositado en una Unión
Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los Miembros
del INCAP para los fines de ratificación.
ARTÍCULO
XXII
El presente Convenio será ratificado por las partes signatarias, de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión
Panamericana y esta notificará dicho depósito a las Partes
signatarias.
ARTÍCULO
XXIII
Este Convenio entrará en vigencia el día 1 de Enero de 1955.
Hecho en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, a los 17
días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y
tres.
Por Costa Rica
Por El Salvador
Por Guatemala
Por Honduras
Por Panamá
Por la Oficina Sanitaria Panamericana
POR CUANTO
El día veinte de Mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, se
dicto el siguiente Acuerdo:
NO. 6
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Adherir al Convenio Básico del Instituto de
Nutrición de Centro América y Panamá, suscrito en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala, el 17 de Diciembre de
1953.
Segundo: Someter esta adhesión a la aprobación del Soberano
Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veinte de Mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro. A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO
El día quince de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, se
emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN NO. 39
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
Artículo Único: Aprobar el Convenio del Instituto de
Nutrición de Centro América y Panamá, suscrito en la Ciudad de
Guatemala, República de Guatemala, el 17 de Diciembre de 1953,
entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Panamá y la Oficina Sanitaria Panamericana, el cual
adhirió la República de Nicaragua, mediante Acuerdo Ejecutivo No.
6, de fecha 20 de Mayo de 1954.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 7 de Julio de 1954.- (f) LUIS A. SOMOZA, D. P.- (f)
IGNACIO ROMÁN, D. S.- (f) JUAN JOSÉ MORALES MARENCO,
D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 8 de Julio
de 1954.- (f) MARIANO ARGÜELLO, S. P.- (f) PABLO
RENER, S. S.- (f) ALBERTO ARGÜELLO V., S. S
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, quince de Julio de 1954.- (f) A. SOMOZA.- (L. G.
S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores (f) ÓSCAR SEVILLA SACASA.
POR
CUANTO:
El día treinta de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, se
dicto el siguiente Decreto:
NO. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifica la Adhesión de Nicaragua al Convenio
Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá,
suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 17
de Diciembre de 1953.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Adhesión
para su deposito en la Unión Panamericana, de conformidad con el
Artículo XXI del Convenio.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D. N. treinta de
Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. (f) A. SOMOZA.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
OSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expídase el correspondiente Instrumento de Adhesión, firmado por
mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su
depósito en la Unión Panamericana.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
cuatro días de Agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A.
SOMOZA. El Ministro de Estado en es Despacho de Relaciones
Exteriores, ÓSCAR SEVILLA SACASA.
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