Convenio Básico De Cooperación Técnica Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De España

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA Aprobado el 20 de Diciembre de 1974 Publicado en La Gaceta No. 71 del 3 de Abril de 1975 El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de España, Animados por el deseo de consolidar las relaciones amistosas existentes entre sus respectivos países, Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones, En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados. Han convenido en concluir un Convenio Básico de Cooperación Técnica y nombran para este fin, como sus Plenipotenciarios: Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, al Excelentísimo Señor Doctor Don Alejandro Montiel Arguello, Ministro de Relaciones Exteriores; y Su Excelencia el Jefe del Estado Español, al Excelentísimo Señor Den José García Bañon, Embajador de España en Nicaragua; Quienes convienen en lo siguiente: ARTÍCULO I 1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés para los dos países. 2. Elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos Naciones. 3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, celebrados por separado, basados en el presente Convenio, ARTICULO II La Cooperación Técnica prevista en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo podrá consistir; a) En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a cabo por los Organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas especializadas; b) En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos; c) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas; d) En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países, debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país en curso o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común; e) En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo; f) En el envío o intercambio de material y equipos necesarios para el desarrollo de la cooperación acordada; g) En la utilización en común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas; h) En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países. ARTICULO III El intercambio de información científica y tecnológica prevista en el Artículo anterior, se regulará por las normas siguientes: 1. Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos públicos o instituciones y empresas de utilidades públicas, en las que el Gobierno tenga poder de decisión. 2. Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieren los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del Artículo I, 3. La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la otra Parte, o los Organismos por ella designados, así lo decidan antes o durante el intercambio. 4. Cada Parte ofrecerá a la otra garantías de que las personas autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a organismos, o personas que no están autorizado a recibirlas, de acuerdo con el presente Artículo. ARTICULO IV Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contempladas en este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo. ARTICULO V La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del Artículo I, ARTICULO VI Se instituirá una Comisión Mixta Hispano-Nicaragüense, que se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de: a) Identificar y definir los sectores en que seria posible la realización de programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden de prioridad; b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica; c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio. 2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la Otra propuestas de cooperación técnica utilizando al efecto los usuales canales diplomáticos. ARTICULO VIl Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus nombres y cualificaciones a la Otra para su previa conformidad. En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo. ARTICULO VIII A los efectos de la realización de los Programas y proyectos previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se observarán las normas siguientes: 1. Los artículos enviados por una Parte a la otra necesarios para la realización de los programas y proyectos serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en territorio del país receptor. 2. Los salarios que reciban de su país los términos, expertos e investigadores enviados por una de las Partes al territorio de la Otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos, en esta última, al pago del impuesto sobre la Renta. 3. Ambas partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libra de derechos e impuestos de los siguientes artículos: a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia; b) Un automóvil por persona o grupo familiar, para uso personal. Esta Importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los dos países, Terminada la misión oficial se concederán facilidades similares para la re exportación de los Artículos mencionados. 4. Las partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos e investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones. 5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la Otra las facilidades; adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral. 6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países. ARTICULO IX Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la Otra que se encuentren en el ejercicio de sus actividades dentro del marco del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros y sobre funcionarios internacionales, ARTICULO X Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional previstas en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de Nicaragua al Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTICULO XI El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin. ARTICULO XII 1. La validez del presente Convenio será de cinco años prorrogables automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes participe a la Otra por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos, su voluntad en contrario. 2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes y sus efectos cesaran tres meses después de la fecha de la denuncia. 3. La denuncia no afectará a los programas y proyectos en ejecución salvo en caso de que las Partes convengan de otra forma. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales e igualmente validos y estampas en ellos sus respectivos sellos en la ciudad de Managua, D.N., el veinte de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. Por el Gobierno de la República de Nicaragua; Alejandro Montiel Arguello, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno Español, José García Bañón, Embajador de España. No. 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar el "Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de España", suscrito en esta capital el 20 de Diciembre de 1974 por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alejandro Montiel Arguello, y el Excelentísimo Señor Embajador de España, Doctor José García Bañón, en representación de sus respectivos Gobiernos. Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuniqúese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dos de Enero de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente; Resolución No. 7 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Único: Aprobar el Convenio Básico da Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de España, suscrito en esta capital el 20 de Diciembre de 1974 por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alejandro Montiel Arguello, y el Excelentísimo Señor Embajador de España, Doctor José García Bañón, en representación de sus respectivos Gobiernos. Esta Resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., dieciocho de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, CORNELIO H. HUECK, D. P, ULISES FONSECA TALAVERA, D. S. FERNANDO ZELAYA ROJAS, D. S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de Febrero de 1975. PABLO RENER, Presidente. RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS, Secretario. Por Tantos Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, f) Alejandro Montiel Argüello, No 4 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Ratificar el "Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de España, suscrito en esta capital el 20 de Diciembre de 1974 por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alejandro Montiel Arguello, y el Excelentísimo Señor Embajador de España, Doctor José García Bañón, en representación de sus respectivos Gobiernos. Segundo: Comunicar esta ratificación al Ilustrado Gobierno de España. Comuníquese; Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, A, SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello. -