Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO BÁSICO DE COLABORACIÓN
ECONOMICA Y CIENTÍFICO
TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA Y
J.G.R.N.
de 21 de Febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 230 de 2 de octubre de 1982
El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de Reconstrucción
Nacional de Nicaragua, en ocasión de
Guiado por los estrechos y fraternales lazos existentes entre sus
pueblos a través de largos y duros años de lucha revolucionaria por
la libertad, la independencia y por el derecho de cada pueblo a
decidir su propio destino;
Teniendo en cuenta que el pueblo nicaragüense, inspirado en su gran
héroe Augusto César Sandino, ha logrado derrocar a una de las más
sangrientas tiranías que existían en el Continente Americano;
Reconociendo que el pueblo cubano, es hermano de lucha del pueblo
nicaragüense, como parte de la comunidad latinoamericana y
caribeña;
Convencidos de los esfuerzos que la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional y el pueblo llevan a cabo para salvar y
conducir a Nicaragua hacia nuevas formas de vida más elevada,
justas y dignas;
Decididos a continuar luchando contra el imperialismo y contra toda
manifestación y formas de dominación, opresión y
discriminación.
Seguros de que la solidaridad y la colaboración entre ambos países
es una vía idónea para vencer el subdesarrollo y alcanzar etapas
superiores de progreso económico y social;
Convenio
Artículo I.-Las Partes fomentarán la colaboración económica
y científico - técnica, entre ambos Estados, y para ello formularán
un programa de mutuo interés, relacionado con los objetivos del
desarrollo económico y social de ambos países.
Artículo II.-
1. Para los fines del presente Convenio la colaboración que
desarrollarán los países tendrán, principalmente, las siguientes
modalidades:
a) Asistencia técnica en las ramas que acuerden Ambas Partes;
b) Proyectos de investigación, desarrollo y capacitación;
c) Intercambio de especialistas, investigadores y técnicos para la
prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y
adiestramiento;
ch) Intercambio de equipos y material necesario para la ejecución
de programas y proyectos de cooperación;
d) Becas de estudios primarios, medias, técnicos y superiores, así
como de especialización, perfeccionamiento profesional y
adiestramiento;
e) Intercambio de misiones;
f) Intercambio de información y documentación;
g) Cualquier otra modalidad que acuerden Ambas Partes.
Artículo III.-Los programas de colaboración que se acuerden
en el marco del presente Convenio se regirán para su ejecución
conforme a las "Condiciones Generales de Realización" que aparecen
como Anexo I formato para integrante del presente documento.
Artículo IV.-
1. Para los efectos del presente Convenio se acuerda crear una
Comisión Mixta Nicaragüense - Cubana de Colaboración Económica y
Científico - Técnica, en lo adelante "La Comisión".
La Comisión estará integrada por igual número de miembros
nicaragüenses y cubanos, los cuales serán designados por los
respectivos gobiernos, a través de los canales diplomáticos.
2.- La Comisión examinará los asuntos relacionados con la ejecución
del presente Convenio, reglamentará las modalidades y formas de
colaboración a que se refiere el Artículo II, propondrá el Programa
anual de trabajo que deba emprenderse, revisará periódicamente el
Programa en su conjunto, y hará recomendaciones a ambos gobiernos.
Asimismo, podrá sugerir la celebración de reuniones especiales para
el estudio de proyectos o temas específicos.
Artículo V.-Ambas Partes concederán las facilidades
necesarias para la entrada de los especialistas, equipos y
materiales indispensables para la ejecución de los proyectos en sus
respectivos países.
Artículo VI.-Los organismos nacionales especializados podrán
suscribir Acuerdos especiales que serán refrendados por "La
Comisión".
Artículo VII.-La ejecución del presente Convenio quedará
cargo por la Parte cubana por el Comité Estatal de Colaboración
Económica y por la Parte nicaragüense por el Ministro de
Planificación.
Artículo VIII.-
1. El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir
del día de su firma.
2. El presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser se
denunciado en cualquier momento por una u otra de las Partes, en
cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la fecha.
3. El término señalado en el párrafo anterior no afectará la
realización de los proyectos en ejecución.
En testimonio de lo cual, Ambos Plenipotenciarios firman y sellan
el presente Convenio en dos ejemplares originales en idioma
español, igualmente válidos.
Hecho de Managua, Nicaragua a los 21 de días del mes de febrero de
1980.
Por el Gobierno de la República de Cuba:
(f) Héctor Rodríguez Llompart
Por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de
Nicaragua:
(f) Henry Ruiz Hernández.
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