Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENCIONES SOBRE PROPIEDAD
LITERARIA Y CANJE DE PUBLICACIONES Y SOBRE ARBITRAJE, ENTRE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS EE. UU. DE COLOMBIA
Aprobado el 3 de Julio de 1882
Publicado en La Gaceta No 28 del 13 de Julio de 1882
Francisco J. Medina, Sub-Secretario, de Estado encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno de Nicaragua y
Rafael Aizpuru, Ministro Residente de los Estados Unidos de
Colombia en Nicaragua, reconociendo la necesidad de adoptar medidas
para garantizar recíprocamente en los países mencionados la
propiedad de las obras científicas y literarias, lo mismo que la
conveniencia de establecer un cambio regular y permanente de las
producciones de esta especie, han convenido en lo que sigue:
Art. 1º.- La República de Nicaragua y los Estados Unidos de
Colombia reconocen que las producciones del talento y del ingenio
son una propiedad de sus autores, la cual protejen en sus dominios,
de acuerdo con su respectiva legislación; y convienen en conceder
protección igual á los individuos á quienes la otra haya acordado
la propiedad legal de sus producciones. En consecuencia, no será
lícito con el territorio de una de las dos Repúblicas reproducir
por impresión grabado, litografía ó de cualquier otro modo, las
obras mapas ó diseños, planos ó dibujos, cuya propiedad haya
reconocido la otra.
Art. 2º.- Para gozar en los dos países de la protección
acordada por el artículo 1º á la propiedad literaria ó científica,
se requiere haber obtenido en uno de ellos la patente legal de
privilegio; y las altas partes contratantes convienen en
comunicarse mútuamente; y en publicar por sus órganos oficiales,
las concesiones que respectivamente acuerden; y en trasmitirse dos
ejemplares de la obra, mapa, grabado, diseño ó dibujo objeto de la
concesión.
Art. 3º.- No se comprenden en la estipulación del artículo
1º los escritos publicados por sus autores en la prensa periódica,
los cuales podrán ser reproducidos libremente.
Art. 4º.- Las partes contratantes se obligan á expedir leyes
que hagan efectiva la garantía civil acordada por esta Convención á
la propiedad científica y literaria.
Art. 5º.- Los Gobiernos se enviarán recíprocamente dos
ejemplares de cada una de las publicaciones científicas ó
literarias que en lo sucesivo se hagan por cuenta de uno de ellos ó
con su auxilio; con excepción de las que los nicaragüenses hagan en
Colombia ó los colombianos en Nicaragua.
Art. 6º.- Las remisiones á que se refiere el artículo
anterior se harán en el mes de Enero de cada año, directamente de
Gobierno ó por medio de sus respectivas Legaciones ó
Consulados.
Art. 7º.- Esta Convención será obligatoria para ambas partes
por el término de cinco años: trascurrido ese término, se entenderá
prorrogado año por año, hasta que una de las partes manifieste á la
otra el deseo de ponerle fin, lo cual ocurrirá doce meses después
de hecha la notificación.
Art. 8º.- El canje de las ratificaciones de esta Convención
se hará dentro del más breve término posible, en Bogotá, Managua ó
Panamá.
En fé de lo cual firman dos ejemplares de un mismo tenor, que
sellan con sus respectivos sellos, en Managua, á cuatro de Mayo de
mil ochocientos ochenta y dos (L. S.) Francisco J.
Medina (L. S.) R. Aizpuru.
El Gobierno: - Vista la Convención que precede le acuerda su
aprobación.
Managua, Julio 3 de 1882 Zavala El Sub-Secretario de
Relaciones Exteriores Medina.
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