Convenciones Sobre Propiedad Literaria Y Canje De Publicaciones Y Sobre Arbitraje, Entre La República De Nicaragua Y Los Ee. Uu. De Colombia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIONES SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y CANJE DE PUBLICACIONES Y SOBRE ARBITRAJE, ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS EE. UU. DE COLOMBIA Aprobado el 3 de Julio de 1882 Publicado en La Gaceta No 28 del 13 de Julio de 1882 Francisco J. Medina, Sub-Secretario, de Estado encargado del Despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno de Nicaragua y Rafael Aizpuru, Ministro Residente de los Estados Unidos de Colombia en Nicaragua, reconociendo la necesidad de adoptar medidas para garantizar recíprocamente en los países mencionados la propiedad de las obras científicas y literarias, lo mismo que la conveniencia de establecer un cambio regular y permanente de las producciones de esta especie, han convenido en lo que sigue: Art. 1º.- La República de Nicaragua y los Estados Unidos de Colombia reconocen que las producciones del talento y del ingenio son una propiedad de sus autores, la cual protejen en sus dominios, de acuerdo con su respectiva legislación; y convienen en conceder protección igual á los individuos á quienes la otra haya acordado la propiedad legal de sus producciones. En consecuencia, no será lícito con el territorio de una de las dos Repúblicas reproducir por impresión grabado, litografía ó de cualquier otro modo, las obras mapas ó diseños, planos ó dibujos, cuya propiedad haya reconocido la otra. Art. 2º.- Para gozar en los dos países de la protección acordada por el artículo 1º á la propiedad literaria ó científica, se requiere haber obtenido en uno de ellos la patente legal de privilegio; y las altas partes contratantes convienen en comunicarse mútuamente; y en publicar por sus órganos oficiales, las concesiones que respectivamente acuerden; y en trasmitirse dos ejemplares de la obra, mapa, grabado, diseño ó dibujo objeto de la concesión. Art. 3º.- No se comprenden en la estipulación del artículo 1º los escritos publicados por sus autores en la prensa periódica, los cuales podrán ser reproducidos libremente. Art. 4º.- Las partes contratantes se obligan á expedir leyes que hagan efectiva la garantía civil acordada por esta Convención á la propiedad científica y literaria. Art. 5º.- Los Gobiernos se enviarán recíprocamente dos ejemplares de cada una de las publicaciones científicas ó literarias que en lo sucesivo se hagan por cuenta de uno de ellos ó con su auxilio; con excepción de las que los nicaragüenses hagan en Colombia ó los colombianos en Nicaragua. Art. 6º.- Las remisiones á que se refiere el artículo anterior se harán en el mes de Enero de cada año, directamente de Gobierno ó por medio de sus respectivas Legaciones ó Consulados. Art. 7º.- Esta Convención será obligatoria para ambas partes por el término de cinco años: trascurrido ese término, se entenderá prorrogado año por año, hasta que una de las partes manifieste á la otra el deseo de ponerle fin, lo cual ocurrirá doce meses después de hecha la notificación. Art. 8º.- El canje de las ratificaciones de esta Convención se hará dentro del más breve término posible, en Bogotá, Managua ó Panamá. En fé de lo cual firman dos ejemplares de un mismo tenor, que sellan con sus respectivos sellos, en Managua, á cuatro de Mayo de mil ochocientos ochenta y dos  (L. S.)  Francisco J. Medina  (L. S.)  R. Aizpuru. El Gobierno: - Vista la Convención que precede le acuerda su aprobación. Managua, Julio 3 de 1882  Zavala  El Sub-Secretario de Relaciones Exteriores  Medina. -